REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º

ASUNTO Nº 6090
PARTE RECURRENTE: HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.636.-
APODERADA JUDICIAL: VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure.-
Acto Recurrido: Providencia Administrativa de Efectos Particulares Nº 025/2018, de fecha 05 de Noviembre de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
Representantes Judiciales: MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255 y 216.657 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Expediente Nº 6090
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el ciudadano HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.636, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6090.-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación del Procurador General del Estado, la notificación al Gobernador y al Comandante General de la Policía, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2022, el ciudadano HECTOR RAMON BARRIOS VARGAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.636, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio antes mencionada.-
Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2022, el Doctor CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados MARLYN FRANCISCA MENA, ANDRÉS ALBERTO YAPUR CRUZ, RUT CAROLINA POLANCO AVILA, MARIA TERESA ROVERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros: 97.845, 137.678, 222.255 y 216.657 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros:12.903.753, 18.147.979, 19.471.566, 13.640.070, todos de este domicilio, para que actuando en forma conjunta o separadas representen al Estado.-
Asimismo, en fecha 18 de Abril del 2022 fue recibido por este órgano jurisdiccional escrito de contestación de demanda suscrita por la Abogada Marlyn Mena, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la Entidad Político Territorial del estado apure.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2022, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, en consecuencia se fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 04 de Mayo de 2022, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.-
Posterior a ello, en fecha 12 de Mayo de 2022, fue recibido por este juzgado escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Abogada Marlyn Mena, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la Entidad Político Territorial del estado apure conjuntamente con Expediente Administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISAA-025-2018, perteneciente al ciudadano HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS, parte recurrente en el presente auto, el cual fue admitido por este órgano jurisdiccional en fecha 24 de Mayo de 2022.
Por auto de fecha 14 de junio de 2022, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 27 de Junio de 2022, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2022, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Querellante

Expone el querellante en su escrito libelar, que inicio su relación laboral el 01 de Enero del 2007, desempeñándose como Agente (PBA), pero que en el mes de Octubre del año 2018, fue injustamente acusado de estar involucrado en un hurto agravado, siendo los hechos los siguientes: desplazándose hacia la sede del Ministerio Publico a llevar unas actuaciones en compañía de otros funcionarios, se estaciono en el perímetro y sus compañeros ingresaron a llevar las actuaciones que les fueron encargadas, es el caso que justamente al lado queda un taller mecánico de nombre INVERSIONES DECANIO C.A, cuyo dueño de este es amigo, al momento en que se estaciono recogió dos conos de seguridad que indicaban que no se podía estacionar en ese lugar, por lo que pensó que los mismos pertenecían al dueño del taller mecánico, por eso los tomo a modo de juego y los subió a la patrulla.
Arguye que entablo una conversación con el dueño del taller, y que a raíz de esto al momento que sus compañeros regresaron olvido bajar los conos de la patrulla, manifestando que fue un descuido de su parte y que no sabía que esos conos eran propiedad del Ministerio Publico y no del taller de su amigo, que al rato llamaron por radio diciéndoles que se habían hurtado los conos y que aunque los regresaron inmediatamente y explicaron que pensaron que eran del dueño del taller mecánico y que lo hicieron a manera de juego fueron injustamente detenidos por lo que se les apertura un proceso judicial y a su vez el procedimiento administrativo.
Que posterior a ello en fecha 22 de Octubre del 2018, se celebro audiencia preliminar de la causa que se le seguía por los hechos antes narrados en la cual se le decreto el SOBRESEIMIENTO, y que a pesar de ello el proceso administrativo siguió su curso, y aunque durante el desarrollo del mismo alego su inocencia del hecho por el cual fue acusado, aun así fue destituido de su cargo y notificado en fecha 8 de Febrero del 2022 y que en virtud de la decisión Nº 018-2021, fue sancionado con la baja por DESTITUCION.
Expone que el único facultado para destituirlo es el gobernador del Estado apure, ya que el artículo 101 de La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este articulo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, y que además de ello se ha decretado el sobreseimiento de la causa a su favor es decir la vindicta publica no demostró que sea culpable de algún delito y aun así la administración pública, no cumplió con lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la función policial, se le destituye, por lo cual esto genera un acto irregular que vicia el acto de nulidad absoluta
Finalmente solicita que por ser funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; interés legitimo actual, personal y directo es por lo que solicita se sirva revocar el procedimiento disciplinario y la decisión contenida en el expediente Nº DGPBA-ICAP-OISEA.025/2018, y en consecuencia se sirva ordenar su incorporación a su puesto de trabajo.
III
Alegatos de la Parte Querellada
La parte recurrida en el escrito de contestación expuso:
…omisis.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
…omisis.
“En efecto, el querellante no señalo en el libelo que contiene el recurso de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicita, por cuanto hace mención de la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure Nº 166-2018( Decisión esta que no aparece en ninguna parte anexada y por lo cual esta parte deja señalado, la ausencia total y absoluta del contenido a lo cual se refiere el querellante) ( subrayado Propio), de igual manera, en los fundamentos de derecho no mencionan de que manera el acto impugnado viola la cosa decidida administrativamente, se limita a indicar el numeral 2 al 4 el artículo 19 de la ley orgánica de procedimiento administrativo, lo que torna procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, dado que por la forma enrevesada como está redactado en el libelo de demanda no permite a la parte accionada articular una efectiva defensa ni al juzgador discar una decisión positiva y precisa sin violar el principio dispositivo”
…omisis.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO POR EL CIUDADANO HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS POR SER IMPROCEDENTE EN DERECHO BASADO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES QUE SE EXPLANAN A CONTINUACION:
“Ciudadana jueza, revisada y analizadas los alegatos presentados por el ciudadano HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.992.636, tal y como consta en el Expediente Administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISAA-025-2018, se evidencia que tales argumentos explanados por el querellante en la debida oportunidad legal, carecen de todo argumento legal que sustente o refuercen su acción invocada, catalogando tal conducta como “broma, juego” olvidando por completo ciudadana Magistrada que se encontraba en el ejercicio pleno de sus funciones como funcionario policial, lo que trajo como consecuencia la destitución del funcionario previo la aplicación del procedimiento establecido en la normativa legal para ello como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Ley de la Función Pública y demás leyes que la rigen.
…omisis.
Concluye que Por las consideraciones esgrimidas tanto en los hechos como en el derecho que anteceden, solicita al tribunal que la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, sea declarada SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por no presentar el acto impugnado el vicio denunciado.
De las Pruebas Promovidas.
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, Audiencia Preliminar de fecha 22 de Octubre de 2018 ante el Tribunal Primero de control. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado B, DECISION Nº 025-2018 de fecha 05 de Noviembre de 2018, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado C, Notificación de destitución de fecha 8 de Febrero de 2022, Suscrita por el Comisionado Agregado Karla C. Rodríguez G, Director de RR.HH de la Policía del Estado Apure. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Marcado D, Constancia de baja de fecha 26 de Abril de 2019, suscrita por el ciudadano Santiago José Guzmán Leiva, Director General de la Policía del Estado Apure, la misma se considera documento público administrativo, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Administrativo de la recurrente, ciudadano HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS titular de la cédula de identidad Nº 18.992.636 constante (del folio 38 al folio 130). Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.

