REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2022.
212° y 163°

Causa Nº 1Aa-4137-22.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas el 6-4-2022 por los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, Defensores de WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLIVAR, contra la decisión mediante la cual el 18-3-2022, la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. HELEM CAROLINA OJEDA, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió pruebas que ofreciera en la acusación el Ministerio Público, en contra del antes mencionado ciudadano, por su presunta participación como perpetrador en el delito de homicidio calificado con alevosía, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LOS IMPUGNANTES

Los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, interponen dos pretensiones, las cuales se desglosaran de la siguiente forma:

A.- La primera pretensión, está englobada, según a criterio de la Defensa, en que la Juez admitió medios probatorios ilícitos, que fueron ofertados en escrito de acusación fiscal. Se lee de ella:

“… Para abordar el tema del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, específicamente a falta de imputación y de la incongruencia que surge entre la imputación material y acusación presentada por el Ministerio público, se hace necesario puntualizar que en la Audiencia de Presentación celebrada el 23 de octubre de 2021, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le imputo materialmente a nuestro defendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal…

Por tanto ciudadanos Jueces Superiores esta situación no fue controlada por el tribunal A-quo, lo que trajo como consecuencia, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, sea incongruente con los actos de imputación material, es decir, se observar (sic) que nuestro defendido fue acusado por la comisión de delitos DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIDFICADO CON ALEVOSIA…

Es evidente que nuestro defendido ha sido acusado por un grado de autoría que desconocía en la fase de investigación, como es la atribución de DTERMINADOR…”. (Folios 110 al 119 del presente cuaderno de incidencia).

B.- La segunda pretensión interpuesta por la misma Defensa Técnica, está basada en la admisión de la acusación particular propia de la víctima, y en la inmotivación del auto fundado con motivo de la audiencia preliminar. Se leyó:

“… ciudadanos Jueces Superiores, la Jueza A-quo en relación a la Excepción referida a la Caducidad de la Acción, debió pronunciarse y explicar de manera razona (sic) los motivos y las razones por las cuales consideró que la Acusación Particular Propia fue consignada en tiempo hábil, tomando en consideración que esta defensa acreditó en el escrito de excepciones que la ciudadana BEATRIZ JOHANNA MARQUEZ PEÑARANDA en su condición de víctima indirecta estaba notificada tácitamente para asistir a la Audiencia Preliminar, convocada de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de febrero de 2022, a las 11:00 de la mañana…

… no podemos dar como resuelta y motiva (sic) la declaratoria sin lugar de la presente excepción, con el solo dicho de la Jueza A-quo al expresa (sic) que la acusación particular fue consignada en tiempo hábil…

… en tal sentido, se puede constatar que en lo concerniente al referido Auto Motivado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Este vicio se debe ciudadanos jueces, ya que la Jueza A-quo debió explicar por qué (sic) nuestro defendido estaba debidamente imputado, para así admitir la acusación particular propia, ya que se le está endilgando un grado de autoría (DETERMINADOR) que nuestro defendido no estuvo en conocimiento durante la fase de investigación…”. (Folios 90 al 104 del presente cuaderno de incidencia).


II
DE LA CONTESTACIÒN

En cuanto a la carga procesal de dar contestación a los recursos interpuestos por la Defensa técnica de WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLÍVAR, tanto el apoderado judicial de la víctima como el Representante del Ministerio Público, dieron oportuna respuesta, lo cual se graficara de la siguiente manera:

