REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13, de Julio de 2.022.
212° y 163°


CAUSA Nº 1Aa-4159-22
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 29-4-2022, por la Abogada María Laura Quintero Tirado, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana Yudimar Angélica Pino Zambrano, contra la decisión dictada y publicada el 22-4-2022, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Karina Teresa Duque Duran, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Yudimar Angélica Pino Zambrano, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó la Defensora Pública María Laura Quintero Tirado, lo siguiente:

…A todo evento y considerando la decisión del Tribunal, ante los fundamentos para decretar la medida de privativa de libertad, esta Defensa Técnica considera que no existe en el caso en concreto de mi defendido, el peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
…En la lectura de la norma referida se evidencia la existencia de la presunción legal, según la (sic) cual, se presumirá el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años, sin embargo, el Juez deberá valorar las circunstancias del caso en particular y en el evento de considerar inexistente el peligro de fuga y obstaculización del proceso, decretará alguna de las medidas cautelares sustitutivas. De la estructura material de la norma procesal in comento, deducimos que se trata de una presunción iuris tantum, cual permite prueba en contrario. Por contraste, considerar que el parágrafo primero transcrito, se trata de una presunción iure et de iure, seria (sic) vulnerar el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(1999) (sic), al presumir que quien esté relacionado con un hecho punible de gran magnitud, automáticamente se debe encarcelar, porque hipotéticamente está condenado; se estaría presumiendo ante la sola gravedad del hecho punible, la culpabilidad del imputado y su sustracción del proceso; y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo que es violatorio de la Presunción de inocente (sic) como Principio Constitucional. En este sentido Tamayo Rodríguez al referirse sobre la presunción de peligro de fuga y de inocencia, aclaró.
“Y, para aclarar que, a todo evento, la sola solicitud fiscal no constituye motivo suficiente para la aplicación de dicha medida en todos los delitos graves, se facultó expresamente al Juez para rechazarla e imponer en su lugar una medida cautelar sustitutiva “de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente”. Con ello, se despejo (sic) cualquier duda que pudiera abrigarse en torno a que la presunción de peligro de fuga por la gravedad del delito cometido tuviera carácter absoluto, pues, simplemente, ella no constituye sino un elemento más que ha de ser tenido en cuenta por el Juez para que, con sumo cuidado, prudencia y ponderación analice si procede la detención del imputado durante el proceso…
…En este orden de ideas, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (negritas propias). Esta es la regla que rige el proceso penal venezolano; pues aún en los casos que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y además, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ello no es impedimento para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, pues tales requisitos son los que justifican la instauración de un juicio oral y público. De manera que, al imputado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento, y solamente cuando exista fundado temor de sustraerse de la justicia o frustrar los fines del proceso, se decretará su privación de libertad…
…Vulneración de derechos y garantías constitucionales: El auto apelado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, así como todo el procedimiento que hoy se le sigue a mi defendida por cuanto tiene como fundamento actuaciones presentadas por la representante del ministerio (sic) público (sic), en la que los funcionarios exponen de manera clara y detallada que ingresaron al (sic) la residencia de la ciudadana YUDIMAR ANGÉLICA PINO ZAMBRANO, ahora imputada en la presente causa, violando normas de orden constitucional, es decir, que entre otros derechos se le quebrantó la garantía establecida en el artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela CRBV, cuyo derecho civil limita el proceder de los funcionarios públicos y que en este caso en concreto no presentaron orden judicial ni estuvo presente un representante del ministerio (sic) publico (sic), como lo ordena nuestra constitución, sentencias del tribunal supremo en sala constitucional y resoluciones del Ministerio Público.
En este sentido ciudadana juez, es sabido que el código procesal penal en su artículo 174 establece el principio rector de las nulidades de los actos procesales, y el artículo 172 (sic) señala que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas… que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código, la constitución de la república, las leyes y tratados”, es por ende, que si la privativa de libertad y el proceso en su totalidad tiene como fuente un acto que ha violado los derechos y garantías de mi representada, debió el órgano jurisdiccional anular todas las actuaciones, ya que el acta policial es un elemento de convicción que de ser aportado como prueba para inculpar a mi defendida es nulo de nulidad absoluta. Ya que fue obtenido sin que se guardara el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas…
…El fundamento del presente motivo también lo constituye el hecho de que la Decisión apelada ha causado a mi defendida un gravamen irreparable considerando que mi defendida, es fiel cumplidora de sus obligaciones en su comunidad, coartándole su derecho al juzgamiento en libertad y siendo que nuestra norma adjetiva le ha devuelto a la libertad su verdadero rango de regla general del proceso y ha establecido que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados; por tal razón es que se le causa un gravamen irreparable (sic); por otra parte, considera esta Defensora, que también se le causa un gravamen irreparable al mantener con vida un procedimiento qu (sic) vulnero (sic) desde sus inicios derechos y garantías constitucionales, debido a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar aunado la declaración en la audiencia de presentación a mi defendida señalan expresamente que los funcionarios ingresaron a su hogar sin que se le respetaran el debido proceso con igualda (sic) entre las partes ignora la normativa aplicable vigente por lo que se le causa un gravamen irreparable a mi representa…(Folios 02 al 08 del presente cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Ronald José Flores Díaz, Fiscal Décimo Segundo del ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Abogada María Laura Quintero Tirado Defensora Pública Penal Tercero Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, Extensión Guasdualito, alegando lo siguiente:

