NARRATIVA

ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 15 de Octubre del 2021, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, el Ciudadano Abogado PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.139.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.791, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.082, quien consigna Demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, inserto en los Folios 01 al 38 de la presente Causa.
En fecha 27 de Octubre del 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Acordó Darle Entrada y Curso de Ley Respectivo en la presente Demanda, e igualmente ordeno Despacho Saneador en la misma, inserto en los folios Nº 39 y 40 de la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre del 2021, el Alguacil de este Circuito Judicial YOBANNY CORTEZ, consigno Boleta de Notificación del Ciudadano Abogado PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.139.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.791, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.082, la cual fue Practicada de manera efectiva, inserto en los Folios 41 y 42 de la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre del 2021, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, el Ciudadano Abogado PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.139.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.791, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.082, quien Consigna Escrito de Subsanación, inserto en los Folios Nº 43 al 65 de la presente causa.
En fecha 03 de Diciembre del 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Acordó Admitir la presente Demanda, librándose Boleta de Notificación a la Parte Demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, e igualmente se Ordeno Publicar Edicto y por Auto Separado se Acordó Aperturar Cuaderno de Medidas, inserta en los Folios Nº 66 al 75, de la presente causa.
En fecha 09 de Diciembre del 2.022, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, el Ciudadano Abogado PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.139.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.791, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.082, quien Solicita Cinco (05) Copias Certificadas e igualmente se Oficie al Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a fin de que sea realizadas las respectivas citaciones. Asimismo se le Designe como Correo Especial para hacer la entrega de las respectivas Boletas y los Oficios, inserta en el folio Nº 76, de la presente causa. Acordándose la misma en fecha 10 de Diciembre del 2.021, inserto en el folio Nº 77, de la presenta causa.-
En fecha 24 de Enero del 2.022, el Alguacil de este Circuito Judicial YOBANNY CORTEZ, quien informa que en la presente fecha Fijo Edicto en la Puerta del Tribunal, cursante en el folio 78, de la presente causa.-
En fecha 24 de Enero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, dejo Constancia de la Comparecencia del ciudadano PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.139.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.791, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.082, quien solicitó le fuera entregado el Edicto, para ser Publicado, inserto en el folio 79 de la presente causa.
En fecha 24 de Enero del 2022, se Recibe por ante la URDD, de este Circuito Judicial, Oficio Nº UR-AP-2022-019, emanado del Coordinador Regional de la Defensa Publica del Estado Apure, quien informa de que el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero, fue designado como Curador Especial en la presente causa, inserto en el folio 80 de la presente causa.
En fecha 02 de Febrero del 2022, el Tribunal el Tribunal A Quo acordó Notificar al ciudadano Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero, inserto en los folios 81 y 82 de la presente causa.
En fecha 04 de Febrero del 2022, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, la ciudadana RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAY; RONALD JOSE; RONEIBER JOSE; WENDY NOEMI; DEYVIS JOSE Y ADNA GERALDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371; V- 22.684.445 y V- 17.330.466, respectivamente, quien consigna Original y Copia de Poder General, inserta en los Folios Nº 83 al 86, de la presente causa. Acordándose el mismo en fecha 09 de Febrero del 2.022, inserto en los folios 87 de la presente causa.
En fecha 22 de Febrero del 2.022, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, el Ciudadano Abogado PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.139.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.791, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.082, quien consigna 17 Folios Útiles del Despacho de Comisión, dirigido al Tribunal del Municipio Arismendi, del Estado Barinas, cursante en los folios 88 al 106.-
En fecha 22 de Febrero del 2.022, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, el Ciudadano Abogado PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.139.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.791, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.082, a los fines de Solicitar Copias de los Folios 07 al 14 del Cuaderno de Medidas, inserta en el folio 107, de la presente causa.
En fecha 25 de Febrero del 2.022, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, el Ciudadano Abogado PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.139.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.791, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.082, a los fines de Consignar Ejemplar de Periódico Ultimas Noticias, inserta en los folios 108 y 109, de la presente causa. Acordándose Agregar a los Autos en fecha 03 de Marzo del 2.022, inserto en el folio Nº 110.-