A.- Los Abgs. AMILCAR GUEDEZ y MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, presentaron oposición, arguyendo:
“… ciudadanos jueces (sic) con respecto a estos planteamientos esgrimidos por los apelantes es necesario traer a colación ciertas circunstancia (sic) como lo son los hechos de que si existe por parte del Ministerio Publico (sic) , imputaciones formales en contra del imputado WESNER JEAN CARLOS TORRES BOLIVAR, y ello se desprende de las actuaciones fiscales realizadas durante la fase de investigación de la Audiencia Especial por Captura, donde se le imputo (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ELEVOCIA (sic), en prima (sic) fase, y posteriormente el delito de AGAVILLAMIENTO, que durante la fase de investigación al imputado le fueron señalados los hechos por los cuales se investigaba donde claramente se le atribuía su participación, en los mismos y de los cuales se defendió a través de las actuaciones de su defensa técnica en esta fase del proceso, razón por la cual, considerar que la formalización previa del grado de participación del imputado en los hechos investigados y por los cuales se acusó, signifique precisamente que no tenía conocimiento de ello, y mucho menos que se haya podido defender, si se analiza en forma restringida el artículo 83 del código orgánico procesal penal (sic), pudiera decirse que no constituye un tipo penal especifico que se pueda imputar de manera autónoma o solitaria a una persona, que la condición que permite atribuir el mismo en un hecho punible que si fue imputados (sic) fue claramente subsanada por el Ministerio Publico (sic) al momento de presentar el acto conclusivo, y del cual como ya lo señalamos se defendió durante a la (sic) fase de investigación, por tal razón considerar que las pruebas obtenidas durante la fase de investigación pueda considerarse ilícita (sic) e ilegales por la no haberse atribuido de manera formal el grado de participación que si le atribuyo (sic) en los hecho (sic) imputados, seria los mismo que aceptar que el delito autónomo y principal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ELEVOCIA (sic), no le (sic) fue (sic) atribuido a los imputados al igual que el de AGAVILLAMIENTO y USO DE ARMA ORGANICA...”. (Folios 141 al 143 del presente cuaderno de incidencia).

B.- La Representante Fiscal Abg. CAROLA ISABEL MORA, presentó objeción a las pretensiones de la Defensa, exponiendo:
“… El Ministerio Publico (sic), en todo momento salvaguardo (sic) los requisitos de procedibilidad para cumplir con la imputación para el acusado de Marras (sic), garantizando el debido proceso, en dicha oportunidad (sic) el Ministerio Publico (sic), con competencia en Fase de Investigación, en la Audiencia de Presentación de Fecha 23/10/2021…
… Es entendible entonces que, cualquier nulidad declarada como consecuencia de un acto procesal viciado… en ningún caso, retrotraerá el proceso a etapas anteriores, en este caso a la audiencia preliminar, como pretende el accionante, en especial, cuando esta decisión acarrearía un perjuicio para el imputado de autos, toda vez que el mismo se encuentra privado de libertad, hecho que, en caso de ocurrir, si podría configurarse como una (sic) gravamen irreparable, por cuanto ocasionaría una violación al debido proceso, al ocasionarle un retardo procesal en la causa que se le sigue…”. (Folios 144 al 148 del presente cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Se lee de la decisión:

“… DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relacionó el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 09-03-2022, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS.
DECIMO CUARTO: En relación a la Acusación Particular Propia, consignada en fecha 05-02-2022 tiempo hábil, por los ciudadanos ABG. AMILCAR GUEDEZ y ABG. MANUEL PEREZ, en su condición de representantes de la víctima indirecta BEATRIZ JOHANNA MARQUEZ PEÑARANDA, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De (sic) la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante de la Victima (sic) se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo (sic) 308 ejusdem (sic), por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo (sic) 313 ordinal 2° (sic) del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica (sic), este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, planteada en audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo adecua los hechos descritos al precepto, quedando de la siguiente manera: para el ciudadano WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLÍVAR… DETERMINADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, establecido en el artículo 406 numerales 1º (sic) concatenado con el articulo (sic) 83° (sic) todos del Código Penal, para JOSÉ ALEJANDRO CRUZ GUERRERO… los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, establecido en el Artículo (sic) 406 numerales 1º (sic), concatenado con el artículo 83° (sic) del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PASCUAL DE PAOLA SALAZAR (OCCISO).