…De manera tal que, a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Pública, que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en el delito que se le imputo (sic) diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto este Representante Fiscal, como la Jueza de Control en su decisión, debe velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se está en una fase inicial en la cual se realizaran una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera la Jueza recurrida haber emitido pronunciamientos en forma a las de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa en caso de presentarse como acto conclusivo escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Por lo que, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se (sic) lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal de los imputados, sino que su finalidad está dirigida a sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida privativa o sustituta, atendiendo las circunstancias del caso en particular…(Folio 26 al 30 del cuaderno de apelación).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal a dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del (sic) imputada YUDIMAR ANGÉLICA PINO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula De (sic) Identidad N° V-20.160.519, y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos de los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos procesales y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el (sic) YUDIMAR ANGÉLICA PINO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula De (sic) Identidad N° V-20.160.519, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: en el caso sub judice. El hecho imputado al ciudadano YUDIMAR ANGÉLICA PINO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula De (sic) Identidad N° V-20.160.519, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 09/01/2004, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, desempleados, residenciado: en la calle Bermúdez, guarda tinaja, sector barrio arriba, Calabozo Estado Guárico, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240 (sic), que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar os supuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 (sic).

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que una medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resulta en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar el arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado a este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar a demás, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es, conforme a lo imputado por el Fiscal 3 al ciudadano: YUDIMAR ANGÉLICA PINO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula De Identidad N° V-20.160.519, soltera, de 34 años de edad, natural de Temblador Estado Anzoátegui, residenciada en Caucaguita, sector pueblo nuevo cerca de la estación de servicio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión. Por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado YUDIMAR ANGÉLICA PINO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula De Identidad N° V-20.160.519, soltera, de 34 años de edad, natural de Temblador Estado Anzoátegui, residenciada en Caucaguita, sector pueblo nuevo cerca de la estación de servicio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano (sic), es la libertad individual así como lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluriofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo (sic) PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada…(Folios 12 al 21 del presente cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelante su disconformidad con la decisión dictada por la A-quo que acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Yudimar Angélica Pino Zambrano, en audiencia de presentación de imputado de fecha 22-04-2022, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, sobre la base de los siguientes argumentos:

