San Fernando de Apure, 03 de febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: 1480
SOLICITANTES: Ciudadanos POLICARPO L. DÍAZ IZQUIERDO Y BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ELIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.997.817 y 8.998.341 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Vista la diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2022, por la ciudadana BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.998.341, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMELIA BAGNURA DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.074, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.578, a través de la cual solicita la aclaratoria en el presente asunto, pues se desprende un error de transcripción en cuanto a su nombre, apareciendo escrito BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ELIAS (con una letra “S” al final de su segundo apellido), siendo lo correcto BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ELIA (sin la letra “S” al final de su segundo apellido),en tal sentido, procede el tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la corrección y en tal sentido observa:
El procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece: que tal recurso procesal es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

De modo pués que en el presente caso, lasolicitante expresa que existe un error material de transcripción en el caso de marras, pero solicita su corrección mucho tiempo después de dictada la sentencia, por lo que dicha solicitud de aclaratoria, resulta ser extemporánea por tardía.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396)

En el caso bajo estudio se observa que en el caso de marras, incluyendo en la sentencia de fecha 11 de marzo del año 1998, (específicamente cursante al folio catorce (14) del expediente), por error material involuntario se transcribió el nombre de la hoy solicitante BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ELIAS (con una letra “S” al final de su segundo apellido), cuando debió haberse transcrito así:BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ELIA (sin la letra “S” al final de su segundo apellido), por lo cual, estima quien decide, que el mencionado error atenta contra los principios de justicia efectiva y expedita, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, considera esta Juzgadora que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo y así se resuelve.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrita se corrige oficiosamente las actuaciones del presente asunto donde se transcribió erróneamente el nombre de la hoy solicitante BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ELIAS (con una letra “S” al final de su segundo apellido), cuando debió haberse transcrito así:BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ELIA (sin la letra “S” al final de su segundo apellido), así como se ordena la subsanación del fallo de fecha 11 de marzo del año 1998, de la siguiente manera:
Específicamente en el folio catorce (14) del expediente, de la línea 01 a la línea 15, donde se transcribió:
“… Vista la Solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos POLICARPO LAO DIAZ IZQUIERDO Y BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ ELIAS, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábil, el primero de Profesión Médico y la Segunda de Profesión Abogado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.997.817 y V-8.998.341, respectivamente,debidamente asistidos del Abogado NAPOLEON SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.27.532 y de este domicilio, basados en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción notificado en fecha 09-06-97, no objetó dicha Solicitud, este Tribunal por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDO EN DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges POLICARPO LAO DIAZ IZQUIERDO Y BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIAS, ambos suficientemente identificados anteriormente, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de Abril de 1.987, según Acta de Matrimonio Nro. OCHENTA Y NUEVE (89), anexa a la Solicitud marcada “A”, y así se decide…”

Se lea a partir de la presente fecha, de la siguiente manera:
“… Vista la Solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos POLICARPO LAO DIAZ IZQUIERDO Y BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ ELIA, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábil, el primero de Profesión Médico y la Segunda de Profesión Abogado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.997.817 y V-8.998.341, respectivamente, debidamente asistidos del Abogado NAPOLEON SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.27.532 y de este domicilio, basados en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción notificado en fecha 09-06-97, no objetó dicha Solicitud, este Tribunal por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDO EN DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges POLICARPO LAO DIAZ IZQUIERDO Y BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIA, ambos suficientemente identificados anteriormente, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de Abril de 1.987, según Acta de Matrimonio Nro. OCHENTA Y NUEVE (89), anexa a la Solicitud marcada “A”, y así se decide”.

Téngase la presente aclaratoria como parte del presente asunto eintegrante del fallo de fecha 11 de marzo del año 1998.Asimismo se ordena librar oficio al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de notificarlo de la corrección aquí ordenada. Se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos.- Líbrese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022).
La Jueza,
INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.

La Secretaria,

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ




EXP. 1480
IMAA/KBC