REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Julio de 2022.
212° y 163°
CAUSA Nº 1Rec-4173-22
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la recusación interpuesta el 12-7-2022, por la Abg. Olga Judit de Materan, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogado Juan Aníbal Luna Infante, alegando como causal de su recusación la prevista en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA RECUSACIÓN
Arguyó la ciudadana Olga Judith de Materan, para plantear la crisis subjetiva en el presente proceso lo siguiente:
…En este sentido señalo, que es grave de toda gravedad, los obstáculos que se han presentado en la presente causa, tales como:
Dificultad en el acceso al expediente, lo que va en desmerito de los derechos de mis defendidos y su debida defensa, así como del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual demostrare, con las copias que se anexaran como prueba.
Se toman decisiones, como lo son medidas cautelares innominadas, conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pero que en su redacción y ejecución, resultan una prohibición de enajenar y gravar bienes disfrazadas y para las cuales el texto mismo de la decisión que la sustenta, se observa no se realizó un análisis previo sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta frustrante y pone en entredicho la parcialidad que debe existir en todo proceso.
Se realiza la oposición a las citadas medidas, en tiempo hábil, es decir 23 y 24 de mayo y hasta el día de hoy, 12 de julio del 2022, no se ha dictado decisión alguna, cuando el artículo 607 del citado CPC (sic), señala que luego de los 8 días de despacho, para la evacuación de pruebas en la incidencia, deberá dictar la decisión al noveno día.
Es imposible que una decisión en esta causa, se dicte en el tiempo legal establecido; entendiéndose que puede haber situaciones que las retarden, pero en el presente caso, son hechos sin ningún tipo de basamento legal, con los consabidos daños que se están causando a mi persona como abogado y a la empresa efectuada y sus socios que son mis representados, que es productora de alimentos.
Cabe destacar, como se puede observar en la causa, que el retardo es injustificado y consecuencialmente tal situación pone en entredicho su parcialidad, ya que se dice que faltaba notificación a las partes, aun cuando habían ejercido la respectiva oposición. Entonces estaban a derecho y no había necesidad de retardo.
Se admite una acusación en franca violación, con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos del poder, para este tipo de actos, se ejerce el efecto recursivo en tiempo hábil, que lo es el 27-05-2022 y de igual forma, como con la oposición a las medidas, dicha apelación no ha subido a la Corte de Apelaciones, aun cuando los lapsos están vencidos.
Se sigue volviendo inaccesible la causa, por lo que resulta más que evidente, una aptitud vulneradora de mis derechos como abogado, que pone en duda a la parcialidad.
Por último, señalo como fundamento de esta recusación, el desorden procesal que existe en el expediente, que va en menoscabo de mis derechos como litigante y en menoscabo de los derechos de mis representados, y son muestra del desorden. Pido copia de la causa hasta el folio 118, que era el último, cuando se realiza la diligencia, y observar que se habían dictado medidas sin existir acusación particular como lo exige la sentencia trillada a la que se hace mención en la decisión, se pidió dejar constancia de lo mismo y el tribunal, me devolvió la diligencia, señalando que la misma era ininteligible porque lo que di respuesta al día siguiente de su notificación y señale lo que decía, sin menoscabo alguno…(Folio 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia).
Al folio 76 del cuaderno de incidencia, consta Nota Secretarial suscrita por el abogado José Manuel Díaz Viña, Secretario de esta Superior Instancia, de la cual consta lo siguiente:
…por medio de la presente dejo constancia que en el día de hoy 28-7-2022, siendo las 10:30 horas de la mañana, me trasladé al Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Apure, a los fines de solicitar información con respecto al Juez Abogado Juan Aníbal Luna, si el mismo se encuentra todavía en funciones en el referido tribunal, siendo informado por la ciudadana secretaria ABG. NAIKA LÓPEZ, que el juez en mención fue trasladado desde el día Lunes 25-7-2022, al Tribunal de Juicio del Circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure, por lo que ya no se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Control…
Respecto a la situación anteriormente acotada, emerge en consecuencia una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la recusación que ha sido interpuesta, por cuanto el juez recusado ya no se encuentra a cargo del tribunal donde cursa el asunto penal que impulso a la recusante a ejercer la referida pretensión. Sobre el thema decidendum, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 512, de fecha 19-5-2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó:
…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…(Subrayado nuestro).
De lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia claramente que al apartarse el juez del tribunal donde cursa la causa por la cual fue recusado, es una causal de inadmisibilidad ocurrida de forma sobrevenida, respecto a la acción intentada, sin que ello implique conocer el fondo del asunto. Luego, al haberse dejado constancia por parte del Secretario de esta Alzada que el juez Juan Anibal Luna, ya no se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ello impone la configuración de la causal sobrevenida de inadmisibilidad de la recusación. Y así se resuelve.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, asume esta Corte que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la recusación planteada por la ciudadana Olga Judith de Materan, en el asunto penal Nº 1C-21.734-18, nomenclatura del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del juez abogado Juan Aníbal Luna Infante, alegando como causal de su recusación la prevista en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido una causal sobrevenida de inadmisiblidad. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara Inadmisible la recusación planteada por la ciudadana Olga Judith de Materan, en el asunto penal Nº 1C-21.734-18, nomenclatura del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del juez abogado Juan Aníbal Luna Infante, alegando como causal de su recusación la prevista en el numeral 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ocurrido una causal sobrevenida de inadmisiblidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen en el lapso de Ley. Líbrese Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA JUEZA,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
EL SECRETARIO,
JOSÉ MANUEL DÍAZ VIÑA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
JOSÉ MANUEL DÍAZ VIÑA
EMBL/JLSR/DECM/JMDV-
Causa N° 1Rec-4173-22