REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0256-22

RECURRENTE: NEIL ANSELMO MORENO PACHECO.

RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.238.853.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Abogados Jorge Miguel Escalona Graterol y Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.197.897 y V-8.150.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.542 y 20.868.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Definitiva, de fecha 02 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 13 de mayo de 2022, interpuesta por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, parte recurrida-apelante en la presente causa en el juicio de Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de mayo de 2022, en relación al particular segundo única y exclusivamente de la sentencia.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 02 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta (Apelación), propuesta por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, parte recurrida-apelante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al ciento doce (112), cursa escrito libelar con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J”, de fecha 12 de diciembre de 2019, presentado por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) cursa auto de entrada, de fecha 07 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Primero A-quo, boleta de notificación, y consignación debidamente realizada por el alguacil de ese Tribunal, de fecha 23 de enero de 2020.
Al folio ciento diecisiete (117) cursa diligencia con anexos, de fecha 05 de febrero de 2020, presentada por el ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, debidamente asistido por el abogado Daniel Arcadio Altuna, donde confirió poder Apud-Acta, al abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539.
A los folios ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y cuatro (144) cursa escrito de contestación de la demanda con anexos, de fecha 05 de febrero de 2020, presentado por el abogado Daniel Arcadio Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco.
Al folio ciento cuarenta y cinco (145) cursa auto, de fecha 05 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en la que, ordenó agregar la diligencia presentada por el ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, debidamente asistido por el abogado Daniel Arcadio Altuna Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, donde confirió poder Apud-Acta al mencionado abogado. En consecuencia, se tiene como apoderado judicial.
Al folio ciento cuarenta y seis (146) cursa auto, de fecha 05 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en la que, ordenó agregar a los autos y dejando constancia respectiva del escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Daniel Arcadio Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco.
Al folio ciento cuarenta y siete (147) cursa auto, de fecha 06 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en virtud de la contestación de la demanda presentado por el por el abogado Daniel Arcadio Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, donde se observa la interposición de cuestiones previas contenidas en el articulo 346 en sus numerales 6 y 8. Se le hizo saber a la parte actora que de conformidad con los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir de esa fecha se inicia el computo respectivo de los cincos días de despacho, tal como lo prevé los mencionados artículos. Se ordeno agregar a los autos el mencionado escrito.
A los folios ciento treinta cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y cinco (155) cursa diligencia con anexos, de fecha 07 de febrero de 2020, suscrita por el abogado Daniel Arcadio Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde consignó copia certificada de documento de constante de 7 folios, en virtud, que fue promovido en la contestación de la demanda.
Al folio ciento cincuenta y seis (156) cursa diligencia, de 10 de febrero de 2020, suscrita por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de impugnar los documentos que fueron consignados por la parte demandada, en copias simples.
A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y uno (161) cursa escrito, de 12 de febrero de 2020, presentado por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, dando contestación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
A los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento noventa y cinco (195) cursa diligencia con anexos, de 12 de febrero de 2020, suscrita por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde consignó documentos en copias certificadas.
Al folio ciento noventa y seis (196) cursa auto, de 12 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde ordenó agregar diligencia presentada por el abogado Daniel Arcadio Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio ciento noventa y siete (197) cursa auto, de 12 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde ordenó agregar diligencia, suscrita por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio ciento noventa y ocho (198) cursa auto, de fecha 12 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde dejó constancia de la hora tope, en el que, venció el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
A los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202) cursa diligencia con anexos, de fecha 14 de febrero de 2020, presentada por el abogado Daniel Arcadio Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, hace formal objeción al escrito de subsanación y oposición de las cuestiones previas. Se dicto auto por ese Tribunal, ordenando agregar a los autos, en fecha 27 de febrero de 2020, corre inserto al folio 203.
Al folio doscientos cuatro (204) al doscientos veinticuatro (224) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos en copias certificadas, de fecha 02 de marzo de 2020, presentado por el abogado Daniel Arcadio Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y tres (233) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos en copias certificadas, de fecha 02 de marzo de 2020, presentado por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio doscientos treinta y cinco (235) cursa auto de la hora tope, de fecha 02 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde dejó constancia de la hora tope, en el que, venció el lapso de ocho (08) días de despacho, tal como lo prevé los artículos 208 y 209 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio doscientos treinta y seis (236) cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, de fecha 03 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Primero A-quo, y ordenando agregar a los autos.
Al folio doscientos treinta y nueve (239) y vto., cursa diligencia, de fecha 04 de marzo de 2020, suscrita por el abogado Daniel Arcadio Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, en la que hace oposición con relación a las pruebas documentales que rielan a los folios 227 al 233.
A los folios doscientos cuarenta y dos (242) doscientos cincuenta y ocho (258) cursa sentencia interlocutoria, de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero A-quo, librando boletas de notificación a las partes,
A los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y cuatro (264) cursan boletas de notificación debidamente cumplidas, consignadas por el Alguacil del Juzgado Primero A-quo, en fecha 01 de diciembre de 2020.
Al folio doscientos sesenta y siete (267) cursa auto, de fecha 09 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde declaró definitivamente la sentencia interlocutoria.
Al folio doscientos sesenta y ocho (268) cursa auto, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó para el día (11-01-21) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la realización de la audiencia preliminar.
Al folio doscientos sesenta y nueve (269) cursa auto, de fecha 26 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, fijando nueva fecha y hora para la audiencia preliminar, quedando fijada para el día (22-02-21) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio doscientos setenta (270) cursa auto, de fecha 02 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, difiriendo audiencia preliminar ya fijada, por no tener despacho, y fija nueva fecha para el día viernes cinco (05) de marzo de 2021, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y dos (272) cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 05 de marzo de 2021, celebrada por el Juzgado Primero A-quo, donde las partes solicitaron la suspensión del proceso, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, se acordó suspender la presente causa por tres (03) día de despacho siguiente al de hoy para llegar a un acuerdo conciliatorio.
Al folio doscientos setenta y tres (273) cursa auto de la hora tope, de fecha 17 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde dejó constancia de la hora tope, en el que, venció el lapso de los tres (03) días de despacho para el acuerdo conciliatorio.
Al folio doscientos setenta y cuatro (274) cursa auto, de fecha 19 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó fecha y hora para la celebración de audiencia conciliatoria, y convocó a las partes Rosaly Josefina Pacheco Moreno, en su carácter de demandante, y al ciudadano Neil Anselmo Pacheco Moreno, parte demandada.
A los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y nueve (279) cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 14 de abril de 2021, realizada por el Juzgado Primero A-quo, donde se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte accionante y la presencia de la parte accionada.
