REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-IN-0259-22
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 15° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

JUEZ INHIBIDO: ABGDO. LENNIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

-I-
Se recibieron en este Juzgado Superior, actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Primero A-quo, para decidir sobre la Inhibición planteada por el abogado Lennin Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción de Nulidad signado bajo el expediente Nº A-0351-18 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, seguido por la ciudadana Francisca Sosa Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.446.564 y V-8.199.732, en contra de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.280.182.
-II-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…)
De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el abogado Lennin Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado Lennin Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con motivo del juicio de Acción de Nulidad signado bajo el expediente Nº A-0351-18, signado con el EXP-T.S.A-IN-0259-22, de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario, seguido por la ciudadana Francisca Sosa Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.446.564 y V-8.199.732, en contra de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.280.182.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, el aludido Juez Suplente, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto estima que existe causal de INHIBICION que le impide conocer este procedimiento, por considerar que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Especial Suplemente, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Es el caso que en fecha 11/11/2019, fui convocado y designado por la Rectoría de esta circunscripción judicial como Juez Suplente en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, para conocer entre otras cusas de la causa signada con el N° A-0351-16, nomenclatura de este Tribunal, en el cual mediante inhibición planteada por Juez Provisorio ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, por motivos subjetivos, fui designado como antes lo expresado como Juez Suplente, dando aceptación en fecha 18-11-2019, y abocándome a la causa N° A-0351-16. Ahora bien en fecha 16-11-2020, se profirió la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE FINITIVA, declarando la CONFESION FICTA propuesta por la ciudadana Abg. ANAY LUGO SOSA, plenamente identificada en los autos, y en consecuencia CON LUGAR la acción planteada, donde expresamente se decidió lo siguiente: “…(omissis)… PRIMERO: LA CONFESION FICTAY EN CONSECUENCIA CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por las ciudadanas FRANCISCA SOSA DE LUGO y ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA…(omissis)…SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de CESION Y TRASPASO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESION, que corre inserto al libro de autenticaciones de la Notaria Pública del Municipio san Fernando del estado Apure…(omssis)…TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure…(omissis) … CUARTO: Se ordena que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se oficie tanto a la Notaria Publica del Municipio San Fernando del estado Apure como a la Oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del estado Apure, anexándole copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de estampar las notas marginales correspondientes …(omissis)…QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte accionante, representada por los abogados ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA y JOSE ANDRES NUÑEZ LUGO…(omissis)…así como a la parte accionada, ciudadana LIZZETH DEL CARMEN ALEMAN RODRIGUEZ…(omissis)…SEXTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente acción dentro del ámbito del derecho Agrario…(omissis)…”. Igualmente consta en los autos del presente expediente que la ciudadana LIZZETH DEL CARMEN ALEMAN RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.693.212, I.P.S.A.N° 91.042, consigno escrito en fecha 28/01/2021, mediante la cual ejerce recurso de apelación sobre la sentencia dictada por quien suscribe. Posteriormente, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción de los estados Apure y Amazonas, decidió mediante sentencia de fecha 14/09/2021, lo siguiente: “omissis)…PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación de fecha 28 de enero de 2021, …(omissis) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se Revoca la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y se deja sin efecto los folios que corren insertos desde 198, 201 al 204, 239 al 264, así mismo se ordena al A-quo dictar auto para la contestación de la demanda, y que se prosiga con el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…(omissis) Es por tanto que quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes puedan seguir su proceso sin que pueda ser paralizado por alguna causal, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal de INHIBICION que me impide conocer este procedimiento, por considerar que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En tal sentido, y como fue expresado anteriormente es por lo que suscribo la presente ACTA DE INHIBICION, por haber EMITIDO OPINION, sobre el asunto que está siendo sometido a mi consideración como Juez Suplente Especial de Primera Instancia, en el expediente signado con N° A-0351-16, con motivo de ACCION DE NULIDAD seguido por la ciudadana FRANCISCA SOSA LUGO Y ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.446.564 y V-8.199.732, contra la ciudadana LIZZETH DEL CARMEN ALEMÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.182. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem (Sic).

Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de Agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Consta del acta de inhibición, de fecha primero (01) de noviembre de 2021, suscrita por el abogado Lennin Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0351-18, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, por cuanto expone: Por cuanto tengo conocimiento que reingresó el expediente signado con el Nº A-0351-18, seguido por las ciudadanas Francisca Sosa Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.446.564 y V-8.199.732, en contra de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.182. El cual se encontraba en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, es por lo que hago las siguientes observaciones. En virtud, de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal de INHIBICION que me impide conocer este procedimiento, por considerar que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En tal sentido, y como fue expresado anteriormente es por lo que suscribo la presente ACTA DE INHIBICION, por haber EMITIDO OPINION, sobre el asunto que está siendo sometido a mi consideración como Juez Suplente Especial de Primera Instancia, en el expediente signado con N° A-0351-18, con motivo de ACCION DE NULIDAD seguido por la ciudadana Francisca Sosa Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.446.564 y V-8.199.732, en contra de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.182.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez Suplemente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Suplente Especial inhibido, en el acta de inhibición, de fecha primero (01) de noviembre de 2021, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0351-18 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado Lennin Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por cuanto estima que existe causal de INHIBICION que le impide conocer este procedimiento, por considerar que se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la Inhibición presentada por el abogado Lennin Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción de Nulidad signado bajo el expediente Nº A-0351-18 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, seguido por la ciudadana Francisca Sosa Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.446.564 y V-8.199.732, en contra de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.280.182. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado Lennin Alexander Polanco Rodríguez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción de Nulidad signado bajo el expediente Nº A-0351-18 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, seguido por las ciudadanas Francisca Sosa Lugo y Anay del Socorro Lugo Sosa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.446.564 y V-8.199.732, en contra de la ciudadana Lizzeth del Carmen Alemán Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.280.182, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Lennin Alexander Polanco Rodríguez, en su condicion de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.


-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.


LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.











EXP-T.S.A-IN-0259-22
MAH/RGGG/yvl