República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

212º Y 163º

Asunto Nº. 5857.

Partes Accionante: LEIDEN MILENA FUENTES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 18.327.545, quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte accionada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Expediente Nº: 5857.
-I-
Antecedentes.
En fecha 20 de Julio del presente año, se recibió ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; oficio Nº 19-0257, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de Expediente Nº-AA50-T-2017-000065 nomenclatura de esa sala, constante de una (01) pieza, con 40 folios útiles, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LEIDEN MILENA FUENTES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 18.327.545, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, Todo ello en virtud de la decisión Nº 0160 publicada por la referida Sala en fecha 18 de junio de 2019, donde declaro la competencia de este juzgado para conocer en primera instancia del caso en estudio. Quedando la misma signado con el Nº. 6.030, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
-II-
De la Acción de Amparo Constitucional.
Que en fecha 23 de junio del año 2015, la accionante solicito con todos los requisitos que le fueron exigidos, una vivienda al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habita, denominado Redes Populares de Vivienda.
Posteriormente en fecha 27 de Agosto del 2016, el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habita, le hizo entrega de “Acta Aclaratoria” como beneficiaria de un apartamento signado con la letra I P1-01, después de ello fue presionada en reiteradas oportunidades que la misma tenía que colocar protectores a dicho apartamento.
Arguye que en fecha 16 de Septiembre del 2016, coloco los respectivos protectores, esto con el fin de que siguieran colocando los servicios al apartamento.
Sin embargo que fecha 09 de Diciembre de 2016, recibió llamada de la Ing. Adelkary de parte del Ing. Yinder Jesús Maldonado, en la cual fue citada a una reunión donde fue atendida por Ing. Adelkary para informarle que la misma ya no cumplía con los requisitos para la adquisición del inmueble, visto que la misma había firmado contra el presidente Nicolás Maduro en el ultimo referéndum revocatorio. Hecho que alego ser falso y que fue denunciado ante el Ministerio Publico la referida usurpación de identidad y flagelación de su firma. En razón a ello le fue solicitado que retirara los protectores del apartamento y devolviera el acta de entrega.
Finalmente alega que no es un motivo legal, que es contrario a Derecho y tampoco está establecido en los requisitos que le fueron solicitados para optar a una vivienda y por tal motivo existe una evidente y flagrante violación al debido proceso, ya que la LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES protege con carácter vinculante y por encima de otras leyes a los menores de edad, y visto que tiene una niña de 15 meses de edad solicita se declare la competencia para luego ser declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
Consideraciones para Decidir.
En este sentido, considera quien aquí decide, que el Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados ha asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”

Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a reestablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto.

En este sentido, esta superioridad debe señalar que la presunta agraviada pretende a través de un amparo constitucional, que se le reconozca la legitimidad como beneficiaria de un apartamento signado con la letra I P1-01, visto que según sus dichos el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat denominado Redes Populares de Viviendas le hizo acta de entrega del mismo, y posterior a ello se le fue informado que la misma no cumplía con los requisitos para la adquisición del bien inmueble ya descrito motivado a que la misma presuntamente había firmado contra el presidente Nicolás Maduro en el ultimo referéndum revocatorio, alegando además de ello flagrante violación al debido proceso ya que La Ley De Protección De Niños Y Niñas Y Adolescente protege con carácter vinculante y por encima de toda ley a los menores de edad, alegatos que arguyó en virtud de tener una niña de 15 meses de nacida, siendo esto así, considera esta juzgadora que la parte agraviada no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro del fin que pretendía alcanzar, razón por la cual la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía in limine litis cuando en su criterio no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En este sentido, esta Juzgadora considera que, el presente Amparo Constitucional debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.
-III-
Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible in limine litis la pretensión de Amparo interpuesta por la ciudadana LEIDEN MILENA FUENTES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 18.327.545, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (25) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,


Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria Titular,


Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,


Abg. Aminta López de Salazar.



Exp. N°. 5857.
DHR/Als/mh.