En fecha 16 de Marzo del 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, acordó dejar Constancia que el día 15 de Marzo del 2.022, Venció el Lapso para que compareciera cualquier persona con Derecho en la presente causa, inserta en el folio 111 de la presente causa.
En fecha 16 de Marzo del 2.022, el Alguacil de este Circuito Judicial YOBANNY CORTEZ, consigna Boleta de Notificación del Ciudadano Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Tercero Provisorio, cursante en los folios 112 y 113, de la presente causa.-
En fecha 21 de Marzo del 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Certificó haberse Notificado las Ultimas de las Partes, inserta en el folio 114 de la presente causa.
En fecha 24 de Marzo del 2.022, el Tribunal Aquo, Acordó Fijar Audiencia de Sustanciación para el día 20 de Abril del 2.022, a las 10:00 am, inserta en el folio 115 de la presente Causa.
En fecha 25 de Marzo del 2.022, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, el Ciudadano Abogado PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.139.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.791, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.082, consignó Escrito de Promoción de Pruebas a su favor, inserta en los folios 116 al 128 de la presente causa.
En fecha 25 de Marzo del 2.022, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, el Ciudadano Abogado PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.139.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.791, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA ROSA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.082, quien solicita le sea reprogramada la Audiencia del día 28 de Marzo del 2.022, inserta en los folios 129 y 130 de la presente causa.
En fecha 05 de Abril del 2.022, el Alguacil de este Circuito Judicial YOBANNY CORTEZ, consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual fue efectuada de manera Positiva, inserta en los folios 131 y 132, de la presente causa.
En fecha 14 de Julio del 2.022, el Tribunal Aquo, dejó Constancia que Venció el Lapso de los Diez (10) días, e igualmente se dejó Constancia que el día 25 de Marzo del 2.022, compareció el Apoderado Judicial de la Parte Demandante y consignó Escrito de Promoción de Pruebas a su favor, la Parte Demandada No Compareció Ni por si ni mediante Apoderado alguno, inserta en el folio 133, de la presente causa.
En fecha 20 de Abril del 2.022, el Tribunal Aquo, realizó Audiencia de Sustanciación, inserta en los folios 134 al 144 de la presente Causa.
En fecha 23 de Mayo del 2.022, la Coordinación de este Circuito Judicial, Remitió la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, inserta en el folio 145 de la presente Causa.
En fecha 27 de Mayo del 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, le dio Entrada a la Presente causa y acordó fijar Audiencia para el día 21 de Junio del 2.022, a las 09:00 am, inserta en el folio 146 de la presente Causa.
En fecha 21 de Junio del 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Realizó Audiencia, inserta en los folios 147 al 154 de la presente Causa.
En fecha 30 de Junio del 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Realizó Sentencia Definitiva, inserta en los folios 155 al 168 de la presente Causa.
En fecha 06 de Julio del 2.022, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, la ciudadana RAQUEL RUTH LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hnos. BRAVO ARRAY, quien solicita Copias de la presente causa, inserta en el folio Nº 169 de la presente Causa.
En fecha 06 de Julio del 2.022, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, la ciudadana RAQUEL RUTH LAYA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAY; RONALD JOSE; RONEIBER JOSE; WENDY NOEMI; DEYVIS JOSE Y ADNA GERALDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371; V- 22.684.445 y V- 17.330.466, respectivamente, quien consigna Escrito de Apelación a la Sentencia de Fecha 30 de Junio del 2.022, inserta en el folio Nº 170 de la presente Causa.
En fecha 08 de Julio del 2.022, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, el Ciudadano Abogado PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.139.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.791, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.082, quien solicita Dos (02) Juegos de Copias Certificadas de la Sentencia de fecha 30 de Junio del 2.0022, inserta en el folio Nº 171 de la presente causa.
En fecha 08 de Julio del 2.022, el Tribunal Aquo, acordó Expedir Copias Simple de la totalidad del Expediente de las Actuaciones de la presente causa a la ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAY; RONALD JOSE; RONEIBER JOSE; WENDY NOEMI; DEYVIS JOSE Y ADNA GERALDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371; V- 22.684.445 y V- 17.330.466, respectivamente. E igualmente acordó Copias Certificada de la Sentencia, de Fecha 30 de Junio del 2.0022, al Ciudadano Abogado PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.139.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.791, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.082, inserta en el folio 172 de la presente Causa.
En fecha 11 de Julio del 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Acordó Oír Apelación en Ambos Efectos, a la ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.324.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAY; RONALD JOSE; RONEIBER JOSE; WENDY NOEMI; DEYVIS JOSE Y ADNA GERALDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371; V- 22.684.445 y V- 17.330.466, respectivamente, inserta en los folios 173 y 174 de la presente Causa.



ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 25 de Julio del 2.022, se recibió oficio Nº0038-22, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Apelación interpuesta por la Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAY; WENDY NOEMI, RONALD JOSE, RONEIBER JOSE y DEYVIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente la ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082, debidamente asistida por su Apoderado Judicial PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.139.424, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.791, siendo la Beneficiaria de la presente causa, la Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia Dictada en fecha 30 de Junio del 2.022, por el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial De Protección, De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure. Inserto en el folio 174 de la presente causa.
En fecha 25 de Julio del 2.022, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, da por recibido la presente causa, se formó expediente y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante en el folio 175 de la presente causa.-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación Interpuesta en la presente causa, es de competencia de este Juzgado Superior, en virtud a cualquier consideración, ya que esta Segunda Instancia, debe pronunciarse prima facie, sobre su competencia, para conocer de la decisión Apelada por la Parte Recurrente, corresponde a conocer de la misma, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el Expediente Nro, JJ-1337-2761-22, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Con Sede en San Fernando de Apure, congruente con lo señalado ut supra, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
En el mismo orden de ideas, corresponde a este Juzgador de Alzada, establecido lo anterior, es menester señalar que la revisión de la Sentencia en la Medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de Alzada, conocer la presente causa, es de notar y determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de la apelación interpuesta. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de Apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada, sobre la Apelación, interpuesta por la Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAY; WENDY NOEMI, RONALD JOSE, RONEIBER JOSE y DEYVIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente, ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, siendo la Beneficiaria de la presente causa, la Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Junio del 2.022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial De Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Con Sede en San Fernando de Apure. Inserto en el folio 174 de la presente causa, este Juzgador de Alzada observó:
Ahora bien, en el caso de autos, en fecha 30 de Junio del 2.022, el Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, dictó Sentencia en la presente causa, inserta en los folios 155 al 168, donde se expresa de la siguiente manera:

…”Declaro Primero: Parcialmente con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, Interpuesta por la ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, contra los Hermanos BRAVO ARRAY; WENDY NOEMI, RONALD JOSE, RONEIBER JOSE y DEYVIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, y la Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.588.657, representada por el Curador Especial Abg. José Escobar, Defensor Tercero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en su condiciones de Hijos del De-Cujus JOSE FELIPE BRAVO ESPINOLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.564.312; por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 767 del Código Civil vigente. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082 y el De-Cujus JOSE FELIPE BRAVO ESPINOLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.564.312, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que si relación era Publica, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 28 de Febrero del año 2012, y perduro durante un lapso de mas de nueve (09) años, teniéndose como fecha de finalización el día 20 de Junio de 2021, fecha del fallecimiento, del hoy De-Cujus JOSE FELIPE BRAVO ESPINOLA, los cuales fijaron su domicilio en el sector José Antonio Páez, calle 8 de Diciembre cruce con Av. José Feliz Rivas, casa S/N Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide. TERCERO: Los bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil venezolano vigencia. Así se decide.-“…
Asimismo en fecha 06 de Julio del 2.022, compareció la Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAY; WENDY NOEMI, RONALD JOSE, RONEIBER JOSE y DEYVIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, solicitando copias simples del Expediente signado bajo NºJJ-1337-2761-21, igualmente en esta misma fecha la Abogada antes mencionada Apela Formalmente de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, fundamentando dicha solicitud de conformidad a los establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, inserta en los folios 169 al 170, de la presente causa.-
En fecha 08 de Julio del 2.022, compareció el Abogado PEDRO LUIS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082, solicitando se le expidan 02 juegos de copias certificadas de la Sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 30 de Junio de 2022, inserta en los folios 171 de la presente causa.-
Seguidamente en fecha 08 de Julio del 2.022, el Tribunal Aquo, acuerda por solicitud de la Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, PRIMERO: Expedir copia simple de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, asimismo en el mismo auto, por solicitud del Abogado PEDRO LUIS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082, solicita se le expidan 02 juegos de copias certificadas de los folios 155 al 168, inserta en los folios 172 de la presente causa.-
Seguidamente en fecha 11 de Julio del 2.022, el Tribunal Aquo Admite el Recurso de Apelación en Ambos Efectos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, remitiendo el mismo según oficio Nroº 0038-22, de la misma fecha, llegando a esta Alzada el día 25 de Julio del 2.022, Donde se deja expresa constancia que el Articulo antes mencionado el cual estable:


Artículo 488
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio..-

Siendo la Oportunidad para decidir, este Juzgador de Alzada y por cuanto de la revisión exhaustiva, observa lo siguiente:

 Que en fecha 25 de Julio del 2.022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Expediente original en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por Apelación interpuesta por la Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAY; WENDY NOEMI, RONALD JOSE, RONEIBER JOSE y DEYVIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente la ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, siendo la Beneficiaria de la presente causa, la Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia Dictada en fecha 30 de Junio del 2.022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, donde el Tribunal Aquo, acuerda: Oír Apelación en ambos Efectos Interpuesta por la Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZONO, actuando como Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAY, ejerciendo los mismo en este acto como RECURRENTE en la presente acción.

 Ahora bien, es el caso que la presente acción, fue remitida a este Juzgado de Alzada, por Apelación y se Observa que, la misma fue de manera Extemporánea, encontrándose fuera del lapso correspondiente, como lo contemplan los Artículos 10, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual establece el Orden Público. Responsabilidad de los Tribunales en caso de demora del envió del Expediente para decidir el recurso de Apelación. Caso de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, con el sedicente carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.079.963, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1, el 18 de mayo de 2011.

 Por tal motivo este Juzgador, haciendo mención que el Articulo 488 en su apartado final de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece claro y preciso, que una vez Admitida la Apelación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Con Sede en San Fernando de Apure, debió remitir al día siguiente al vencimiento de aquel lapso, el Expediente original, a los fines de Oír la Apelación en ambos efectos, es de notar que la Sentencia Definitiva, es de fecha 30 de Junio de 2022, haciendo mención que el día 06 de Julio 2022, la Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAY; WENDY NOEMI, RONALD JOSE, RONEIBER JOSE y DEYVIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, Apelo Formalmente en tiempo hábil, en fecha 06 de Julio de 2022, habiendo transcurridos tres (03) días hábil, es de notar que Tribunal Aquo, se pronunció al respecto en fecha 11 de Julio de 2022, este Juzgado de Alzada observa que el Tribunal de origen de acuerdo a los establecido en el Articulo 488 de la Ley de Marras, debió haber remitido el Expediente en Apelación, el día 11 de Julio de 2022, que seria el día correcto de acuerdo a los señalados en el Articulo 488 de la Ley de Marra en su ultima parte, subiendo a esta Alzada el día 25 de Julio de 2022, incurriendo en una falta de la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su Articulo Nº26, cabe destacar esta Alzada, que analizando las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) recibió en fecha 25 de Julio de 2022 el mismo, habiendo transcurridos diez (10) días hábiles para la consignación del presente Expediente que subiera a esta Alzada, y el mismo fue debidamente consignado a esta Alzada, el mismo día que la presente causa fue recibida por la URDD de este Circuito Judicial de Protección, es decir en fecha 25 de Julio de 2022, dejando constancia que este Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Con Sede en San Fernando de Apure, esta ubicado en la misma sede del Circuito de Judicial, segunda planta, por lo tanto debió haberse recibido al día siguiente al vencimiento del lapso establecido en el Articulo 488 de la Ley de Marra en su ultima parte, siendo lo correcto que el presente expediente tenia que haber subido a esta Alzada en fecha 11 de Julio de 2022.-