…A todo evento y considerando la decisión del Tribunal, ante los fundamentos para decretar la medida de privativa de libertad, esta Defensa Técnica considera que no existe en el caso en concreto de mi defendido, el peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
…En la lectura de la norma referida se evidencia la existencia de la presunción legal, según la (sic) cual, se presumirá el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años, sin embargo, el Juez deberá valorar las circunstancias del caso en particular y en el evento de considerar inexistente el peligro de fuga y obstaculización del proceso, decretará alguna de las medidas cautelares sustitutivas. De la estructura material de la norma procesal in comento, deducimos que se trata de una presunción iuris tantum, cual permite prueba en contrario. Por contraste, considerar que el parágrafo primero transcrito, se trata de una presunción iure et de iure, seria (sic) vulnerar el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(1999) (sic), al presumir que quien esté relacionado con un hecho punible de gran magnitud, automáticamente se debe encarcelar, porque hipotéticamente está condenado; se estaría presumiendo ante la sola gravedad del hecho punible, la culpabilidad del imputado y su sustracción del proceso; y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena, todo lo que es violatorio de la Presunción de inocente (sic) como Principio Constitucional. En este sentido Tamayo Rodríguez al referirse sobre la presunción de peligro de fuga y de inocencia, aclaró.
“Y, para aclarar que, a todo evento, la sola solicitud fiscal no constituye motivo suficiente para la aplicación de dicha medida en todos los delitos graves, se facultó expresamente al Juez para rechazarla e imponer en su lugar una medida cautelar sustitutiva “de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente”. Con ello, se despejo (sic) cualquier duda que pudiera abrigarse en torno a que la presunción de peligro de fuga por la gravedad del delito cometido tuviera carácter absoluto, pues, simplemente, ella no constituye sino un elemento más que ha de ser tenido en cuenta por el Juez para que, con sumo cuidado, prudencia y ponderación analice si procede la detención del imputado durante el proceso…
…En este orden de ideas, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (negritas propias). Esta es la regla que rige el proceso penal venezolano; pues aún en los casos que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y además, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ello no es impedimento para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, pues tales requisitos son los que justifican la instauración de un juicio oral y público. De manera que, al imputado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento, y solamente cuando exista fundado temor de sustraerse de la justicia o frustrar los fines del proceso, se decretará su privación de libertad…
…Vulneración de derechos y garantías constitucionales: El auto apelado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, así como todo el procedimiento que hoy se le sigue a mi defendida por cuanto tiene como fundamento actuaciones presentadas por la representante del ministerio (sic) público (sic), en la que los funcionarios exponen de manera clara y detallada que ingresaron al (sic) la residencia de la ciudadana YUDIMAR ANGÉLICA PINO ZAMBRANO, ahora imputada en la presente causa, violando normas de orden constitucional, es decir, que entre otros derechos se le quebrantó la garantía establecida en el artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela CRBV, cuyo derecho civil limita el proceder de los funcionarios públicos y que en este caso en concreto no presentaron orden judicial ni estuvo presente un representante del ministerio (sic) publico (sic), como lo ordena nuestra constitución, sentencias del tribunal supremo en sala constitucional y resoluciones del Ministerio Público.
En este sentido ciudadana juez, es sabido que el código procesal penal en su artículo 174 establece el principio rector de las nulidades de los actos procesales, y el artículo 172 (sic) señala que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas… que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código, la constitución de la república, las leyes y tratados”, es por ende, que si la privativa de libertad y el proceso en su totalidad tiene como fuente un acto que ha violado los derechos y garantías de mi representada, debió el órgano jurisdiccional anular todas las actuaciones, ya que el acta policial es un elemento de convicción que de ser aportado como prueba para inculpar a mi defendida es nulo de nulidad absoluta. Ya que fue obtenido sin que se guardara el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas…
…El fundamento del presente motivo también lo constituye el hecho de que la Decisión apelada ha causado a mi defendida un gravamen irreparable considerando que mi defendida, es fiel cumplidora de sus obligaciones en su comunidad, coartándole su derecho al juzgamiento en libertad y siendo que nuestra norma adjetiva le ha devuelto a la libertad su verdadero rango de regla general del proceso y ha establecido que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados; por tal razón es que se le causa un gravamen irreparable (sic); por otra parte, considera esta Defensora, que también se le causa un gravamen irreparable al mantener con vida un procedimiento qu (sic) vulnero (sic) desde sus inicios derechos y garantías constitucionales, debido a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar aunado la declaración en la audiencia de presentación a mi defendida señalan expresamente que los funcionarios ingresaron a su hogar sin que se le respetaran el debido proceso con igualda (sic) entre las partes ignora la normativa aplicable vigente por lo que se le causa un gravamen irreparable a mi representa…