DECIMO QUINTO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de los apoderados ciudadanos ABG. AMILCAR GUEDEZ, ABG. MANUEL PEREZ en su escrito de acusación particular propia, por ser útiles, necesarias y pertinentes y se tiene como adherida la Defensa Privada, en virtud de la comunidad de la prueba.

DECIMO SEXTO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa pública (sic) ABG. ANA KARINA RAMÍREZ, ratificadas en este acto por la Defensa Privada ABG. JACKSON CHOMPRE y ABG. DAYAN GONZALEZ, en su oposicion (sic) a la acusaccion (sic) fiscal presentada en fecha 08-12-2021 y una vez analizados los elementos para la admisión párcialmente (sic) de la acusación, entendemos requisitos formales y materiales, determinando este tribunal (sic) que se cumple todos y cada uno de los requisitos, considera que necesariamente debe declarase sin lugar las excepciones opuestas previstas en los literales E e (sic) I, numeral 4to (sic) del artículo 28 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, alegando que su defendido le fueron atribuidos delitos de los cuales no fueron imputados en la Audiencia de Presentación, haciendo el Ministerio Publico (sic) el incumplimiento del requisito de procedibilidad, es decir que se debio (sic) realizar un acto de imputación (sic) a su defendido; observando esta Juriscidente que en fecha 04-11-2021 se realizo (sic) acto de imputacion (sic) por parte de la Fiscalia (sic) de Investigacion (sic) a los ciudadanos imputados WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLIVAR… y JOSE ALEJANDRO CRUZ GUERRERO… por los delitos mencionados el escrito de acusación (sic) presentado en fecha 08-12-2022, haciendo la salvedad a la defensa (sic) que en cuanto al grado de participacion (sic) establecido en la acusacion (sic) a los ciudadano referidos ut supra no altera el proceso por tratarse de la misma entidad penologica (sic), es decir, no agrava la pena a imponer a la ahora (sic) de una admision (sic) de hechos. Se admiten las pruebas ofertadas en el escrito de excepciones (sic)

DECIMO SEPTIMO: En relación a las excepciones interpuestas por el defensor privado ABG. WILMER SALINAS, en fecha 02/03/2022, las mismas son declaradas SIN LUGAR la oposición de excepciones presentada por el defensor privado a la acusación Fiscal, por cuanto se evidencia que fueron presentada extemporáneas según lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO OCTAVO: En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa Privada ABG. JACKSON CHOMPRE y ABG. DAYAN GONZALEZ, en contra de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA una vez analizados los elementos para la admisión de la misma, entendemos los requisitos formales y materiales, determinando este Tribunal que se cumple todos y cada uno de los requisitos, considera que necesariamente debe declarase sin lugar las excepciones opuestas. Se admiten las pruebas ofertadas en el escrito de excepciones.

DECIMO NOVENO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLIVAR… y JOSE ALEJANDRO CRUZ GUERRERO… la medida de Privación (sic) Preventiva (sic) de libertad decretada en su oportunidad… conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley (sic), y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”. (Folios 62 al 77 del presente cuaderno de incidencia).

IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER

Los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, plantearon dos pretensiones, la primera basada en que la Juez de Control admitió al momento de llevar a cabo la audiencia preliminar, medios probatorios ilícitos; y la segunda basada en la admisión de la acusación particular propia y en la inmotivación del auto dictado con sustento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado ello le corresponde a esta Alzada hacer un análisis referente a la denuncia sobre la admisión de medios probatorios ilícitos, por cuanto de ser declarada con lugar se debe anular el escrito acusatorio, sin necesidad de entrar a resolver la segunda pretensión.


*
Los impugnantes en la primera pretensión, alegaron: “… las pruebas ofertadas por el Ministerio Púbico adquirieron la cualidad de ilegales cuando nuestro defendido fue acusado penalmente sin estar previamente imputado, lo cual se traduce incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, específicamente la falta de imputación…”. (Folios 112 y 113 del presente cuaderno de incidencia).