A los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y cuatro (284) cursa auto, de fecha 26 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó los hechos y los límites en que quedó trabada la litis, quedando fijados los hechos, abriendo un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos ochenta y seis (286) doscientos ochenta y siete (287), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 10 de mayo de 2021, presentado por el abogado Daniel Arcadio Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco.
A los folios doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos ocho (308) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 10 de mayo de 2021, presentado por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio trescientos nueve (309) cursa auto, de fecha 10 de mayo de 2021, donde el Juzgado Primero A-quo, dejó constancia de la hora tope, en el que, venció el lapso para promover pruebas.
Al folio trescientos diez (310) y vto., al trescientos diecinueve (319), cursan autos de admisión de las pruebas, promovidas por ambas partes, de fecha 11 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado Primero A-quo, ordenando los oficios Nros. 2021-0098, 2021-0099, 2021-00100, 2021-00101, 2021-00102, 2021-0013, 2021-00104, de fecha 11 de mayo de 2021, librados por el Juzgado Primero A-quo, al Banco Central de Venezuela, S.A, Banco Universal, al Banco Mercantil, Banco Universal, al Banco Activo, Banco Universal, Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, al Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), al Comandante del Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure.
A los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos treinta y uno (331) cursan oficios Nros. 2021-0098, 2021-0099, 2021-00100, 2021-00101, 2021-00102, 2021-0013, debidamente cumplidos, consignados por el Alguacil del Juzgado A-quo, en fecha de fecha 25 de mayo de 2021.
A los folios trescientos treinta y dos (332) al trescientos treinta y tres (333) y vto., cursa escrito de tacha y oposición a la admisión de prueba promovida por la parte demandante, de fecha 25 de mayo de 2021, presentado por el abogado Daniel Arcadio Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco.
A los folios trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos treinta y cinco (335) cursa diligencia presentada por el ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-11.238.853, debidamente asistido por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, donde otorgó poder Apud- Acta al mencionado abogado, por ante el Tribunal Primero A-quo.
A los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos cuarenta (340) cursa escrito de Apelación, de fecha 25 de mayo de 2021, presentado por el ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, donde apeló del auto de admisión de pruebas presentadas por la parte actora, dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 11 de mayo de 2021.
A los folios trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos sesenta y cuatro (364) cursa acta de inspección judicial, de fecha 23 de junio de 2021, realizada por el Juzgado Primero A-quo, en el predio denominado “Inversiones Agropecuaria Los Medanos”, ubicado en el Sector Arichuna, Parroquia, Peñalver, Municipio San Fernando estado Apure.
Al folio trescientos setenta y dos (372) cursa auto, de fecha 08 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde estableció que una vez que sean consignados los informes de los técnicos designados en la inspección judicial de fecha 23 de junio de 2021, se fijara la audiencia probatoria.
A los folios trescientos ochenta y dos (382) al cuatrocientos tres (403) cursa estado de cuenta del Banco Activo, S.A., remitido mediante oficio VPCJ-GAJI-0175- 2021, de fecha 07 de junio de 2021, información solicitada por el Juzgado A-quo, en fecha 11 de mayo de 2021.
A los folios cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos siete (407) cursa estado de cuenta del Banco Mercantil, remitido mediante oficio N° 2021-0099, de fecha 08 de julio de 2021, información solicitada por el Juzgado A-quo, en fecha 11 de mayo de 2021.
A los folios cuatrocientos ocho (408) al cuatrocientos trece (413) cursa diligencia, de fecha 31 de agosto de 2021, presentada por el ciudadano Jorjie Sabier Plaza Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.642.390, en su condición de Fotógrafo designado por el Tribunal, en la inspección judicial, donde consignó memoria fotográfica del predio denominado “Inversiones Agropecuaria Los Medanos”.
A los folios cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos dieciséis (416) cursa acta de inspección del predio denominado “Inversiones Agropecuaria Los Medanos”, elaborada por el INSAI, mediante oficio A- 17202668-230621-01, en fecha 01 de septiembre de 2021, remitida al Juzgado Primero A-quo.
A los folios cuatrocientos veintiuno (421) al cuatrocientos treinta y uno (431) cursa Punto de Información, de fecha 23 de junio de 2021, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, remitido al Juzgado Primero A-quo. Se dicto auto por ese Juzgado, en fecha 30-09-2021, ordenando agregar a los autos la Información emanada de la Oficina regional de Tierras, de fecha 29 de septiembre de 2021, contentivo a la inspección judicial, corre inserto al folio 432.
Al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) cursa auto, de fecha 11 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, fijando fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Probatoria, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios cuatrocientos treinta y seis (436) al cuatrocientos cuarenta y dos (442) cursa acta de audiencia probatoria, celebrada por Juzgado Primero A-quo, de fecha 28 de octubre de 2021, donde se hicieron presente la ciudadana Rosaly Josefina Moreno Pacheco, en su condición de demandante, y el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio cuatrocientos cuarenta y tres (443) cursa auto, de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en virtud, de la celebración de Audiencia Probatoria, se dejó constancia que el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol y su representado ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, se negaron a firmar el acta.
Al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) cursa auto, de fecha 02 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en el cual, acordó fijar por auto separado la continuidad de la audiencia probatoria, y fijó para el dia 16 de noviembre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios cuatrocientos cuarenta y cinco (445) al cuatrocientos cuarenta y seis (446) cursa estado de cuenta del Banco de Venezuela, S.A., remitido mediante oficio VPECJ-GGAJ-2021-0 02016, en fecha 03 de noviembre de 2021, información solicitada por el Juzgado A-quo, mediante oficio N° 2021-0098, de fecha 11 de mayo de 2021.
A los folios cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos ochenta y uno (481) cursan copias certificadas del expediente N° A-0395-20, provenientes del Juzgado Primero A-quo, remitidas mediante oficio N° 2021-0122, de fecha 07 de junio de 2021, por apelación realizada por la parte demandada, y fue odia en un solo efecto, y recibidas en este Tribunal Superior, en fecha 07 de julio de 2021, corre inserto al folio 482.
Al folio cuatrocientos ochenta y tres (483) cursa auto, de fecha 19 de agosto de 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia que fue recibido el expediente N° A-0395-20, en fecha 07 de junio de 2021, contentivo al juicio de Acción de Cumplimiento del Contrato Verbal de Compra Venta (Apelación), instaurada por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del ciudadano Neil Anselmo moreno Pacheco, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte demandada-apelante, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 11-05-2021. Se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0226-21. Asimismo, se abrió el lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484) cursa auto dictado por este despacho, de fecha 16 de septiembre de 2021, dejando constancia que venció el lapso probatorio, y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral para las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios cuatrocientos ochenta y cinco (485) al cuatrocientos ochenta y seis (486) cursa acta de audiencia, de fecha 27 de septiembre de 2021, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, Juan Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo moreno Pacheco parte demandada-apelante en la presente causa, y de la parte demandante ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial.