*
La A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad de la imputada, expresó:

…A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal a dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del (sic) imputada YUDIMAR ANGÉLICA PINO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula De (sic) Identidad N° V-20.160.519, y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos de los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos procesales y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el (sic) YUDIMAR ANGÉLICA PINO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula De (sic) Identidad N° V-20.160.519, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: en el caso sub judice. El hecho imputado al ciudadano YUDIMAR ANGÉLICA PINO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula De (sic) Identidad N° V-20.160.519, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 09/01/2004, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, desempleados, residenciado: en la calle Bermúdez, guarda tinaja, sector barrio arriba, Calabozo Estado Guárico, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240 (sic), que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar os supuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 (sic).

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que una medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resulta en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar el arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado a este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar a demás, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es, conforme a lo imputado por el Fiscal 3 al ciudadano: YUDIMAR ANGÉLICA PINO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula De Identidad N° V-20.160.519, soltera, de 34 años de edad, natural de Temblador Estado Anzoátegui, residenciada en Caucaguita, sector pueblo nuevo cerca de la estación de servicio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión. Por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso…

*
Esta Alzada debe desestimar los argumentos de la apelante, toda vez que la A-quo dejó establecido en el auto impugnado el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, señalando:

…La existencia de un hecho punible, sancionado con una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: en el caso sub judice. El hecho imputado al ciudadano YUDIMAR ANGÉLICA PINO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula De Identidad N° V-20.160.519, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 09/01/2004, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, desempleados, residenciado: en la calle Bermúdez, guarda tinaja, sector barrio arriba, Calabozo Estado Guárico, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…

En relación al fumus comissi delicti, la A-quo lo acreditó con los siguientes elementos de convicción:

…1.- Acta Policial, de fecha 20 de Abril de 2022, encontrándonos en el sector pueblo nuevo de Caucaguita pudimos observar una casa sin numero donde en el patio frontal de la misma se encontraban unos bidones y tambores con presunto material estratégico, al identificarnos como funcionarios fuimos atendidos por la señora Yudimar Pino, donde le pedimos hacer un chequeo de los mencionados bidones y tambores donde se pudo constatar que en los mismos se encontraban doscientos noventa (290) litros de gasoil y cuatrocientos cuarenta (440) litros de gasolina distribuidos en diferentes envases lo cual de manera inminente se le informo (sic) que se encontraba en presunto delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se comenzó a transfundir dicha evidencia para así facilitar el traslado hasta este despacho, luego de la misma nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho, es todo. 2.- Reconocimiento Médico legal N° 356-0407-0222-22, de fecha 20 de Abril del 2022, a la ciudadana YUDIMAR ANGELICA PINO, realizado por el Dr. Luz Marina Lugo Vargas, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guasdualito Estado Apure. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de Abril del 2022, realizada por funcionarios adscritos a la (sic) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal; 5.- Registro fotográfico: de fecha 20 de Abril 2022, insertado en el folio nueve (9) de la presente causa y al dorso del mismo, folio diez (10), folio doce (12), al dorso del mismo, folio trece (13), de la presente causa. 5.- (sic) Registro de Cadena de Custodia (PRCC) de un tambor de gasoil, con capacidad de 220 litros de color negro debidamente tapado, y un bidón de 70 litros de gasoil de color negro con tapa roja, de fecha 20 de Abril del 2022, realizada por funcionarios adscritos a la (sic) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal; 6.-Registro de Cadena de Custodia (PRCC) de un (01) tambor de gasolina con Capacidad de 220 Litros de color azul con su respectiva tapa de presión y un tambor de gasolina de 220 de color negro igualmente sellado con sus tapas, de fecha 20 de Abril del 2022, realizada por funcionarios adscritos a la (sic) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal; 7.-Reconocimiento Técnico, de fecha 21 de Abril del 2022, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal, Guasdualito;…

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, es de carácter grave, además de imponer una pena de prisión que pudiera variar entre un mínimo de seis años y un máximo de diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado y a la facilidad que pudiera producir la ubicación territorial del sitio de los hechos, y el domicilio de la imputada al encontrarse en zona fronteriza. Respecto a ello dijo la A quo:

…Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es, conforme a lo imputado por el Fiscal 3…hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado (sic) YUDIMAR ANGÉLICA PINO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula De (sic) Identidad N° V-20.160.519, soltera, de 34 años de edad, natural de Temblador Estado Anzoátegui, residenciada en Caucaguita, sector pueblo nuevo cerca de la estación de servicio, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano (sic), es la libertad individual así como lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluriofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo (sic) PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada…

Es importante dejar constancia por esta Instancia Superior, como se ha hecho en anteriores decisiones de manera reiterada, continua y pacífica, y que patentiza la intención del legislador respecto a la materia cautelar, que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pero la norma no exige que debe existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga, tal como así lo dijo la A-quo en la decisión impugnada, cuando acreditó la presunción razonable de peligro de fuga en base a los numerales 1°, 2°, y 3°, del artículo 237 del texto adjetivo penal, es decir el arraigo en el país, y la facilidad para abandonarlo por ser zona fronteriza, la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado.

Es de observar, que la precalificación jurídica respecto a la posible conducta típica de la imputada, en la fase primigenia del proceso, no produce gravamen irreparable, por las siguientes razones, primero: Tienen carácter temporal, es decir están sujetas a variación dependiendo del resultado de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, toda vez que tal encuadramiento típico se hace ab initio de la investigación como se indicó supra al momento de la imputación, y que por el principio rebus sic stantibus, el Ministerio Fiscal pudiera modificar tales calificaciones al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente, o ratificarlas. En segundo lugar, como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, no es exigible en esta fase del proceso penal, la exhaustividad en la motivación del fallo que se dicte en la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, toda vez que las decisiones que se pueden adoptar son de naturaleza cautelar, dirigidas a establecer los límites de la actuación policial, y la garantía de los derechos fundamentales, cuyo fin último es dictar la forma en que el imputado va a enfrentar el proceso penal, en aplicación a los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal y la adecuación típica inicial dada a los hechos, como efectivamente ocurrió en el presente caso.

Por último, es necesario dejar constancia, respecto a la denuncia señalada por la abogada defensora sobre la presunta infracción del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al argumentar que los funcionarios actuantes al momento del procedimiento, no presentaron una orden judicial. Luego, de la revisión del Acta Policial inserta al folio 9, del cuaderno de apelación, redactada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, con sede en Guasdualito, donde se documentó el procedimiento de aprehensión de la imputada Pino Zambrano Yudimar Angélica, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esta ocurrió, se evidenció que en ella no consta que la referida ciudadana al momento en que se presentó la comisión, haya expresado su impedimento, obstáculo, o algún otro mecanismo de oposición a los efectos de la revisión realizada en la referida vivienda por los funcionarios actuantes, quedando entendido que se les permitió el ingreso de manera voluntaria, razones suficientes para comprender la no vulneración del artículo 47 de la Constitución, el cual expresa el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, o recinto privado, lo que hacía innecesario la presentación de una orden judicial. Y así se resuelve.
Luego, acreditados entonces los requisitos legales para que se decretara la orden de custodia en cárcel de la imputada de autos, esta Corte asume, que los argumentos de la apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por la A-quo, considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 29-4-2022, por la Abogada María Laura Quintero Tirado, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana Yudimar Angélica Pino Zambrano, contra la decisión dictada y publicada el 22-4-2022, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Karina Teresa Duque Duran, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Yudimar Angélica Pino Zambrano, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 29-4-2022, por la Abogada María Laura Quintero Tirado, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana Yudimar Angélica Pino Zambrano, contra la decisión dictada y publicada el 22-4-2022, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Karina Teresa Duque Duran, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Yudimar Angélica Pino Zambrano, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ, (PONENTE),

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA JUEZA,

NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA





EL SECRETARIO,
JOSÉ MANUEL DÍAZ VIÑA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ MANUEL DÍAZ VIÑA




EMBL/JLSR/NECE/JMDV-
Causa Nº 1Aa-4159-22