Sobre este Asunto, este Tribunal Superior en fecha 26 de Mayo de 2022, dictó Sentencia en el Expediente Nº 1Aa-4130-22, por los Jueces JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, y mi persona, con Ponencia de la segunda de los mencionados, en la cual se dejó establecido referente al tema, sobre ¿qué debe entenderse como pruebas ilícitas?, lo siguiente:

“…Asiente este Órgano Colegiado que, en el sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo al cual son admisibles todos los medios de pruebas, que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que exista prohibición legal expresa, y corresponderá al juez de control en la fase intermedia, analizar la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos.

Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se trasgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley; vale decir, que la propuesta del medio violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el tribunal.

Por mandato constitucional, (art. 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) la prueba obtenida sin el debido proceso es NULA, cuestión que en materia penal se blinda con el legislador ordinario con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo indicarse que aquí lo que se está juzgando es la obtención de la fuente, si la misma está ajustada a los postulados constitucionales y legales.

Por pertinencia, se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.

En cuanto a la necesidad, tenemos que el elemento de prueba, debe tratar sobre el tema probandum para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos del objeto procesal, por tanto, las que nada acrediten o sean redundantes deben ser rechazadas.

Indicado lo anterior, se observa que el Ministerio Público, en relación al ofrecimiento de la documental referida al Acta de Investigación Penal N° 033-21 de fecha 12DIC2021, señaló que: “... de su contenido, se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre el contenido de dicha actuación policial, así como también las circunstancias de la aprehensión de los imputados de autos…”, que es pertinente, “…en virtud que describe el lugar, hora y fecha como ocurrieron los hechos…” Y que es legal “… ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba…” y que es licita “… en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados…”

En este orden de ideas, se observa que el tribunal a quo, en el fallo en estudio, admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por declararlas licitas, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos.

En efecto, a la luz del artículo 313.9 del texto adjetivo penal, el juez de control en la audiencia preliminar, está facultado para evaluar y analizar materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, es decir, que tiene plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, relativa a la admisión de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en un eventual juicio oral…”.

El criterio referido, se hace con el fin de desestimar la denuncia de la Defensa de WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLIVAR, toda vez que su argumento para decir que los medios probatorios admitidos por la A-quo se constituían en ilícitos, fue por el hecho de no haberse realizado nueva imputación para establecer el grado de participación del acusado, en la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía.

Una cosa es que los medios de prueba presentados en el escrito de acusación fiscal sean ilícitos, y otra cosa muy distinta es que esos medios se vicien porque a consideración de los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, debía realizarse nuevo acto de imputación.

Es claro para esta Alzada que los medios de pruebas ofertados por el Despacho Fiscal, fueron realizados con las debidas garantías, pues gozaron del principio de publicidad, probidad y veracidad, es decir que tienen validez porque se incorporaron al proceso según los requisitos establecidos en la Ley de manera lícita, y que además fueron requeridas por quienes tuvieron la legitimidad para exigir se practicaran en fase preparatoria.

Mal pueden alegar los Apelantes, que los 128 medios probatorios incorporados en este proceso son ilícitos, pues los Defensores en el escrito recursivo no acreditaron las razones por las cuales consideraban eran ilegales, su disconformidad infiere esta Alzada está basada radicalmente es en la admisión por parte del A-quo del grado de participación del ciudadano WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLIVAR como determinador en la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía.

Sin embargo es necesario puntualizar al respecto, que era deber del Ministerio Público individualizar la participación de cada uno de los acusados en la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía. Claro está, la acción penal es autónoma, y en base a ello los Fiscales cuando se trate de varios enjuiciados deben establecer la responsabilidad de cada uno de ellos, y no englobarlas en una sola conducta.

Con respecto al tema del grado de participación, el Legislador previó en el artículo 83 del Código Penal establece que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otros a cometer el hecho.