Al folio cuatrocientos ochenta y siete (487) cursa dispositivo del fallo, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 30 de septiembre de 2021.
A los folios cuatrocientos ochenta y ocho (488) al cuatrocientos noventa y ocho (498) cursa sentencia definitiva, dictada por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 28 de octubre de 2021.
Al folio cuatrocientos noventa y nueve (499) cursa auto, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 05 de noviembre de 2021, declarando definitivamente la sentencia, y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero A-quo, mediante oficio JSACAA-01645-21, corre inserto al folio 500.
Al folio quinientos uno (501) cursa auto, dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 10 de noviembre de 2021, ordenando agregar oficio VPECJ-GGAJ-2021-, 03 de noviembre de 2021, emanado del Banco Central de Venezuela, S.A, donde dio respuesta al oficio JSACJAA-01645-21, librado por este despacho el 05 de noviembre de 2021.
Al folio quinientos dos (502) cursa acta, realizada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 16 de noviembre de 2021, en la cual, suspendió audiencia probatoria, dejó constancia de la presencia de la parte actora. Asimismo fijo audiencia por auto separado.
A los folios quinientos cuatro (504) al quinientos ocho (508) cursa acta de audiencia probatoria continuidad, dictada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 30 de noviembre de 2021, donde dejó constancia de la comparecencia de ambas parte.
A los folios quinientos dieciocho (518) al quinientos veinticuatro (524) cursa acta de continuidad de audiencia probatoria, dictada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 24 de enero de 2021, donde dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada.
Al folio quinientos cuarenta y uno (541) cursa auto, dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 17 de marzo de 2022, donde fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente al hoy para que las partes comparecieran con la finalidad de dar lectura al (dispositivo).
A los folios quinientos cuarenta y dos (542) al quinientos cincuenta y nueve (559) cursa sentencia definitiva (dispositivo), dictada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 23 de marzo de 2022.
Al folio quinientos sesenta y dos (562) cursa auto de la hora tope, dictado por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 04 de abril de 2022, en la que, dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días para la publicación del extenso, ampliando el lapso por diez (10) días continuos a la presente fecha (04-03-22) de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios quinientos sesenta y tres (563) al seiscientos veintisiete (627) cursa sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 02 de mayo de 2022, se libró boleta de notificación a las partes intervinientes, cursante a los folios 628 al 629
Al folio seiscientos treinta (630) cursa consignación debidamente cumplida, por el alguacil temporal del Juzgado Primero A-quo, en fecha 04 de mayo de 2022, de la boleta de notificación, de fecha 02 de mayo de 2022, librada por el Juzgado Primero A-quo, al ciudadano Neil Anselmo moreno Pacheco, y su apoderado judicial el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, cursante al folio 630.
Al folio seiscientos treinta y cuatro (634) cursa consignación debidamente cumplida, por el alguacil temporal del Juzgado Primero A-quo, de fecha 09 de mayo de 2022, de la boleta de notificación, librada por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 04 de mayo de 2022, a la abogada Rosaly Josefina Moreno Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.906, actuando con el carácter acreditado en autos, cursante al folio 635.
A los folio seiscientos treinta y seis (636) al seiscientos cuarenta y tres (643) cursa escrito de apelación, de fecha 13 de mayo de 2022, presentado por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde formalmente apeló a la sentencia definitiva, dictada en fecha 02 de mayo de 2022.
Al folio seiscientos cuarenta y cuatro (644) cursa auto de hora tope, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 16 mayo de 2022, donde dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia definitiva, dejando constancia que en fecha 13-05-2022, el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejercitó recurso de apelación en contra de la sentencia.
Al folio seiscientos cuarenta y cinco (645) cursa auto, de fecha 17 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y el 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la remisión del expediente N° A-0395-20, mediante oficio N° 2022-0167, a este Juzgado Superior Agrario, cursante al folio 646.
Al folio seiscientos cuarenta y siete (647) cursa auto, de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia que fue recibido el expediente Nº A-0395-20, en fecha 24 de mayo de 2022, contentivo al juicio de juicio de Acción de Cumplimiento del Contrato Verbal de Compra Venta (Apelación), instaurada por la abogada Rosaly Josefina Moreno Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.906, en contra del ciudadano Neil Anselmo moreno Pacheco, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte demandada-apelante, en fecha 13 de mayo de 2022, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este Tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0256-22. Asimismo, se abrió el lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio seiscientos cuarenta y ocho (648) cursa auto dictado por este despacho, de fecha 27 de mayo de 2022, ordenando apertura de segunda pieza.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA PIEZA
Al folio seiscientos cuarenta y nueve (649) cursa copia certificada del auto dictado por este despacho, de fecha 27 de mayo de 2022, ordenando apertura de segunda pieza.
Al folio seiscientos cincuenta (650) cursa copia certificada del auto de entrada, dictado por este despacho, de fecha 27 de mayo de 2022.
A los folios seiscientos cincuenta y dos (652) al seiscientos cincuenta y siete (657) cursa escrito constante de seis (06) folios, de fecha 07 de junio de 2022, presentado por la abogada Rosaly Josefina Moreno Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.906, actuando con el carácter acreditado en autos. Se dictó auto en esa misma fecha, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 658.
A los folios seiscientos cincuenta y nueve (649) al seiscientos sesenta y uno (661), cursa escrito de prueba con anexo, de fecha 09 de junio de 2022, presentado por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se dicto auto en esta misma fecha, donde se admite la documental, por no ser contraria a derecho ni ilegal dicha prueba, en cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante al folio 662.
Al folio seiscientos sesenta y tres (663) cursa auto dictado por este despacho, de fecha 10 de junio de 2022, dejando constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Al folio seiscientos sesenta y cuatro (664) cursa diligencia, de fecha 14 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado Juan Córdoba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, donde consigna Poder Apud-Acta, otorgado al abogado Juan Córdoba. Se dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, y en consecuencia, se tiene como apoderado judicial del mencionado ciudadano a los abogados Juan Córdoba y Jorge Miguel Escalona, cursante al folio 665.
