REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2022.
212° y 163°

CAUSA Nº: 1Aa-4162-22
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Vista la pretensión incoada el 28 de Mayo de 2022, por ANGELICA MARIA DE LA CHIQUINQUIRA CORREA TAPIA, asistida por el Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, contra el auto dictado el 24 de Mayo de 2022, por la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. HELEM CAROLINA OJEDA PALACIO, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta el 9 de Mayo de 2022, por la ciudadana antes mencionada. En tal sentido esta Corte resuelve en los siguientes términos:


I
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTA CORTE

En fecha 19-5-2022, el tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente:


“… PRIMERO: En su escrito contentivo de acción de amparo constitucional, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA CORREA TAPIA, argumenta lo siguiente:

“…en fecha 21-04-2022, se presento una comisión del DGCIM, integrada por 10 funcionarios, comandada por su jefe de zona, en sus fundo Agua Linda, supra identificado, aproximadamente a las 06:15 am, quienes ingresan requiriendo a mi madre, a quien conoce de vista y comunicación, con quien dialoga, señalándose que cargaba una orden de captura en su contra, ordenada supuestamente el 14 de diciembre de 2021, por el Tribunal Tercero contra el Terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido no podía leerse, por encontrase borroso, según causa 3C-T-0065-3, mi madre manifiesta que ella no tiene problema para asistir a donde la citen a declarar ya que no tiene nada que temer. El hecho cierto denucnio por cuanto mi madre la detienen el 21-04-2022, desconociendo su sitio de reclusión, desde su traslado hasta el 27-04-2022, fecha en que presuntamente la presentaron ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Apure, supuesta causa N° 3C-21.162-22 que no aparece en dicho tribunal, por lo que se procedió a denunciar por desaparición forzada o secuestro de mi madre , por cuanto me traslade con la Defensoría Nacional del Pueblo hasta el Tribunal que presuntamente emitió la supuesta Orden de Captura, donde fui informada la no existencia de esa orden ratificada[…]

SEGUNDO: Antes de la continuación del trámite de la presente acción de amparo constitucional, es menester que este Tribunal establezca si es competente para conocer de dicha acción, por lo que se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002 de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que determina de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos, y establece lo siguiente:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época de publicación de la sentencia), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”

Por otra parte, establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…”

En este sentido, con fundamento en la sentencia ante referida y la norma igualmente prevista en la Ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se declara: COMPETENTE PARA CONOCER de la Acción de Amparo Constitucional por presunta privación ilegitima de libertad (HABEAS CORPUS), conforme a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Milla) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y el artículo 40 antes citado.

TERCERO: Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, y considerando el contenido el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancias de localización.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial

En el asunto que nos ocupa tenemos que, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA CORREA TAPIA, como parte accionante según lo dispuesto en el artículo 41 de la referida Ley, señalo todos y cada uno de los elementos necesarios conforme al requerimiento de la norma ut supra referida.

CUARTO: Que igualmente la norma señalada en el particular precedente prevé en su parte in fine del encabezamiento, lo siguiente: “…y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad,…”

Que conforme a lo dispuesto en la referida norma, este tribunal considera procedente y necesario, requerir con carácter de urgencia información al organismo que mantiene presuntamente privada de libertad a la ciudadana MARISOL TAPIAS TORO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.186.796, respectivamente; y en el lapso previsto en la misma norma informe a este despacho si dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 26-04-2022 donde este Tribunal acordó declinar la competencia de la causa 3C-21.162-22, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, en virtud de que la orden de aprehensión corresponde conocer a ese despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62, ambos del Código Órgano Procesal Penal. Todo ello con la finalidad de emitir un dictamen en el término que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Folios 24 al 27 del cuaderno de apelación).

Sobre este Punto, el A-quo Ofició al Comisario Jefe de la Base Nº 32 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), Región Nº 3, San Fernando-estado Apure, el cual informó en fecha 24 de Mayo del presente año, que la ciudadana MARISOL TAPIAS TORO fue trasladada a la Ciudad de Caracas, a fin de ser presentada ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el Tribunal por el cual se encuentra requerida (Folio 31 del presente expediente).

Con respecto a la información suministrada por el órgano de seguridad antes mencionado, la Juez de Control HELEM CAROLINA OJEDA PALACIOS, en misma fecha, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Considera entonces este juzgador, que a los ciudadanos MARISOL TAPIAS TORO y PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, no le han violentado ningún derecho o garantía constitucional, ni fundamental del ser humano, partiendo de dos hechos concretos, el primero que fue señalado por el organismo aprehensor, quien refiere que los ciudadanos referidos ut supra fueron ya trasladados en su oportunidad al Tribunal que los requiere.
Conforme a lo esgrimido con anterioridad, considera quien aquí se pronuncia, la cesación de cualquier violación o amenaza, que se pudo haber causado en el caso que no haya sido presentado el detenido ante la autoridad jurisdiccional competente; verificándose que tanto la detención inicial y posterior privación de libertad de los ciudadanos MARISOL TAPIAS TORO y PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, se cumplió a cabalidad con las formalidades legales a las que refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consonancia con lo expuesto en el particular precedente, debe traer a colación quien suscribe el fallo, la disposición del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

No se admitirá la acción de amparo:
…1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla….
También se ha pronunciado la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, respecto a lo observado por este tribunal, dejando establecido lo siguiente:
“…A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
…omissis…
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara….”
En el mismo orden de ideas, y en complemento a lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…
En consecuencia, este Tribunal constata en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los ciudadanos MARISOL TAPIAS TORO y PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, fueron trasladados a la ciudad de Caracas, con sus respectivas actuaciones al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual son requeridos; en consecuencia, debe necesariamente este Tribunal, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por presunta privación ilegitima de libertad (HABEAS CORPUS), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la citada ley; así como también a los criterios jurisprudenciales previamente señalados en el presente fallo. Así se decide….”. (Folios 32 al 37 del presente expediente).

