REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 22 de Julio de 2022
212° y 163°

Exp. Nro. JMSS1-9967-22.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: DINALUZ PEREZ VILLALOBOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.006.765.

BENEFICIARIO: Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Seis (06) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 16-03-2016, tal como se evidencia en Constancia de Nacimiento inserta en el folio Nro. 04 al 05.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 07 de Julio de 2022, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana DINALUZ PEREZ VILLALOBOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.006.765, debidamente asistida por la Abogada DULCE MARÍA GALINDO, Defensora Pública, quien es Madre biológica del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en la cual solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación del Acta de Nacimiento del mencionado Niño, inserta en autos y asentada en los libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el Nro. 1.076 de fecha 04 de Julio del 2016, alegando la parte solicitante que “(……) se cometió el error respecto del mes de nacimiento del Niño Edrian Antonio Ceballos Pérez, que se asentó de manera errónea (16 de Febrero de 2016), siendo lo correcto (16 de Marzo de 2016)…)”. La fundamentación de la presente solicitud es de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 7, 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 20 de Julio de 2022, declarándose Con Lugar la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. 04 y 05 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con Nro. 1.076 de fecha 04 de Julio del 2016 llevada en los libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, siendo éstos elementos suficientes de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error respecto del mes de nacimiento del Niño Edrian Antonio Ceballos Pérez, que se asentó de manera errónea (16 de Febrero de 2016), siendo lo correcto (16 de Marzo de 2016), por lo que esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que se merece por tratarse de documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública de dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe brindar prioridad absoluta a los derechos y garantías, asimismo, garantizar el interés superior del niño que nos ocupa, tal como lo consagran los artículos 7 y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que los artículos antes mencionados permiten garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana DINALUZ PEREZ VILLALOBOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.006.765, debidamente asistida por la Abogada DULCE MARÍA GALINDO, Defensora Pública, quien es Madre biológica del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad de Registro Civil Hospitalario, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1.076 de fecha 04 de Julio del 2016, a favor del niño, a los fines de que se sirvan ordenar la corrección del mes de nacimiento del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), que se asentó de manera errónea (16 de Febrero de 2016), siendo lo correcto (16 de Marzo de 2016). TERCERO: Expídase al solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes. CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO



El Secretario,

Abg. JORGE RONDON

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:01 A.m.
El Secretario,

Abg. JORGE RONDON
JMG/Stefany