A los folios seiscientos sesenta y seis (666) al seiscientos setenta (670) cursa acta de audiencia de informes, de fecha 14 de junio de 2022, celebrada por este Juzgado Superior, en la que, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Jorge Miguel Escalona Graterol y Juan Córdoba Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.542 y 20.868, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-apelante en la presente causa, asimismo, la abogada Rosaly Josefina Moreno Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.906, actuando con el carácter acreditado en autos.
Al folio seiscientos setenta y uno (671) cursa auto dictado por este despacho, de fecha 17 de junio de 2022, dejando constancia que venció el lapso para dictar el dispositivo del fallo y acordó diferirlo por un plazo de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido de que si vencido el anterior término sin que se haya producido el fallo, no comenzara a correr ningún lapso legal, hasta tanto no conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios uno (01) al diecinueve (19) cursa sentencia interlocutoria de Medida Cautelares, de fecha 07 de enero de 2020, dictada por Juzgado Primero A-quo, y se ordenó librar oficio N° 2020-006, al Registrador de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure. Cursa debidamente consignado por el alguacil de ese Tribunal, del oficio N° 2020.006, en fecha 24 de enero de 2020.
Al folio veintidós (22) cursa auto, de fecha 04 de febrero de 2020, dictado por Juzgado Primero A-quo, donde dejó constancia de la hora tope, en la que se observa que la parte no compareció ni por si ni por abogado, para realizar oposición a la medida decretada, tal como lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio veintitrés (23) cursa auto, de fecha 17 de febrero de 2020, dictado por Juzgado Primero A-quo, donde dejó constancia de la hora tope, de preclusión del lapso de ocho (8) días de articulación probatoria, establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y el 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios veinticuatro (24) al cuarenta y cinco (45) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 19 de febrero de 2020, presentado por el abogado Daniel Arcadio Altuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco.
Al folio cuarenta y siete (47) cursa diligencia, de fecha 02 de marzo de 2022, suscrita por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicitó se oficie al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure. Se dicto auto en esta misma fecha, por ese Tribunal, donde ordenó agregar a los autos, cursante al folio 48.
Al folio cuarenta y nueve (49) cursa diligencia, de fecha 04 de marzo de 2022, suscrita por la abogada Carmen Ysleyer Mendoza Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicitó se oficie al Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure. Se dicto auto en esta misma fecha, por ese Tribunal, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 50.
Al folio cincuenta y uno (51) cursa oficio N° 2020-0072, de fecha 06 de marzo de 2022, librado por el Juzgado Primero A-quo, al Registrador de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

Se deja constancia que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada-apelante, promovió la siguiente prueba:
• Promovió marcado con la letra “A”, copia fotostática del documento, emanado de la Dirección General de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de fecha 09 de mayo de 2022.
Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercida por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, en fecha 13 de mayo de 2022, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 02 de mayo de 2022, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 8° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones derivadas de contratos agrarios, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presentó recurso de apelación mediante escrito, en el que, expuso entre otras consideraciones lo siguiente:
(…) ante usted con el carácter alegado y acreditado en las actas procesales y con respeto ocurro a fin de INTERPONER APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA, dictada en la causa en referencia, apelación esta que fundamento sobre la base de las consideraciones siguientes (…) CAPITULO I. DE LA SENTENCIA PROFERIDA. En la causa en referencia, se inicio la audiencia en la fecha 28 de octubre del año 2.021, la cual se prolongó por varias audiencias y concluyó en la fecha 23 de marzo del año 2.022, con la emisión del procedimiento del dispositivo del fallo; y en la fecha 02 de mayo del año 2022, se hizo la publicidad del extenso del fallo de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la notificación de las partes, la última de las cuales fue notificada mediante boleta, en la fecha 09 de mayo del año 2.22. El dispositivo del fallo declara con lugar la acción propuesta (…) CAPITULO II. DEL RESULTADO DE FALLO CON RELACION A LA PRETENSION PROCESAL DE MI MANDANTE. Por haber resultado el fallo contrario a la pretensión procesal de la parte que represento, el demandado, mediante éste acto y por éste instrumento, con fundamento al mandato que para la representación judicial me ha sido conferido, en la causa en referencia, encontrándome dentro del tiempo hábil para ello, procedo a INTERPONER APELACION, contra el fallo definitivo proferido, con base en los fundamentos que de seguidas paso a exponer: CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION FORMULADA. Para ser resuelta de previo pronunciamiento a la sentencia de fondo, opongo a la acción deducida la INADMISIBILIDAD DE LA MISMA POR SER LA ACCION INTERPUESTA CONTRARIA A EXPRESA DISPOSION LEGAL. De la inadmisibilidad de la acción propuesta, consideraciones generales. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento agrario, por la remisión supletoria que al efecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos” (…). CAPITULO IV. PETITORIO CON RELACION A LA PRIMERA PARTE DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo que solicito que el juez ad quem, en capitulo previo a la sentencia definitiva o pronunciamiento de fondo, por virtud de la apelación propuesta, declare la inadmisibilidad de la demanda y condene en costas a la accionante, previa revocatoria de la sentencia apelada (…). DE LA ILICITUD DEL CONTRATO PORQUE SU OBJETO ES CONTRARIO A LO EXPRESAMENTE DISPUESTO POR LA LEY: Sabemos todos los abogados, que entre marido y mujer no puede haber venta valida, en este caso, cualquiera que sea el objeto del contrato, se tiene como inexistente la convención, y una acción que persiga el cumplimiento de éste tipo de contratos, resulta inamisible por ser contraria a expresa disposición. Cuando la ley prohíbe la realización de un acto contractual determinado y no obstante éste se celebra, estamos en presencia de un contrato con objeto ilícito, por ir en contra de la ley, esto es lo ilícito, pues se celebra sobre un objeto que no puede ser materia de tráfico comercial. DE LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO CUYO CUMPLIMIENTO SE PRETENDE MEDIANTE LA ACCION PROPUESTA. PORQUE EL OBJETO DEL MISMO NO PUEDE SER MATERIA DE CONTRATO QUE COMPORTE ENAJENACION ALGUNA. La acción propuesta persigue el cumplimiento de un contrato