Entonces, del análisis de la norma in comento, ningún gravamen le produce a los Apelantes que el Juez haya admitido la presunta participación de WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLIVAR, como determinador en la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, aunado a ello, se evidenció en el presente caso, que en fecha 4 de Noviembre de 2021 se llevó a cabo acto de audiencia de presentación de imputados, donde el Fiscal del proceso le endilgó a WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLIVAR, la presunta comisión del delito antes referido.

De las conclusiones derivadas, se acreditó que no hay afectación de ningún tipo con este Asunto, toda vez que el delito principal por el que se imputó en audiencia de presentación como ya se mencionara, fue homicidio calificado con alevosía, el cual no es distinto por el que se acusó, y el cual en definitiva la A-quo admitió, no causándole perjuicio al acusado, toda vez que impone la misma pena en el caso del determinador, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal, porque la admisión del grado de participación por parte del Juez no se traduce en violación de Derecho a la Defensa ni al debido proceso.

En consecuencia, y en base a las explicaciones hechas, debe necesariamente este Tribunal Colegiado, declarar sin lugar los requerimientos hechos por los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, al no comprobarse violación de derechos fundamentales tal como lo reclamaran. Así se decide.


**
La segunda pretensión de la Defensa, va referida que la Juez A-quo admitió la acusación particular propia de la víctima de manera extemporánea, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este orden se resuelve la incidencia, porque de ser declarada con lugar, sería inoficioso resolver la segunda denuncia de la Defensa, la cual está referida a la inmotivación del fallo.

Los Recurrentes en este Asunto alegan que debió computarse el lapso establecido en el artículo 311 de la Ley adjetiva penal, y que la fecha para que la víctima indirecta presentara la acusación particular propia, debía ser el 26 de Enero de 2022, por lo que establecen en su planteamiento que: “… ciudadanos Jueces Superiores, esta defensa opuso conforme al artículo 28, ordinal 4º (sic), literales H-I, en concordancia con el artículo 311, ordinal 1 (sic), ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones referidas la caducidad de la acción penal, ya que los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ, como apoderados de la ciudadana BEATRIZ MARQUZ PEÑARANDA, presentaron la acusación fuera del lapso, ya que día que debían presentar la acusación particular propia era el día 26 de enero de 2022, en virtud que constan en las actuaciones que la presunta víctima indirecta fue debidamente notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar, convocada conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el día 02 de febrero de 2022, a las 11:00 horas de la mañana, y consta en autos que estuvo presente en la Audiencia; Más no así el día 05/02/2022; por último, el Escrito de Acusación Particular Propia adolece de requisitos para intentar la acción, descritos en el artículo 308 del COPP…”. (Vuelto del folio 99 del presente cuaderno de incidencia), por tal motivo le corresponde a esta Corte verificar si su reclamo es cierto o no.

Se verificó que el 8 de Diciembre de 2021, la Secretaria del Despacho Abg. MARIA JOSE SILVA FERNANDEZ, deja constancia que se notificó mediante llamada telefónica al Abg. EDGAR LANDAETA, en su condición de Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la audiencia preliminar fijada para el día 10 de Enero de 2022, a las 8:30 a.m.. (Folio 237 de la 5ª Pieza del expediente principal). Más no así a la víctima indirecta.


El 10 de Enero, se difirió el acto motivado a la ausencia de las partes (Folio 238 de la 5ª Pieza del presente expediente). En esa misma fecha acordaron mediante auto, dejar constancia que se envió mensaje de texto al Abg. EDGAR LANDAETA, en su condición de Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y a la Abg. ANA KARINA RAMIREZ, Defensora Pública, para que asistieran el 18 de Enero, a los fines de celebrar el acto. (Folio 241 de la 5ª Pieza del expediente principal). Sin embargo, no se citó a la víctima.

El 18 de Enero se difiere nuevamente el acto, por cuanto no se materializó el traslado de los acusados y se pautó para el 25 de Enero de 2022. (Folio 247 de la 5ª Pieza del expediente principal). Obviando el Tribunal de Control convocar a la víctima.