Dejando constancia del cómputo de los días transcurridos de Despacho de conformidad con el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:
-El día jueves, 30 de Junio de 2022, hubo Despacho, se emite el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva en la presente causa.-
-El día viernes 01 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
- El día sábado, 02 de Julio de 2022, NO hubo Despacho.-
- El día domingo 03 de Julio de 2022, NO hubo Despacho.-
- El día lunes 04 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
- El día martes, 05 de Julio de 2022, NO hubo Despacho.-
- El día miércoles, 06 de Julio de 2022, hubo Despacho, la parte Recurrente Apelo en la presente causa.-
- El día jueves 07 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
- El día viernes, 08 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
- El día sábado 09 de Julio de 2022, NO hubo Despacho.-
- El día domingo 10 de Julio de 2022, NO hubo Despacho.-
- El día lunes, 11 de Julio de 2022, hubo Despacho, el Tribunal Aquo, se pronuncio al respecto, y admite la Apelación en Ambos efectos.-
- El día martes, 12 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
- El día miércoles 13 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
- El día jueves, 14 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
- El día viernes, 15 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
- El día sábado, 16 de Julio de 2022, NO hubo Despacho.-
- El día domingo, 17 de Julio de 2022, NO hubo Despacho.-
- El día lunes, 18 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
- El día martes, 19 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
- El día miércoles, 20 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
- El día jueves, 21 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
- El día viernes, 22 de Julio de 2022, hubo Despacho.-
- El día sábado, 23 de Julio de 2022, NO hubo Despacho.-
- El día domingo, 24 de Julio de 2022, NO hubo Despacho.-
- El día lunes, 25 de Julio de 2022, hubo Despacho, se recibió en esta Alzada el presente expediente siendo las 09:26 am.-
Observando este Juzgador de Alzada, que existe un lapso de tiempo que el Tribunal de origen tuviera diez (10) días de Despacho aproximadamente para que subiera la presente a este Juzgador de Alzada, ahora bien, se evidencia que el presente Recurso de Apelación, subió y se recibió en este Juzgado de manera Extemporánea, ya que para el día Lunes 25 de Julio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), recibiendo el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, notando que han transcurrido un lapso de Diez (10) días de Despacho aproximadamente, verificando así el computo de los lapsos procesales, todo ello de conformidad con lo consagrado en los Artículos 10, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual establece el Orden Público, ya que la Responsabilidad de los Tribunales en caso de demora del envió del Expediente para decidir el Recurso de Apelación. Caso de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, con el sedicente carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.079.963, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1, el 18 de mayo de 2011, que establece claro y preciso, que una vez Admitida la Apelación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Con Sede en San Fernando de Apure, debió remitir al día siguiente, es decir el Once (11) de Julio de 2022, el Expediente original, a los fines de Oír la Apelación interpuesta por la Parte Recurrente, Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAY; WENDY NOEMI, RONALD JOSE, RONEIBER JOSE y DEYVIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para dar cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 488 en su parte final de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que esta es una materia especial y haciendo cumplir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Asimismo la Sala De Casación Civil ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudilio Juárez c/. Juan José Fuentes Cunemo). Por lo antes expuesto, es evidente que el Juez de la causa, debió sin duda alguna, remitir el expediente de conformidad al establecido en el Artículo 488 de la Ley de marras, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo.-
Este Juzgador considera de acuerdo a lo anterior, resulta pertinente traer en este caso, la falta de interés procesal de responsabilidad de la parte Apelante, y de aplicabilidad del Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, un ejemplo palpable, de la responsabilidad de la parte Recurrente en este caso, el cual establece lo siguiente:
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Este Juzgador trae como por ejemplo dos (02) Jurisprudencias, las cuales hacen la siguiente mención:
En este sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 84 del 9 de marzo de 2022, expuso:
“...Es notable que ha existido una falta de actuación por parte de los solicitantes en ejercer los medios procesales idóneos para hacer cesar y oponerse a las presuntas irregularidades denunciadas, ya que de la revisión de las copias consignadas con la solicitud de avocamiento, no se evidencia que se hayan opuesto alguna acción en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a las leyes, a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia de este alto tribunal, para no subvertir el orden del proceso a través de la figura del avocamiento.
Con ello se observa que los solicitantes disponen de medios procesales pertinentes para hacer valer sus alegatos y cesar las supuestas irregularidades denunciadas, en consecuencia no han agotado la vía recursiva ni los medios extraordinarios para reclamar las irregularidades alegadas ante las respectivas instancias, aunado a que no demuestra ni consigna actuaciones que determinen un grave desorden procesal que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, reiterando que se encuentra en una etapa del proceso en la que pueden accionar instituciones que le han sido dotadas a las partes para su defensa y cumplimiento del debido proceso, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias...”. (Subrayado y negrilla nuestra.)
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 365 de Fecha 02 de Abril de 2009, Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Procedimiento: Acción de Amparo, Partes: Edmundo José Chirinos García, en un extracto de la referida sentencia, señala lo siguiente:
“…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…”. (Sent. N° 365 del 2-04-2009,).
De acuerdo a lo antes expuesto, es notable la falta de interés procesal de la parte Apelante, en la presente causa, por cuanto el expediente tuvo un lapso procesal de diez (10) días hábiles, para subir a esta alzada, a los fines de conocer el presente procedimiento de Apelación, por cuanto no se evidencia en la misma, que la parte Apelante no realizo ningún tramite para impulsar al Tribunal Aquo de remitir el presente expediente a este juzgado Superior, y de la revisión exhaustiva en la misma, se evidencia que el mismo fue consignado por ante la URDD, de este Circuito Judicial el día 25 de Julio de 2022, y el mismo fue consignado por ante este Juzgado el mismo día, es decir que no dieron el debido procedimiento fue la parte apelante y el Tribunal de la causa.-

