REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
212º Y 163º
Asunto Nº 6110
Parte Demandante: Carlos Andrés Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.848.
Apoderado de la parte demandante: Marco Antonio Castillo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.101
Parte demandada: Yanca Coromoto Sánchez López, Danny Liliana Estrada Franco, Roberto Carlos Solórzano Bolívar, Titulares de las cedulas de identidad Iros 9.476.233, 11.236.799, 14.811.212. Y el Instituto Autónomo de infraestructura del estado apure (INFREA)
Motivo: Retracto Legal De Arrendamiento- Regulación de Competencia
Expediente: Nº 6110
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Julio de 2022, se recibió ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente contentivo de Retracto Legal Arrendaticio, ejercido por el ciudadano: Carlos Andrés Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.848, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.591.102, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101, contra los ciudadanos Yanca Coromoto Sánchez López, Danny Liliana Estrada Franco, Roberto Carlos Solórzano Bolívar, Titulares de las cedulas de identidad Iros 9.476.233, 11.236.799, 14.811.212. Y el Instituto Autónomo de infraestructura del estado apure (INFREA).
Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa, que las mismas fueron remitida en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la circunscripción judicial del Estado Apure mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Noviembre del año 2019, fundamentándose en lo siguiente:
“ omissis (…)Ahora bien, este tribunal considera menester realizar las siguientes consideraciones: luego de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se desprende acción dirigida en contra de la persona jurídica de derecho público denominada INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA, ente que por su naturaleza pertenece al estado venezolano, y en presente caso a la entidad territorial Apure. En este sentido, es preciso citar lo indicado en el Artículo 24 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, el cual es del siguiente tenor:
Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para conocer de:
1.Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la república, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté
Atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. ( Subrayado de este Tribunal.).
De la norma transcrita, se interpreta claramente que las acciones en las que sean demandados, como en el presente caso, un Instituto Autónomo, en que, por tal carácter posee participación decisiva, en virtud de que el inmueble objeto de la presente causa, fue otorgado bajo el régimen legal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA), y que además, la presente acción es estimada en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), equivalente a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.20), lo que es determinante para que el Juzgado Superior contencioso Administrativo conozca de la presente acción de RETRACTI LEGAL ARRENDATICIO… omissis
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el cual se preceptúa lo siguiente:
“…Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción. Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”
En este orden de idea, Este Juzgado observa del escrito recursivo, que el caso de marras versa sobre el Retracto Legal Arrendaticio ejercido por el ciudadano Carlos Andrés Pérez, Titular de la Cedula de identidad Nº 12.322.848, en virtud de que el mantenía un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yanca Sánchez propietaria de un inmueble tipo Apartamento ubicado en el conjunto residencial (altos de biruaca), Edificio PAYARA I, además de ello señala en el capítulo I con relación a los hechos del libelo de la demanda, que la ciudadana Yanca Sánchez no era la propietaria del referido inmueble, y que además de ellos el apartamento objeto de controversia fue vendido con clausulas especiales y que dicha información se encontraba en el registro subalterno del Munición San Fernando del Estado Apure, donde tuvo conocimiento que la verdadera propietaria del inmueble que ocupaba era la ciudadana DANNY LILIANA ESTRADA FRANCO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.236.799, tal y como consta en Documento Matriz mediante el cual el Instituto de la Vivienda del estado (INVAP), a través del presidente dio en venta pura y simple a la ciudadana DANNY LILIANA ESTRADA FRANCO ya antes identificada, quien hizo un pago inicial con hipoteca de primer grado, y posterior a ello INFREA libero la deuda que mantenía dicho inmueble y que fue cancelada por el ciudadano ROBERTO SOLORZANO y en base a ello y visto del deber legal que tenía el arrendador de notificar la decisión de enajenarlo y de las condiciones o el derecho de prelación en la enajenaciones lucrativas es decir la preferencia ofertaba, y visto que el inmueble fue enajenado efectivamente a un tercero solicito el Retracto Legal arrendaticio.
Así las cosas, pasa este juzgado a verificar en base a la pretensión expuesta por el demándate de auto, y en tal sentido observa que la misma versa sobre un RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, lo cual se configura según lo establecido por la norma como una acción civil, es por ello que es oportuno citar lo establecido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales plantean que los contratos de arrendamiento son competencia de los Tribunales Civiles alguno de ellas son:
Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: E.J.K.), ratificada por la N°419 del 6 de julio de 2016, había señalado lo siguiente: Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:‘...El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil (http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045), independientemente de su cuantía”. Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418,(http://vlexvenezuela.com/source/gaceta-oficial-venezuela-1971) el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°. En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final...
…Omissis…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (http://vlexvenezuela.com/vid/codigo-procedimiento-civil-738671045) hasta su definitiva conclusión (subrayado de este tribunal)
Ahora bien, esta sentenciadora igualmente debe atender la naturaleza esencial de la pretensión incoada, en razón de ello es menester traer a colación lo establecido por la Sala Plena, Magistrada Ponente Francia Coello González, Exp. AA10-L-2019-000005 en fecha 29 se Septiembre de 2021 de la cual se circunscriben los siguientes:
…Omissis..En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. De manera que, siendo la parte demandada una empresa pública, cuyos socios es el Municipio Iribarren del Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación de un servicio público municipal, a saber, el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A. (MERCABAR), podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hecho como la que ha originado el presente asunto. Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso. En virtud de lo anterior, surge la necesidad para esta Juzgadora de revisar inicialmente los criterios jurisprudenciales y la doctrina casacional en materia de contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a uso comercial, entre las cuales se destaca la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 24/11/2010 Exp. 2010-0802 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero por motivo de regulación de la jurisdicción, cuando establece... (...) Así, tal como lo ha señalado la Sala en recientes oportunidades (Vid. Sentencia Nro. 454 del 26 de mayo de 2010, caso N.M.S. de G. y otros contra A.C.P. y M.D. de Capote), de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria (...) (subrayado y negrita de este tribunal)
Conforme a las normas y criterios antes señalados, se considera que si bien la presente acción fue interpuesta contra los ciudadanos Yanca Coromoto Sánchez López, Danny Liliana Estrada Franco, Roberto Carlos Solórzano Bolívar, Titulares de las cedulas de identidad Iros 9.476.233, 11.236.799, 14.811.212. Y el Instituto Autónomo de infraestructura del estado apure (INFREA), no es menos cierto que el demandante de auto centra su petición en el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, no quedando duda alguna que el presente caso corresponde a la jurisdicción civil, es por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas en aplicación de la normas y criterios antes desarrollados, considera que la Jurisdicción competente para el conocimiento de la pretensión planteada corresponde a los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Civil, específicamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a quien le corresponde conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para conocer del presente RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar este Juzgado Superior que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia para conocer de la presente acción intentada por el demandante de auto referente al RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO declinando la competencia a este Juzgado Contencioso Administrativo, posterior a ello la Sala Plena declino la competencia al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, transito y Bancario y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas y visto a la Inhibición planteada por el abogado JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure el Juzgado Superior ( Accidental) declaro con lugar la Inhibición planteada, sin lugar la regulación de competencia ejercida por el accionante CARLOS ANDRES PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 12.322.848, y confirmada en toda y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria proferida en fecha 13 de noviembre del año 2019, por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a este Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 12.322.848.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuere atribuida en fecha 13 de Noviembre de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: SE ORDENA la remisión bajo oficio del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a once (11) días del mes de Julio de (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6110.
DHR/alds/mh.
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