El 25 de Enero, siendo las 3:37 p.m., se constituyó el Tribunal, con presencia de las partes: Fiscal 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. CAROLA MORA, la Defensa Pública, los acusados, más no así la víctima indirecta, toda vez que no consta que se haya citado. En dicho acto se dejó constancia de lo siguiente: “… “Esta representación fiscal solicita de sus buenos oficios, que sea notificada la víctima indirecta para la próxima oportunidad. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa pública ABG. PEDRO SUAREZ y concedido le fue, expone: “Solicito a este Tribunal me sea reaperturado (sic) el lapso correspondiente para interponer el escrito de excepciones, por cuanto me estoy designando en este acto para conocer del presente asunto penal. Es todo:”. Acto seguido el ciudadano Juez, ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, expone: “Siendo la presencia de la víctimas indispensable para la realización de la presente Audiencia… en consecuencia se ACUERDA: Primero: librar boleta de citación de la víctima indirecta a los fines de que comparezca para la próxima oportunidad de la Audiencia Preliminar Segundo: (sic) CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, por lo que se reapertura el lapso para interponer el escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal… Por último diferir la presente Audiencia (sic) para el día 02-02-2022 A LAS 11:00AM…”. (Folio 252 de la 5ª Pieza expediente principal).

Consta al folio 255 de la 5ª Pieza del presente expediente, nota secretarial fechada 28-1-2022, en la que se dejó constancia que la Fiscal CAROLA MORA, informó que ya había tenido comunicación con la víctima sobre la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar, no siendo precisa la fecha en que se materializó.
El 2 de Febrero, se constituyó nuevamente el Tribunal con presencia de las partes: Fiscal 17ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. CAROLA MORA, la Defensa Técnica Abgs. WILMER SALINAS, DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, los acusados, y la víctima indirecta. En dicho acto se dejó constancia de lo siguiente: “… Acuerda: PRIMERO: Con lugar lo solicitado por la defensa privada… en relación a las copias simples. SEGUNDO: se acuerda con lugar la reapertura del lapso correspondiente para que la defensa privada interponga el escrito de excepciones. TERCERO: Citar a las partes ausentes. CUARTO: librar correspondiente boleta de traslado. QUINTO: Diferir para el día 09 DE FEBRERO DEL 2022 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA…”. (Folio 2 de la 6ª Pieza del expediente principal).

Luego de la decantación realizada por esta Alzada sobre los actos posteriores a la presentación de la acusación, se da cuenta que el único momento en que hizo acto de presencia la víctima, fue para el acto del 2 de Febrero de 2022, por lo que su lapso empezaba a correr desde el día 3 de Febrero, momento en que se empieza a computar el mismo para la interposición de la acusación particular propia, lo que ocurrió el día 5 de Febrero de 2022, es decir, la víctima estaba dentro del lapso de los cinco días (Negrillas de la Corte), tal como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se lee:

Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Precisado ello, es claro para este Tribunal Superior que el planteamiento de los Impugnantes, es errado, indicaron que la acusación particular propia debió ser interpuesta por la víctima el 26 de Enero de 2022, y que debía computarse para ello, el lapso, de conformidad a lo estatuido en el artículo 311 de la ley adjetiva penal.

Entonces, el argumento de la extemporaneidad de la acusación particular propia de la víctima, debe declararse sin lugar, y aún cuando la Defensa establece que: “… Se evidencia en el acta que la presunta víctima indirecta no solicitó la reapertura del lapso, a los fines de presentar escrito acusatorio…”. (Vuelto del folio 133 de la 6ª Pieza del expediente principal), esto procede de mero Derecho, puesto que en un proceso donde el Juez de Primera Instancia reanudó lapsos tanto a Defensores Públicos, como Defensas Privadas, no debía establecerlo expresamente en actuaciones como lo hacen saber los Apelantes. La víctima quedó notificada de manera efectiva, como ya se dijo líneas arribas, el 2 de febrero de 2022, por lo que su acusación particular propia, tal como lo consagra el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro del marco legal, y de manera tempestiva.

