REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Julio del año 2022
211º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-9920-22.-
SOLICITANTE: ROSMAR ORIANA LEON BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.471.448.
ACCIONADO: WILMER GABRIEL RAMIREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.359.036.
BENEFICIARIO: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de cinco (05) años de edad, según acta de nacimiento Nro. 491, inserta en el folio Nro. Quince y dieciséis (15,16).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 26 de Mayo del año 2021, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana ROSMAR ORIANA LEON BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.471.448, en contra del ciudadano WILMER GABRIEL RAMIREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.359.036, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.568, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 14 de Diciembre de 2021, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana ROSMAR ORIANA LEON BETANCOURT, identificada en auto, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana ROSMAR ORIANA LEON BETANCOURT, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana ROSMAR ORIANA LEON BETANCOURT, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor Del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestra hija será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padrea, La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) quedando entendido que el niño podrá pernoctar con el padre. En cuanto a la época decembrina el hijo pasara las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con su hijo en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil veintidós 2022 , el niño pasara las navidades con el padre y pernoctara con el y el año nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, año nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse son los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y los días primero (01) y seis (06) de enero, por lo tanto cuando el 24 y 25 cuando corresponda con la madre pasarlo con su hijo, el padre deberá hacer entrega del niño el 24 de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarla el 26 de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); cuando al padre le corresponda pasar el 24 y 25 de diciembre con su hijo para garantizar que el niño tenga contacto con su madre la misma podrá llevar al niño de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) ; resaltando que cuando el padre le corresponda pasar año nuevo con su hijo lo entregara igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo buscara el treinta y uno (31) a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverlo la madre el primero (01) de enero a las seis de la tarde, por ultimo buscara a su hijo nuevamente el seis (06) de enero a las ocho de la mañana y pasara el día con su hijo hasta las seis de la tarde. En caso de que en dicha fecha se acuerde realizar un viaje por uno de los padres, el otro deberá firmar el permiso de viaje siempre y cuando no sobrepase los siete días continuos, en cuanto a Carnaval y Semana Santa, el carnaval estarán con su madre y en semana santa con el padre , alternando ambas festividades cada año, En caso de que en dicha fecha se acuerde realizar un viaje por uno de los padres, el otro deberá firmar el permiso de viaje. En el día de la madre y el día del padre lo pasaran con sus respectivos homenajeados. El día de cumpleaños del niño se acuerda que lo pasara al lado de su madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se acuerdan dividir por mitad, es decir que desde el primer periodo vacacional comprendido entre el quince de julio y el quince de agosto y la segunda mitad se fija desde el 16 de agosto hasta el quince de septiembre de cada año, debiendo los padres alternar en los próximos años, dejando constancia que el primer periodo vacacional le corresponde al padre, el padre deberá buscar su hijo el día quince (15) de de julio a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlo a la madre el quince de de agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo el derecho de pernoctar con su hijo en los días que le correspondan. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares con su hijo no podrán pasar mas de cinco días (05) continuos con el padre ni con la madre, debiendo pasar el niño con el padre al cual no le corresponde el periodo vacacional los días sábados desde las ocho de la maña (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). en caso de que alguno de los padres planifique un viaje en el cual pase más de cinco (05) días consecutivos, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar cada quince días, es decir los días 15 y 30 de cada mes, un mercado el cual contendrá los siguientes productos alimenticios: carne, pollo, huevos, leche, azúcar, pasta, arroz, cereales, masa de pastel, salchichas y frutas y verduras en general, con respecto a bonos escolares y bonos decembrinos, se acuerda que los padres aportaran cada uno el 50%, con el fin de sufragar todos los gastos relacionados con este concepto. Asimismo se acuerda que la madre llevara de lunes a viernes al niño que nos ocupa a la Guardería a partir de las 07:00 p.m. y el padre lo retirara y llevara a su casa en Santa Rufina de lunes a viernes a partir de las 04:00 P.m. El padre cubrirá mensualmente el 50% del costo total, el cual es equivalente a veinte dólares (20$), por lo tanto el padre cubrirá diez dólares (10$) y la madre diez dólares (10$). Asimismo, el padre cubrirá durante dos semanas seguidas lo correspondiente a un kilo (01Kg) de carne y un kilo (01Kg) de polo para el almuerzo del niño en la guardería, las otras dos semanas le corresponderán a la madre, cubriendo de esta manera cada mes. Asimismo se deja constancia que los gastos por concepto de compra de medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 29 de Junio de 2022, la solicitante, ciudadana ROSMAR ORIANA LEON BETANCOURT, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana ROSMAR ORIANA LEON BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.471.448, en contra del ciudadano WILMER GABRIEL RAMIREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.359.036, padres biológicos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de cinco (05) años de edad, según acta de nacimiento Nro. 491, inserta en el folio Nro. Quince y dieciséis (15,16). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROSMAR ORIANA LEON BETANCOURT y WILMER GABRIEL RAMIREZ OJEDA, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil y electoral del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Doscientos treinta y dos (232), de fecha 07 de 05 de 2013, cursante al folio Nro. 14 y su vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
En esta misma fecha siendo las 09:31 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
JMG/JR/AngeloBolivar.-
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