verbal de compra-venta, de unos derechos sucesorales sobre un fundo agrícola. Ahora bien, la celebración de éste tipo de contratos, está expresamente prohibida en los artículos 12 y 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto, tiene el contrato cuyo cumplimiento se pretende, un objeto que no puede ser materia de contrato, por prohibirlo expresamente la ley, tal contrato no existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, por faltar uno de los requisitos esenciales a su validez; y la acción propuesta debe ser declarada sin lugar, por inexistencia del contrato cuyo cumplimiento se pretende. CAPITULO II PETITOTIO. Por la argumentación procedente, solicito, que si se llegare al pronunciamiento de fondo, la acción propuesta sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas; previa revocatoria de la sentencia objeto de apelación. CAPITULO II. DE LA ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD DE LA SENTENCIA EN SUS PARTE DISPOSITIVA. La sentencia recurrida, por los particulares SEGUNDO Y TERCERO, de la parte dispositiva establece. SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.853, a otorgar el documento de compra-venta de los derechos sobre un conjunto de bienhechurías y potreros, mas treinta 30 hectáreas de terreno enclavados todo en predio rustico, denominado “Los Médanos”, todo dentro de una extensión de terreno de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON SESENTA AREAS (227 HAS CON 60), ubicadas dentro del paño general de sabanas conocido como los Arucos, Jurisdicción de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, objeto del contrato verbal a la ciudadana ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.948.154. TERCERO: En caso de negativa del vendedor ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.853, a otorgar el documento de compra-venta de los derechos, la presente sentencia debidamente Registrada servirá de Titulo de Propiedad a favor de la ciudadana ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.948.154, todo ello de conformidad con el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. Por los transcritos particulares, la recurrida ordena al demandado otorgar documento de compra-venta, sobre un conjunto de bienhechurías y potreros, mas treinta hectáreas de terreno enclavado en el predio rustico denominado “Los Medanos”. Al respecto se argumenta: a) Es tipo de negocios jurídicos, en contrario a lo dispuesto en los artículos 12 y 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. b) La recurrida ordena trasmitir unos derechos de propiedad sobre treinta hectáreas, sin determinar la identificación de tal inmueble por su situación y linderos, como lo ordena el artículo 340 numeral 4to, del Código de Procedimiento Civil, tal como debido señalarlo el actor en su libelo, lo cual no hizo; y esto conllevó a que el tribunal, en la recurrida, con relación al punto de la identificación de éste inmueble, incurriera en el vicio de indeterminación objetiva, vicio éste que no puede ser convalidado de ninguna forma por tratarse de materia procesal de orden público, lo que acarrea la inejecutividad de la sentencia. c) Por el particular TERCERO, de la dispositiva, el a quo ordena que en caso de negativa del demandado a otorgar el documento a que se refiere el particular segundo, que se registre la sentencia para que ésta le sirva de “titulo de propiedad”, a favor de la parte demandante Vale la pena preguntarse, propiedad ¿sobre que bienes? ¿Las bienhechurías? ¿La tierra?, ¿Sobre las treinta hectáreas sin identificar? Sobre este punto no contiene la recurrida, lo que ordena el artículo 243, en su numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, es decir, decisión expresa, positiva y precisa. Por otra parte, si bien el a quo, fundamenta su orden en el artículo 531 del Código del Procedimiento Civil, no debe obviarse que ésta última es una Ley Ordinaria Procedimental, sobre la cual tiene prevalencia o aplicación preferente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser una ley especial; y esta última ley en la DISPOSICIÓN FINAL DECIMA, establece: “Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaria u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierra con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandatos, arrendamiento, comodatos, cesión de derechos medianería, aparcería, usufructo o, en general cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta” Con relación a la orden que dá el legislador en la disposición antes transcritas, al no haber hecho el a quo, en la recurrida ninguna consideración al respecto, la orden de registrar la sentencia para que sirva de título de propiedad al demandante, pretiriendo la orden de contempla la disposición final decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, convierte a la sentencia en arbitraria o ilegal, porque la misma transgrede la norma en comentario, que forma parte del sistema jurídico positivo vigente. CAPITULO III. PETITORIO. Por todas las consideraciones expuestas anteriormente, es por lo solicito, que si eventualmente, el Juez Superior, llegase a tener que entrar a conocer del fundo de la controversia, las misma sea declarada sin lugar, con la respetiva condenatoria en costas (Sic)”.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora Superior, pasar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación, ejercido por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante de autos, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 02 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado A-quo, cursante a los folios 513 al 627 de las actas que conforman el presente expediente, en el que, declaró lo siguiente:
(…) “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, instaurada por la ciudadana ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, en contra del ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.238.853. SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.853, a otorgar el documento de compra-venta de los derechos sobre un conjunto de bienhechurías y potreros, mas treinta 30 hectáreas de terreno enclavados todo en predio rustico, denominado “Los Médanos”, todo dentro de una extensión de terreno de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SESENTA ÁREAS (227 HAS CON 60), ubicadas dentro del paño general de sabanas conocido como los Arucos, Jurisdicción de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, objeto del contrato verbal a la ciudadana ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154. TERCERO: En caso de negativa del vendedor ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.853, a otorgar el documento de compra-venta de los derechos, la presente sentencia debidamente Registrada servirá de Titulo de Propiedad a favor de la ciudadana ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente decisión fue proferida fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil …”. (Sic)

En la celebración de la audiencia oral, el abogado Juan Córdoba Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“(…)“Buenos días para evitar repeticiones tediosas e inútiles hacemos valer a titulo de informes los argumentos contenidos como fundamento de los la apelación propuesta que dio motivo a la celebración de esta audiencia”. (Sic).

Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, la abogada Rosaly Josefina Moreno Pacheco, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“(…)“Buenos días, considera esta defensa por la que no existe violación en contra de las pruebas presentada en los autos, es de tomar en consideración que en el proceso no gana quien tenga más elocuencia sino quien más tenga más pruebas, es el caso que desde 1993, mis hermanos ya identificados en autos y mi persona somos propietarios de un conjunto de bienhechurías ancladas en un paño general de sabana en el Municipio San Fernando, Parroquia Peñalver, denominado Los Medados para ese entonces, desde la fecha de adquisición año 1993, Armando Moreno, nos representaba a Neila Moreno y a mi persona por ser menores de edad, el usaba, gozaba y llevando la administración del campo, sin disponer ni de las tierras, ni las bienhechurías, ni los semovientes que se encontraba en el dicho fundo. Manifestación esta hago ya que mi colega Jorge Escalona, manifestó ser ilegal por estar bajo una sucesión teniendo la intención de dar un falso sustento en el recurso de apelación que ejerció, por lo tal alegato es infundado e improcedente, para el año 2016, llegó a un acuerdo con mi hermana Neila el 25 % de la bienhechurías que le correspondía, haciéndola firmar con posterioridad un documento privado, para el 2017, posteriormente llego con mis otros dos hermanos Bladimir y Neil Moreno, dándose los requisitos fundamentales del contrato, voluntad, acuerdo y remuneración, cuando los llamo a la firma se pierde Neil Moreno, quedamos en un contrato verbal de compra venta, pruebas llevadas al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, promoví de pruebas documentales de títulos supletorio del 1993, donde somos los únicos copropietarios de dicha bienhechurías, mas no bajo una sucesión, de haber sido así porque no lo alegaron en la contestación de la demanda o en su oportunidad legal, adicionalmente se consignaron copias fotostática de cheque de gerencia del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 18.700.000,00; y recibo de transferencia bajo el concepto de pago de fundo, realizada a la esposa del ciudadano Neil Moreno, por instrucciones del mismo, también se consigno guía de movilización de una lote de ganado para dar a conocer el origen del peculio licito; se promovió documentos de compra venta donde Neila y Bladimir Moreno , me venden el 25% de de sus bienhechurías, consigne pruebas de informes de los bancos involucrados en el caso, las pruebas testimoniales que conforme al articulo 482 de CPC vigente, llame a Bladimir y Neila Moreno, para que ambos reconocieran en su contenido y firma el documento de compra venta firmado entre ellos y mi persona, y que así le compre a ellos le compre al demandado Neil Anselmo Moreno Pacheco, el representante de la parte demandada en su apelación, alego que el sentenciador sentencio de manera improcedente al declara con lugar la acción propuesta, por no haberse traído plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, me permito manifestar que hay las pruebas suficientes promovida y evacuadas de mi parte que demuestran que si existió entre el demandado y mi persona el contrato de compra venta; y quien no presento pruebas ni alegaron fue el demandado, si por algún motivo los presento las mismas no llevaban correlación con el caso. Es oportuno aclarar, que Neila Rosa y Bladimir Moreno, no pueden considerados como pruebas impertinentes o ilegales de conformidad con el artículo 480 del CPC, en virtud, que lo previamente mencionados no son testigos del contrato de compra venta del documento de Neil y mi persona, sino un reconocimiento de hechos que ellos realizaron. El artículo 431 del CPC, prevé claramente que los documentos privados de las partes que no son partes de un juicio, deberán ser ratificados por la pruebas testimoniales, en cuanto a la guía de movilización, el representante, en cuanto a la guía de movilización, expreso lo siguiente, manifestó que es solo es un documento administrativos, solo sirve para probar una movilización de semovientes, si bien es cierto, este documento no puede evidenciar el documento de compra venta, por no ser una documento de compraventa, esta prueba adminiculada con otra hace plena prueba del contrato de compra venta, la venta se realizó el 07 marzo del 2017, y pago el 13 del presente mes y año, se puede notar que ambas fecha una seguida de las otra. Transferencia realizada a Yurima Andrade, por instrucciones del ciudadano Neil, pagando la totalidad del monto acordado de Bs. 20.000.000,00, alegado que se trataba de un préstamo, pero en el transcurso del préstamo no probo su dichos por cuanto los mismo son falsos, el hecho alegado de posesión agraria sobre las tierras donde se encuentran las bienhechurías objeto de contrato verbal, las mejoras, explotación, producción de carne, leche y queso, son llevadas por mi persona. Por otro lado, exponen la arbitrariedad e ilegalidad de la sentencia fundamentase en los articulo 12 y 64 del LTDA, estos artículos se refieren a tierras de propiedad del INTi, en el caso que nos ocupa estamos de el contrato de verbal de compra venta, sobre el 25% del conjunto de bienhechurías que la pertenecen al ciudadano demandado, es de resaltar que mi persona tiene carta de adjudicación por parte del INTi, de dichas tierras desconozco los motivos de sus fundamentos, todo por obrar de buena fe y por unas bienhechurías que me fueron adjudicadas. Por último, el artículos 8 LDTA, 306 CRBV, me otorgan todo lo adjudicado dentro de ese lote de tierras (…)”.

Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por los abogados Jorge Miguel Escalona Graterol y Juan Córdoba Serrano, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-apelante. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Dentro de este contexto, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en la cual, esta Juzgadora, revisará la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero A-quo, haber si estuvo ajustada a derecho, es por lo que, se hace necesario traer doctrinas y sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, a fin de examinar los criterios establecidos en relación a la acción de cumplimiento de contrato verbal, que puedan instruir a este tribunal en la toma de su decisión.
PUNTO PREVIO
En cuanto al punto previo, solicitado por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, en el recurso de apelación, en relación a la inadmisibilidad de la misma por ser la acción interpuesta contraria a expresa disposición legal. En cuanto a la acción de cumplimiento de contrato verbal de compra-venta, tiene por objeto que su representado reconozca la existencia o celebración de un supuesto negocio jurídico de compra venta, sobre el 25% de unos derechos sucesorales, cuyo causante es Armando José Moreno Hernández, padre de la accionante y del accionado, fundamentada en los artículos 12 y 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el Estado Venezolano, prohíbe de realizar cualquier tipo de enajenación sobre derechos sucesorales de propiedad agraria y de fundos agrarios.
Ahora bien, en cuanto al punto previo solicitado por el abogado de la parte demandada-apelante, se desprende de autos, que cursa al folio 22 al 31 de la pieza principal, Titulo Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 28 de septiembre de 1993, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, bajo el N° 46, Folio: 229 al 235, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año de 1993, de fecha 03 de noviembre de 1993. Donde señala que los ciudadanos Neil Anselmo Moreno Pacheco, Bladimir Eliomar Moreno Pacheco y Armando José Moreno Hernández, este ultimo en representación de las menores Neyla Rosa Moreno Pacheco y Rosaly Josefina Moreno Pacheco, que para aquel entonces contaban con la edad de diecisiete (17) y once (11) años de edad. Dicho documento estableció las bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno constante de Doscientas Veintisiete Hectáreas con sesenta áreas (227,60 Has), ubicadas dentro del paño general de las sabanas de nombre los Arucos, jurisdicción del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando del estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Río Apure; Este: Río Arichunita; Sur: Sabanas de Platanal y Oeste: Caño Totumito línea directa al Caño Tarumba, pasando por el Médano el Jobo, y de la exclusiva propiedad de Neil Anselmo Moreno Pacheco, Bladimir Eliomar Moreno Pacheco, Neyla Rosa Moreno Pacheco y Rosaly Josefina Moreno Pacheco.
Una vez, examinado el documento del Titulo Supletorio, se evidencia que los ciudadanos mencionados son los únicos propietarios legítimos de las mencionadas bienhechurías establecidas en el documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, bajo el N° 46, Folio: 229 al 235, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año de 1993, de fecha 03 de noviembre de 1993. Por lo que, queda demostrado que dichas bienhechurías no pertenecen al acervo hereditario del de´cujus Armando José Moreno Hernández, padre de los ciudadanos antes mencionados. Mal puede esta Juzgadora, declarar que existe enajenación sobre un derecho sucesoral de propiedad agraria, razón por la cual, no existe causal de inadmisibilidad ya que la acción de cumplimiento de contrato verbal, es materia licita de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha el punto previo alegado por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante. Así se establece.