De las reflexiones anteriores realizadas por este Órgano Superior, resulta imperante desestimar la denuncia de los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, sobre la extemporaneidad de la acusación particular propia de la víctima, toda vez que se constató que fue interpuesta en tiempo hábil, a saber el 5 de Febrero de 2022. Así se decide.

*
Mientras tanto, habida cuenta de lo resuelto por la Corte, respecto a la primera denuncia de esta segunda pretensión, en la que se comprobó que la acusación particular propia de la víctima se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve la segunda controversia.

En tal sentido, la Defensa alegó que el auto fundado dictado por la Juez está inmotivado, al no explicar por qué había admitido la acusación particular propia interpuesta por la víctima, por lo que solicitaron la nulidad absoluta, sustentados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre tal cuestión, señalaron:“… debió la jueza a-quo establecer de manera motivada las razones por las cuales admitía el grado de determinador, en virtud que esta defensa tanto en las excepciones en contra de la acusación fiscal, así como en la acusación particular propia, hemos alegado que no le ha sido imputado de nuestro defendido…”. (Folio 102 del presente cuaderno de incidencia). Con respecto a este punto, se lee del fallo objetado:

“…DECIMO CUARTO: En relación a la Acusación Particular Propia, consignada en fecha 05-02-2022 tiempo hábil (sic), por los ciudadanos ABG. AMILCAR GUEDEZ y ABG. MANUEL PEREZ, en su condicion (sic) de representantes de la victima (sic) indirecta BEATRIZ JOHANNA MARQUEZ PEÑARANDA, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante de la Victima (sic) se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo (sic) 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo (sic) 313 ordinal 2° (sic) del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica (sic), este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, planteada en audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo adecua los hechos descritos al precepto, quedando de la siguiente manera: para el ciudadano WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLÍVAR… DETERMINADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, establecido en el artículo 406 numerales 1º concatenado con el articulo (sic) 83° todos del Código Penal, para JOSÉ ALEJANDRO CRUZ GUERRERO… los delitos de PERPETRADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, establecido en el Artículo 406 numerales 1º (sic), concatenado con el artículo 83° (sic) del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PASCUAL DE PAOLA SALAZAR (OCCISO).

DECIMO QUINTO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de los apoderados ciudadanos ABG. AMILCAR GUEDEZ, ABG. MANUEL PEREZ en su escrito de acusación particular propia, por ser útiles, necesarias y pertinentes y se tiene como adherida la Defensa Privada, en virtud de la comunidad de la prueba.

DECIMO SEXTO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa pública (sic) ABG. ANA KARINA RAMÍREZ, ratificadas en este acto por la Defensa Privada ABG. JACKSON CHOMPRE y ABG. DAYAN GONZALEZ, en su oposicion (sic) a la acusaccion (sic) fiscal presentada en fecha 08-12-2021 y una vez analizados los elementos para la admisión párcialmente (sic) de la acusación, entendemos requisitos formales y materiales, determinando este tribunal (sic) que se cumple todos y cada uno de los requisitos, considera que necesariamente debe declarase sin lugar las excepciones opuestas previstas en los literales E e I (sic), numeral 4to del artículo 28 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, alegando que su defendido le fueron atribuidos delitos de los cuales no fueron imputados en la Audiencia de Presentacion (sic), haciendo el Ministerio Publico (sic) el incumplimiento del requisito de procedibilidad, es decir que se debio (sic) realizar un acto de imputación (sic) a su defendido; observando esta Juriscidente que en fecha 04-11-2021 se realizo (sic) acto de imputacion (sic) por parte de la Fiscalia (sic) de Investigacion (sic) a los ciudadanos imputados WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLIVAR… y JOSE ALEJANDRO CRUZ GUERRERO… por los delitos mencionados el escrito de acusación (sic) presentado en fecha 08-12-2022, haciendo la salvedad a la defensa que en cuanto al grado de participacion (sic) establecido en la acusacion (sic) a los ciudadano referidos ut supra no altera el proceso por tratarse de la misma entidad penologica (sic), es decir, no agrava la pena a imponer a la ahora de una admision (sic) de hechos. Se admiten las pruebas ofertadas en el escrito de excepciones (sic)…”.