Precisado esto, es claro para este Órgano Colegiado que las actuaciones principales que se instruyen contra la ciudadana MARISOL TAPIAS TORO están a conocimiento del Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su presunta vinculación en delitos asociados al Terrorismo.

Ahora bien, el 15 de Abril de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2015-0007, mediante la cual reformó la Resolución Nº 2012-0026, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.092 del 17-1-2013, ha afirmado que la competencia para conocer y decidir los casos de delitos vinculados al Terrorismo, tal como lo dejaron asentado, son:

“… Artículo 1. Se modifica el artículo 1, en la siguiente forma:
Constituir Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones con jurisdicción nacional y competencia exclusiva, para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales efectos se constituyen:

• El Juzgado Especial Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.
• El Juzgado Especial Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.
• El Juzgado Especial Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.
• El Juzgado Especial Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional
• El Juzgado Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.
• El Juzgado Especial Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción Nivel Nacional.
• El Juzgado Especial Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en casos vinculado con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.
• La Corte de Apelaciones conformada por:
Sala Especial Uno (1) con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

Sala Especial Dos (2), con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional.

Artículo 2. Se modifica el artículo 2, en la siguiente forma:
La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, efectuará la designación de los jueces y juezas temporales y sus suplentes, quienes conformarán los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones con jurisdicción nacional y competencia exclusiva, para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo.
Los jueces y juezas temporales y suplentes designados en la Resolución N° 2012-0026, del 17-10-2012, actuarán hasta tanto la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, les notifique la ratificación de sus competencias o designe sus sustitutos.
Artículo 3. Se modifica el artículo 3, en la siguiente forma:
Los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de la presente Resolución, administrativamente estarán bajo la coordinación de la Presidencia (a cargo de su Presidente o Presidenta) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 4. Se modifica el artículo 4, en la siguiente forma:
Los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de esta Resolución, tendrán su sede y Despacho en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiendo también establecerse en cualquier lugar del territorio nacional, para el mejor desempeño y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Artículo 5. Se modifica el artículo 8, en la siguiente forma:
Las causas o expedientes, cuyos procesos estén bajo jurisdicción de los Tribunales que ya no ostentan competencia en casos vinculados con el terrorismo y que se hallaren en curso, serán distribuidos a los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de esta Resolución. El trámite de distribución será coordinado por la Presidencia (a cargo de su Presidente o Presidenta) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 6. Se modifica el artículo 9, en la siguiente forma:
La Presidencia (a cargo de su Presidente o Presidenta) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispondrá lo conducente a fin de proveer el material de oficina dispensable para el funcionamiento administrativo de los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de esta Resolución; y efectuará la oportuna tramitación de las causas a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 7. Se modifica el artículo 10, en la siguiente forma:
Se deroga la Resolución N° 2004-0217, de fecha 22 de noviembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.071, el 23 de noviembre de 2004, y cualquier otra disposición con el mismo o inferior rango que colidiere con estas normativas; en consecuencia se dejan sin efecto las designaciones efectuadas en la mencionada resolución y las de reunión de fecha 13 de junio de 2007 de la referida Comisión Judicial, respecto a los ciudadanos y ciudadanas que allí se mencionan.
Se reforma parcialmente la Resolución N° 2012-0026, dictada el 17 de octubre de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.092 del 17 de enero de 2013, en la cual crea y constituye los tribunales especiales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos por ilícitos penales vinculados al terrorismo.
Artículo 8. Se suprime el artículo 11 y por efecto de ello modifica la nomenclatura de los artículos 12, 13 y 14.
Disposición Final
Única. De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Resolución N° 2012-0026, publicada en la Gaceta Oficial número 40.092, de fecha 17 de enero de 2013, con la reforma aquí establecida; y en el correspondiente texto íntegro corríjase e incorpórese donde sea necesario la numeración, el lenguaje de género, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de su aprobación…”.

De manera que, resulta evidente de lo transcrito previo, la incompetencia de esta Corte de Apelaciones, por la materia, para la resolución de la presente incidencia interpuesta por ANGELICA MARIA DE LA CHIQUINQUIRA CORREA TAPIA, asistida por el Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, toda vez que el Asunto principal que se instruye contra MARISOL TAPIAS TORO, se tramita ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo.

Lo transcrito previo, impulsa a esta Corte de Apelaciones a declararse incompetente por la materia, para el conocimiento de la pretensión interpuesta el 28-5-2022, por ANGELICA MARIA DE LA CHIQUINQUIRA CORREA TAPIA, y declina la competencia en una Sala Especial de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con delitos asociados de Terrorismo del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien sería el órgano competente para el conocimiento y decisión de la apelación aquí desglosada, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 3 de la citada Resolución, y artículos 71 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara incompetente, esta Corte de Apelaciones para conocer de la pretensión interpuesta el 28-5-2022, por ANGELICA MARIA DE LA CHIQUINQUIRA CORREA TAPIA, asistida por el Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, contra el auto dictado el 24 de Mayo de 2022, por la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. HELEM CAROLINA OJEDA PALACIO, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta el 9 de Mayo de 2022, por la ciudadana antes mencionada, conforme lo previsto en el artículo 71 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se declina la competencia en una Sala Especial de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sustento en el artículo 3 de la Resolución Nº 2015-0007, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al órgano competente, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,


JOSE MANUEL DIAZ VIÑA.

Causa N° 1Aa-4162-22
EMBL/NECE/JLSR/JMDV.