REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de julio de dos mil veintidós 2022
212 y 163º

ASUNTO: CP01-L-2015-000305

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.877.521.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ, CESAR GONZALEZ, EMILYN BRICEÑO y HONORIS MARGARITA MATA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-17.200.351 V-14.297.158, V-17.472.833 y V-11.855.852, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los números 132.046. 99.563, 141.865 y 135.799.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR AGENCIA SAN FERNANDO, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el N°323, tomo 1, Expediente N° 779.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANES DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUÁN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARIA M. ARRESE-IGOR ZUBILLAGA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZALEZ, ELINAPOU RUÁN, GONZALO PONTE-DAVILA, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIANA REDON FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA REYES RAMOS, MARIA MARTINI BRICEÑO, REAL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA, MARIA ISABEL GARRIDO, ANGIE ESCALONA LATTARULO, LUCIA PAGANO CUSATI, NATHALY DAMEAÁ, LUIS ALFREDO ARAQUE TOLEDO, LEOPOLDO BRANDT, JORGE TADEO LUCIANI GUTIERREZ, EFRAIN ALVAREZ REALZA y ALCIDE RAMÓN URBINA GARCIA, mayores de edad, nacionalidad venezolana, titulares de las Cedulas de Identidad Nrs° V-3.184.398, V-3.753.877, V-5.533.523. V-4.360.078, V-4.349.345, 2.935.740, 6.913.714, 9.880.570. V-5.314.544, V-5.534.792, V-3.176.590, V-10.000.215, V-17.706.683, V-10.335.465, V-12.625.364, V-6.910.645, V-11.937.229, V-11.234.145, V- 13.307.775, 11.312.741, V-11.740.797, V-11.564.228, V-13.337.525, V-11.311.834, V-14.128.124, V-11.691.950, 14.386.648, V-16.378.684, V-15.291.602, V-15.396.369, V-11.736.113, V-6.818.947 y V-6.814.787 respectivamente, e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nrs°. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.823, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 110.140, 112.029, 112.029, 112.030, 118.295, 81.690, 30969, 28.334, 36.119 y 90.961.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de agosto de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral recibe demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, seguida por el ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.877.521, debidamente asistido por la ciudadana abogada MARIA CAROLINA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.200.351, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.046, contra Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR AGENCIA SAN FERNANDO, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el N°323, tomo 1, Expediente N° 779, siendo distribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el cual mediante auto de la misma fecha le da entrada al asunto a los fines de su revisión.
En fecha 05 de agosto de 2009, el referido Tribunal ordeno mediante auto la subsanación de la demanda, debido que la parte demandante no señaló los salarios devengados durante la relación de trabajo de forma correcta; ni señaló los derechos cancelados por prestaciones sociales en fecha 06 de noviembre de 2008.
En fecha 22 de febrero del 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado MARCOS GOITIA, solicitando copia del expediente principal, cuya solicitud fue negada por Tribunal por cuanto dicho abogado no es parte en el asunto.
En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió de diligencia del ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ TORREALBA asistido por la abogada MARIA CAROLINA MARTINEZ, en la cual se daba por notificados y a la vez consignan el escrito de subsanación correspondiente, por lo cual en fecha 10 de marzo de 2010, por cual el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Admite el libelo demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada de conformidad en lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de abril de 2010, se inhibió la Jueza BERKIS DELGADO PRIETO, en el presente asunto, de conformidad con la Sentencia de Fecha 07 de Agosto del Año 2003, N° 2140, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Se apertura cuaderno de inhibición. En fecha 03 de mayo de 2010, vista la inhibición planteada y declarada con lugar por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Coordinación, por cuanto corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure su conocimiento en tal sentido el Juez CARLOS ESPINOZA COLMENARES, no existiendo razón alguna que impidiera conocer la siguiente causa, se aboco al conocimiento de la misma, en consecuencia, se acordó de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de las partes.
En fecha 17 de mayo del 2010, se recibió poder de parte de la CERVECERIA POLAR AGENCIA SAN FERNANDO, C.A. otorgado poder general a los abogados, LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANES DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUÁN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARIA M. ARRESE-IGOR ZUBILLAGA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZALEZ, ELINAPOU RUÁN, GONZALO PONTE-DAVILA, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIANA REDON FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA REYES RAMOS, MARIA MARTINI BRICEÑO, REAL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA, MARIA ISABEL GARRIDO, ANGIE ESCALONA LATTARULO, LUCIA PAGANO CUSATI, NATHALY DAMEAÁ, LUIS ALFREDO ARAQUE TOLEDO, LEOPOLDO BRANDT y JORGE TADEO LUCIANI GUTIERREZ, mayores de edad, nacionalidad venezolana, titulares de las Cedulas de Identidad Nrs° V-3.184.398, V-3.753.877, V-5.533.523. V-4.360.078, V-4.349.345, 2.935.740, 6.913.714, 9.880.570. V-5.314.544, V-5.534.792, V-3.176.590, V-10.000.215, V-17.706.683, V-10.335.465, V-12.625.364, V-6.910.645, V-11.937.229, V-11.234.145, V- 13.307.775, 11.312.741, V-11.740.797, V-11.564.228, V-13.337.525, V-11.311.834, V-14.128.124, V-11.691.950, 14.386.648, V-16.378.684, V-15.291.602, V-15.396.369 y V-11.736.113 respectivamente, e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nrs° °. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.823, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 110.140, 112.029, 112.029, 112.030, 118.295, 81.690, 30969, y 28.334. En la misma fecha e recibe diligencia del abogado: GONZALO PONTE DAVILA STOLK, solicitando copias del expediente, incluyendo los cuadernos de recaudos y Separados de tercería, la cuales fueron acordadas, de la misma manear solicito reposición de la causa y consignó escrito manifestando de falta de jurisdicción.
En la fecha de 26 de mayo de 2010, el prenombrado Tribunal dicto sentencia declaro tener la jurisdicción en el presente asunto, en esa misma fecha dicto sentencia en la cual repone la causa al estado de admitir demanda.
En fecha 27 de mayo de 2010, se declaro procedente la demanda de tercería interpuesta por la demandada; admitiéndose la intervención forzosa del tercero DISTRIBUIDORA Y LICORERIA DI MARO, C.A. por lo que se ordeno su notificación.
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió diligencia de parte del ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ TORREALBA, asistido por el abogado CESAR GONZALEZ, otorgando PODER APUD-ACTA, a los ciudadanos CESAR GONZALEZ, EMILYN BRICEÑO, HONORIS MARGARITA MATA MARIN Y MARIA CAROLINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-14.297.158, V-17.472.833, V-11.855.852 y V-17.200.351, Abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los números 99.563, 141.865, 135.799 y 132.046, acordando tener a los referidos abogados como apoderados judiciales. Igualmente en esa misma fecha el prenombrado ciudadano, actuando en carácter de presidente, de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERIA DIMARO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de agosto año 1998, bajo el N° 05, tomo, 01-A otorgando PODER APUD-ACTA, a los previamente mencionados Abogados para que ejerzan como apoderados judiciales de la referida empresa.
En fecha 02 de junio de 2010, se recibió diligencia mediante la cual consigna poder de parte de la CERVECERIA POLAR AGENCIA SAN FERNANDO, C.A. otorgado poder general al abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-8.191.480, e inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo el N°36.119, el cual solicitó mediante diligencia la regulación de jurisdicción, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, a los fines de que resolviera la regulación de jurisdicción.
En fecha 11 de enero de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia, determinó sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, declarando además que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir el presenté asunto; por lo que mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011 se reingresa el presente asunto.
En fecha 30 de marzo de 2011, se estampo auto ordenando notificar al ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ TORREALBA, en su condición de parte demandante, así como a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y LICORERIA DIMARO, C.A, en su condición de tercero interviniente en el presente juicio, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió poder de parte de la CERVECERIA POLAR AGENCIA SAN FERNANDO, C.A. otorgado poder general al abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.579.772, e inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, el cual solicito mediante diligencia la perención del asunto.
En fecha 29 de marzo del 2016, motivado que en Sesión de fecha 02 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 03-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, no existiendo razón alguna que me impidiera conocer la presente causa, me Aboque al conocimiento de la misma, y se ordeno notificar nuevamente a las partes intervinientes en el presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman este expediente, este Tribunal observa que la última actuación realizada por el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ TORREALBA, parte demandante en el presente asunto, fue la diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2010, cursante en folio ciento cuarenta y ocho (148), es decir, que ha transcurrido más de un (1) año, específicamente, doce (12) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido 31 de mayo del año 2010, fecha en que fue presentada diligencia en esta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, hasta la presente fecha; no obstante a ello, este juzgador antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).
En este mismo orden de ideas, el artículo 202 ejusdem establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, inobservándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil. Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.

El fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 036, de fecha 15 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Doctor EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, caso DIOGENES CASTRO y otros, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., (antes BJ Services de Venezuela, C.C.P.A.) estableció que:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
(Omissis).
De este mismo modo, en decisión de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) en la que se dijo que la perención por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo dicha inactividad. (Omissis).
Siendo que la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada aun de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
Cuya declaratoria como lo ha referido la Sala Político Administrativa, es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid. sentencia no 546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).
De conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. (Resaltado de este Tribunal)

Conteste con el criterio jurisprudencial de ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia determina que en el caso de auto la parte demandante ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.877.521, no cumplió con las cargas procesales impuestas por la ley para impulsar el presente procedimiento en aras de buscar la tutela judicial efectiva garantía que le otorga el Estado a través de la administración de justicia, por el contrario, se denota la pérdida del interés jurídico actual y decaimiento del objeto de la demanda, aunado al hecho que en fecha 17 de marzo de 2016 la representación de la parte demandada solicitó la declaratoria de perención de la instancia en el presente asunto. Así se declara.
Por lo que, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este Tribunal, que habiéndose verificado mediante revisión de la causa en mención, ha transcurrido con creces más de un (1) año, para ser exacto, 31 de mayo del año 2010, es decir, que ha transcurrido más de un (1) año, específicamente, doce (12) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, fecha en que fue presentada diligencia solicitando la perención de la demanda, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, hasta la presente fecha; sin que se observe actuación alguna de la parte demandante en la causa, lo cual produce la sentencia de perención de la instancia, de conformidad con la primera parte del Artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contrae la primera parte del artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para este Juzgador decretar la perención de la instancia; por tanto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio incoada por la ciudadano MANUEL ANTONIO DÍAZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.877.521,debidamente asistido por el ciudadano CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.927.158, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.563, contra la CERVECERIA POLAR AGENCIA SAN FERNANDO, C.A, de conformidad con la primera parte del artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación mediante boleta. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada sellada y firmada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt

La Secretaria;

Abg. Geraldine Goenaga Prieto

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del Expediente, y se libró la boleta ordenada, siendo las once (11:00 Am) horas de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Geraldine Goenaga Prieto