Siendo la oportunidad para decidir, y analizada como han sido, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Extemporánea la presente Apelación, Interpuesta por la parte Recurrente, la Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAY; WENDY NOEMI, RONALD JOSE, RONEIBER JOSE y DEYVIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente, ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, siendo la Beneficiaria de la presente causa, la Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia Dictada en fecha 30 de Junio del 2.022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Con Sede en San Fernando de Apure, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 10, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE DECIDE.-
Artículo 10
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 293
Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294
Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Concatenado con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En concordancia con lo establecido en el artículo 488 en su apartado final de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”
Y la Sentencia Nº 818 de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual establece el Orden Público. Responsabilidad de los Tribunales en caso de demora del envió del Expediente para decidir el recurso de Apelación. Caso de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, con el sedicente carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.079.963, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1, el 18 de mayo de 2011, el cual se Expresa en los siguientes términos:

…”Preocupa a la Sala la referida argumentación, ya que el mismo Tribunal reconoce que ha trascurrido más de un mes y no hay decisión del recurso por no haber llegado las actuaciones a la alzada, aun cuando expone que se evidencia de las actas que el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente remitió el oficio con las actuaciones, por lo que debe acotar la Sala que el haber transcurrido más de un mes sin decisión por asuntos de política judicial, como lo es el traslado de las actas para que lleguen a la alzada, tal demora es un asunto atribuible al Tribunal quien debe a través de su personal administrativo, velar porque se realice de forma célere y en un tiempo razonable tal gestión para garantizar la tutela judicial efectiva, plazo que al no estar dispuesto en la Ley debe el operador de justicia garantizar “lo más breve posible”, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace saber”…

SEGUNDA: Este Juzgado Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la Publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.

TERCERO: Se Remite el presente expediente original al Tribunal de origen Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Con Sede en San Fernando de Apure, una vez que este Firme la misma.-. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir, y analizada como ha sido, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Extemporánea la presente Apelación, Interpuesta por la parte Recurrente la Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAY; WENDY NOEMI, RONALD JOSE, RONEIBER JOSE y DEYVIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente, ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, siendo la Beneficiaria de la presente causa, la Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia Dictada en fecha 30 de Junio del 2.022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Con Sede En San Fernando De Apure, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 10, 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA: Este Tribunal Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la Publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se Remite el presente expediente original al Tribunal de origen Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial De Protección, De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Con Sede En San Fernando De Apure, una vez que este Firme la misma. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 28 de Julio de 2022.- Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ

En esta misma fecha siendo las 02:40 p,m., se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0023-22
JESM/CFY/José.-