En cuanto a la inexistencia del contrato cuyo cumplimiento se solicita por la falta de uno de los requisitos inherentes a su existencia, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil y de la ilicitud del contrato porque su objeto es contrario a lo expresamente dispuesto por la ley. Del alegato referido por el apelante de autos, en el cual, manifiesta de no estar cumplido los requisitos impretermitibles para la existencia del contrato como son el objeto de la materia de contrato agrario y la ilicitud del contrato, en virtud, que se celebra sobre un objeto que no puede ser materia de trafico comercial de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la sentencia recurrida, se planteo que el contrato verbal de compra venta, son materia de contrato y versan sobre una causa licita, las cuales se encuentran dentro del marco jurídico aceptado para la conformación de un contrato; los medios probotarios que fueron presentados y valorados dieron la certeza y convicción para expresar que se han dado los tres elementos constitutivos para un contrato legal y valido. Ahora bien, es necesario reiterar que el demandado de autos, goza de plena propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, tal como, quedo establecido en el punto previo desarrollado por este Tribunal, y al no estar encuadrado en los artículos 12 y 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dados los tres requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, es por lo que es improcedente los alegatos en cuanto a la inexistencia del contrato. Así se declara.
Igualmente, alego la improcedencia de declaratoria con lugar de la acción propuesta por no haberse traído a los autos plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma denunciada, establece lo siguiente:
Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Ahora bien, de la norma transcrita se observa que el juez de la causa solo puede declarar con lugar la demanda si, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
De la misma manera, ha establecido el autor Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304, que la norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo.
Así pues, del análisis realizado a la sentencia en su parte motiva, se evidencia que el Juez Primero A-quo, estableció del estudio de las pruebas aportadas por la parte demandante y demandada, en la que, en especial los pagos efectuados mediante cheque de gerencia y transferencias bancarias a favor del demandado Neil Anselmo Moreno Pacheco, y de la ciudadana Yurima Donaire Andrade Cadena (esposa), quedó demostrado mediante la prueba de informes remitida del Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Banco Activo C.A., Banco Universal, de las impresiones de pantallas y estados de cuentas emitidas por dichos bancos, por lo que, el Juzgador, no tuvo dudas en que se materializo el contrato verbal de compra venta. A pesar de que la parte demandada, alego en su oportunidad de contestación de la demanda, que los pagos recibidos habian sido en calidad de préstamo personal, afirmación esta que no fue probada mediante ningún medio probatorio a su favor, que así lo demostrara.
La valoración de estas pruebas permitieron al sentenciador de Primera Instancia, declarar “...procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA sobre el 25% de los derechos que le correspondían al demandado de autos ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.853, sobre un conjunto de bienhechurías y potreros mas 30 hectáreas de terrenos enclavados en el predio rustico denominado “Los Medanos”....”.
En este sentido, y visto el pronunciamiento conforme a derecho, emitido por el Juzgado Primero A-quo, en el caso concreto, donde encontró suficientes elementos probatorios para declarar la procedencia del cumplimiento de contrato verbal de compra venta, efectuado entre los ciudadanos Rosaly Josefina Moreno Pacheco, y Neil Anselmo Moreno Pacheco.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, improcedente la denuncia de infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto precisamente la parte demandada en la presente acción pretende señalar la inexistencia del contrato verbal de compra venta e impedir los efectos del mismo, con la negativa de otorgar el documento. Siendo así, no incurre la sentencia cuestionada en la infracción de la norma delatada, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
Del mismo modo, el abogado apelante alego además, la denuncia por Arbitrariedad e Ilegalidad de la sentencia recurrida, por los particulares Segundo y Tercero.
Cabe señalar, que la arbitrariedad de los jueces, se presenta en el dispositivo de sus sentencias, este debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir.
En este sentido, cuando el apelante de autos alega la arbitrariedad del Juzgado Primero A quo, en su parte dispositiva, específicamente en sus particulares Segundo y Tercero, donde señala que transgrede la norma por cuanto es contrario a lo dispuesto en los artículos 12 y 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y que además la recurrida ordena trasmitir unos derechos de propiedad sobre treinta hectáreas, sin determinar la identificación de tal inmueble por su situación y linderos, como lo ordena el artículo 340 numeral 4to, del Código de Procedimiento Civil, tal como, debido señalarlo el actor en su libelo, lo cual no hizo; y esto conllevó a que el tribunal, en la recurrida, con relación al punto de la identificación de éste inmueble, incurriera en el vicio de indeterminación objetiva, vicio éste que no puede ser convalidado de ninguna forma por tratarse de materia procesal de orden público, lo que acarrea la inejecutividad de la sentencia. Igualmente, el A quo ordena que en caso de negativa del demandado a otorgar el documento a que se refiere el particular segundo, que se registre la sentencia para que ésta le sirva de “titulo de propiedad”, a favor de la parte demandante, sobre este punto no contiene la recurrida, lo que ordena el artículo 243, en su numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, es decir, decisión expresa, positiva y precisa.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.
Asimismo, en cuanto a la Incongruencia Negativa, esta Juzgadora, se permite citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 103, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado, lo siguiente:
Omisis…
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…”

Además, en relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AA60-S-2002-00115, de fecha 27 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
“(…) Conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem (…) Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: "La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas". (…) También debe la Sala señalar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de este Alto Tribunal que “sólo los problemas o cuestiones planteadas con la demanda y la contestación son los que están obligados los jueces a resolver, dictando decisión expresa, positiva y precisa” y que “el requisito de congruencia...recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota" (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de mayo de 2000, expediente 99-775) (…)”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 13 de marzo de 2007, Caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros, reiterada el 19 de febrero de 2009, Caso: Xiomara Coromoto Sosa Anzola, contra Gladys del Carmen Zambrano Roa, lo siguiente:
(Omissis) El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil (Omissis). El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita) (Omissis).

En cuanto a los precedentes jurisprudenciales expuestos, quedó sentado que la congruencia del fallo es uno de los elementos formales más importantes en la formación de la sentencia. Por tanto, el juez está obligado a pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de lo contrario la sentencia debe ser declarada nula por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, de manera que la relación procesal queda circunscrita, de acuerdo a la ley, con los hechos alegados en la demanda y en su contestación, no siendo potestativo del juez ni de las partes cambiarlos para considerar pedimentos no demandados o excepciones o defensas no opuestas; de manera que si el juez plantea de manera diferente el tema a decidir, de cómo lo hicieron las partes, incurre en el vicio de incongruencia positiva o negativa, dependiendo del error cometido.