Ahora bien, bajo esta perspectiva observa la Corte que la motivación de la Juez de Primera Instancia es válida, con respecto a su resolución de admitir el grado de participación que le fuera atribuido a WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLIVAR. Respecto a ello en su fallo expresó: “… este tribunal (sic)… considera que necesariamente debe declarase sin lugar las excepciones opuestas previstas en los literales E e (sic) I, numeral 4to del artículo 28 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, alegando que su defendido le fueron atribuidos delitos de los cuales no fueron imputados en la Audiencia de Presentacion (sic), haciendo el Ministerio Publico (sic) el incumplimiento del requisito de procedibilidad, es decir que se debio (sic) realizar un acto de imputación (sic) a su defendido; observando esta Juriscidente que en fecha 04-11-2021 se realizo (sic) acto de imputacion (sic) por parte de la Fiscalia (sic) de Investigacion (sic) a los ciudadanos imputados WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLIVAR… y JOSE ALEJANDRO CRUZ GUERRERO… por los delitos mencionados el escrito de acusación (sic) presentado en fecha 08-12-2022, haciendo la salvedad a la defensa que en cuanto al grado de participacion (sic) establecido en la acusacion (sic) a los ciudadano referidos ut supra no altera el proceso por tratarse de la misma entidad penologica (sic)…”, lo que a todas luces es ajustado a Derecho sobre la admisión del grado de participación atribuido al acusado, por cuanto no agrava la pena que estatuye el tipo penal sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, es decir homicidio calificado con alevosía, como ya esta Corte lo dejara previamente asentado con respecto a la primera pretensión, toda vez que es la misma penalidad tanto para el delito principal como para el grado de determinador, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley sustantiva.

De allí pues, que el alegato de los Impugnantes sobre que el fallo está inmotivado, basados en que la Juez no explicó las razones por las cuales admitía el grado de participación en contra de WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLIVAR, debe desestimarse, como ya se explicara líneas arribas, toda vez que la Corte constató que el delito de homicidio calificado con alevosía le fue atribuido en audiencia de presentación de imputados llevada a cabo el 4 de Noviembre de 2022.

En virtud de ello, la motivación que diera esta Alzada respecto al tema ya tratado, resulta suficiente para desestimar el segundo reclamo que se hiciera en esta pretensión por los Abgs. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMENEZ y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Y así se resuelve.

Por las consideraciones antes hechas, son por las que este Tribunal Superior debe declarar sin lugar las pretensiones interpuestas en fecha 6 de Abril de 2022, por los Abgs. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en consecuencia se confirman los autos impugnados. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar las pretensiones interpuestas el 6-4-2022 por los Abgs. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, Defensores de WISNER JEAN CARLOS TORRES BOLIVAR, contra la decisión mediante la cual el 18-3-2022, la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. HELEM CAROLINA OJEDA, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió pruebas que ofreciera en la acusación el Ministerio Público, en contra del antes mencionado ciudadano, por su presunta participación como perpetrador en el delito de homicidio calificado con alevosía sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

SEGUNDO: Se confirman los autos impugnados.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure.Líbrese lo conducente.Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ SUPERIOR,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA JUEZ SUPERIOR,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.


EL SECRETARIO,


JOSE MANUEL DIAZ VIÑA.

Se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m..

EL SECRETARIO,


JOSE MANUEL DIAZ VIÑA.



Causa Nº 1Aa-4137-22
EMBL/JLSR/NECE/JMDV.