REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: CP01-N-2017-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)


DEMANDANTE: Ciudadana MAIRA ESMERALDA AGRINZONES CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.767.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Resolución CMB-02-2017, incoado por la ciudadana MAIRA ESMERALDA AGRINZONES CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.767, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.

En fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicta Sentencia Interlocutoria donde entre otras cosas, se declara incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 16 de marzo de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral recibe el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante Oficio N° 0276-2017, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana MAIRA ESMERALDA AGRINZONES CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.767, debidamente representada por el ciudadano abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.756.223 Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Ese mismo día fue distribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 20 de marzo de 2017, es recibido el presente asunto, se le da entrada y se ordena su revisión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 27 de marzo 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acuerda la devolución del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, por cuanto observó de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que el referido Juzgado declino la competencia para conocer la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en el folio veintidós (22) del expediente, y por consiguiente remitió el expediente al referido Juzgado, tal como consta en el folio veinticinco (25), mediante Oficio N° 0276-2017 de fecha 06 de marzo de 2017, por tal motivo se ordena la devolución del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de esta Coordinación Laboral, a los fines legas consiguientes.
En fecha 30 de marzo de 2017, es recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente asunto, proveniente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de una (01) pieza de treinta y tres (33) folios útiles, ordenando su revisión a los fines de su prosecución.
En fecha 03 de abril de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se planteó el Conflicto Negativo de Competencia, se solicitó la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivado la incompetencia de los dos (2) Tribunales de distinta jurisdicción y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de abril de 2017, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de diciembre de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia corresponde a estos Tribunales del Trabajo.
En fecha 31 de enero de 2019, reingresa por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente asunto, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una (01) pieza de sesenta y tres (63) folios útiles, ordenando su revisión a los fines de su prosecución.
En fecha 05 de febrero de 2019, este Tribunal ordena tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario laboral; por lo cual, en fecha 08 de febrero de 2019, este Tribunal Admite la nulidad de acto administrativo de efectos particulares y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada de conformidad en lo previsto 126 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
En fecha 11 de marzo de 2022, por cuanto no hubo despacho durante el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 02 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive; motivado al decreto N° 4160 del 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6519 de la misma fecha, mediante la cual se declaro Estado de Alarma en el territorio nacional por causa de la COVID-19, suspendiendo las actividades laborales en las áreas no esenciales y estableciendo la cuarentena; situación que se prolongo durante el año 2021, donde el Ejecutivo Nacional decreto semanas de radicalización, para lo cual el Tribunal Supremo de Justicia habiendo dictado la Resolución N° 008-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, debido al Estado de Alarma Sanitario, igualmente suspendió el trámite de las causas durante las referidas semanas de radicalización, y considerando que el presente recurso de nulidad reingreso proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de enero de 2019, y que desde dicha fecha no existe en el expediente manifestación alguna de interés de las partes en su resolución, se ordenó notificar a la parte recurrente, en la persona de su apoderado judicial, para que informe su interés procesal en la presente causa.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.

Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010;

“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora…”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.


Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 16 de febrero de 2017 que es la fecha mediante la cual la ciudadana: ciudadana MAIRA ESMERALDA AGRINZONES CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.767, debidamente asistida por el ciudadano abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.756.223 Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de parte recurrente intentará el presente recurso y en virtud que ha transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) y dieciséis (16) días, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad administrativo interpuesto por la ciudadana MAIRA ESMERALDA AGRINZONES CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.767, debidamente representada por el ciudadano abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.756.223 Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la Resolución CMB-02-2017, de fecha 03 de febrero de 2017, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca. Del Estado Apure, mediante la cual se me Revoco del cargo que ocupaba.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada sellada y firmada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt

La Secretaria;

Abg. Geraldine Goenaga Prieto


En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria;

Abg. Geraldine Goenaga Prieto