Ahora bien, esta juzgadora debe observar al respecto lo siguiente, el Juzgado Primero A-quo, en su parte motiva de la sentencia recurrida, y en su dispositiva, estableció lo siguiente: “(…) SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.853, a otorgar el documento de compra-venta de los derechos sobre un conjunto de bienhechurías y potreros, mas treinta 30 hectáreas de terreno enclavados todo en predio rustico, denominado “Los Médanos”, todo dentro de una extensión de terreno de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SESENTA ÁREAS (227 HAS CON 60), ubicadas dentro del paño general de sabanas conocido como los Arucos, Jurisdicción de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, objeto del contrato verbal a la ciudadana ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154. TERCERO: En caso de negativa del vendedor ciudadano NEIL ANSELMO MORENO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.853, a otorgar el documento de compra-venta de los derechos, la presente sentencia debidamente Registrada servirá de Titulo de Propiedad a favor de la ciudadana ROSALY JOSEFINA MORENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.948.154, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que el Juzgado Primero A-quo, en su parte motiva y dispositiva ordena al demandado de autos, otorgar el documento de compra venta de los derechos de un conjunto de bienhechurías, potreros y mas treinta (30) hectáreas de terreno enclavadas en predio rustico denominado “Los Medanos”; pero no es menos cierto, que en el libelo de demanda la parte demandante no estableció la ubicación y linderos específicos en relación al lote de terreno de las treinta (30) hectáreas objeto del cumplimiento de contrato verbal de compra venta, es por lo que, al no indicar con determinación su ubicación y linderos, y menos su origen en cuanto a la procedencia de la tierra si es privada o esta bajo la administración, uso y goce del Instituto Nacional de Tierras (INTi), menos podía el Juzgado Primero A-quo, ordenar otorgar el respectivo documento como titulo de propiedad a la demandante, solo debió establecer que dicho documento era en relación a las bienhechurías y potreros de los derechos sobre el 25% que le corresponde al demandado de autos, como se desprende del documento que corre inserto a los folios 22 al 31 de la pieza principal, motivado a que la demandante no cumplió con las formalidades de señalar la ubicación y linderos del lote de terreno constante de las treinta (30) hectáreas.
En virtud, que la Jurisprudencia ha sido reiterada en establecer que el Juez, debe decidir en cuanto a lo alegado y probado en autos, y no extralimitarse mas allá de lo solicitado, es por lo que, se le insta al Juez del Juzgado Primero A-quo, decidir de acuerdo a los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, encuadrándose dentro de los procedimientos establecidos por las jurisprudencias vinculantes de acuerdo a los casos en concreto, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del mismo modo, en relación, a la disposición final décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el legislador establece en dicha disposición la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTi) para protocolizarse o autenticarse algún acto de transferencia de propiedad sobre predios rurales con vocación agrícola, debo hacer de su conocimiento que dicha competencia en cuanto a la materia registral es exclusiva de los Registros Inmobiliarios y Notarias, en solicitar los requisitos establecidos para la protocolización, y hacer cumplir lo señalado. De lo antes analizado, esta Juzgadora, debe forzosamente declarar parcialmente procedente lo denunciado por el abogado Jorge Miguel Escalona Graterol, en su carácter de apoderado judicial del demandado-apelante, en cuanto a la denuncia por Ilegalidad de la sentencia recurrida, por los particulares Segundo y Tercero. Así se decide.
En tal sentido, queda confirmada en los términos de esta Alzada, la decisión emitida por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 02 de mayo de 2022, y se MODIFICA EN CUANTO A LOS PARTICULARES SEGUNDO Y TERCERO, en la cual, queda redactado de la siguiente manera SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.853, a otorgar el documento de compra-venta de los derechos sobre el conjunto de bienhechurías y potreros, enclavados en el predio rustico denominado “Los Médanos”, dentro de una extensión de terreno de Doscientas Veintisiete Hectáreas con Sesenta Áreas (227 Has con 60), ubicadas dentro del paño general de sabanas conocido como los Arucos, Jurisdicción de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, objeto del contrato verbal a la ciudadana Rosaly Josefina Moreno Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.948.154. TERCERO: En caso de negativa del vendedor ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.853, a otorgar el documento de compra-venta de los derechos sobre el conjunto de bienhechurías y potreros, la presente sentencia debidamente Registrada servirá de Titulo de Propiedad a favor de la ciudadana Rosaly Josefina Moreno Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.948.154, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por los abogados Jorge Miguel Escalona Graterol y Juan Bautista Córdoba Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.542 y 20.868, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-apelante, en fecha 13 de mayo de 2022, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 02 de mayo de 2022. Como consecuencia de lo anterior, queda confirmada en los términos de esta Alzada, la decisión emitida por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 02 de mayo de 2022. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por los abogados Jorge Miguel Escalona Graterol y Juan Bautista Córdoba Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.542 y 20.868, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-apelante, en fecha 13 de mayo de 2022, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 02 de mayo de 2022.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Jorge Miguel Escalona Graterol y Juan Bautista Córdoba Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.542 y 20.868, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-apelante, en cuanto a la denuncia por Ilegalidad de la sentencia recurrida, por los particulares Segundo y Tercero, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 02 de mayo de 2022.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se RATIFICA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 02 de mayo de 2022, y se MODIFICA EN CUANTO A LOS PARTICULARES SEGUNDO Y TERCERO, en la cual, queda redactado de la siguiente manera SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.853, a otorgar el documento de compra-venta de los derechos sobre el conjunto de bienhechurías y potreros, enclavados en el predio rustico denominado “Los Médanos”, dentro de una extensión de terreno de Doscientas Veintisiete Hectáreas con Sesenta Áreas (227 Has con 60), ubicadas dentro del paño general de sabanas conocido como los Arucos, Jurisdicción de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, objeto del contrato verbal a la ciudadana Rosaly Josefina Moreno Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.948.154. TERCERO: En caso de negativa del vendedor ciudadano Neil Anselmo Moreno Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.853, a otorgar el documento de compra-venta de los derechos sobre el conjunto de bienhechurías y potreros, la presente sentencia debidamente Registrada servirá de Titulo de Propiedad a favor de la ciudadana Rosaly Josefina Moreno Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.948.154, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese boletas.
SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2.022). Año 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA



Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.




EXP-T.S.A-0256-22
MAH/RGGG/yv