En el caso de autos, el ciudadano HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.992.636, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Expediente NºDGPBA-ICAP-OISEA-025/2018, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se declaro procedente su destitución del cargo de Oficial; en ese sentido, alega en su escrito libelar que tal destitución fue realizada por estar involucrado en un hurto agravado de unos conos perteneciente al Ministerio Publico, aunado a ello, que para la fecha en que fue destituido el tribunal penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ya había decretado el sobreseimiento de la causa.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 18 de Abril de 2022, la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego textualmente lo siguiente:
… Omisis… “Para que sea resuelta por el tribunal como punto previo a la decisión de fondo, opongo a la presente querella la excepción de inadmisibilidad prevista en el articulo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, aplicable al caso por la remisión que hace el articulo 31 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 95 numerales 2 y 4 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, el querellante no señala en el libelo que contiene el recurso de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicita, por cuanto hace mención de la decisión 166-2018(Decisión esta que no aparece en ninguna parte anexa y por lo cual esta parte deja señalado, la ausencia toral y absoluta del contenido a lo cual se refiere el querellante). (Subrayado propio)…dado que por la forma enrevesada como está redactado en el libelo de la demanda no permite a la aparte accionada articular una efectiva defensa ni al juzgador dictar una decisión positiva y precisa sin violar el principio dispositivo…
En tal sentido, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa específicamente en su artículo 35 numeral 7 se refiera a la inadmisibilidad de la demanda, en este sentido considera esta juzgadora realizar un análisis a lo que refiere la norma ;“contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”; ello así, lo contrario al orden público, se entiende como aquel conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, visto que afecta principios fundamentales de la sociedad o las garantías de su existencia; y las buenas costumbres involucran la introducción de la moral al derecho y la sujeción de las conductas humanas a esta en un momento histórico determinado. Es decir, constituyen reglas de conducta cambiantes a lo largo del tiempo.
En este sentido, la administración en su escrito de contestación ut supra parcialmente transcrito, alego que el recurrente de auto incurrió en la causal de inadmisibilidad antes señalada fundamentando su alegato en que el mismo no señaló de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicitó, ya que a su decir el recurrente hace mención a la decisión del consejo disciplinario de la policía del estado apure identificada con el Nº 166-2018, la cual no está anexada en la presente causa. No obstante observa quien aquí decide que el acto señalado por el recurrente de auto en su escrito libelar corresponde a la decisión Nº 025-2021 la cual guarda relación con los hechos narrados en referido escrito y que riela a los folio nueve (09) y diez (10); por lo que mal puede la administración alegar la inadmisibilidad en base al fundamentos antes expuestos.
Aunado a ello, analizado y verificado el caso objeto en estudio se pudo constatar que este órgano jurisdiccional admitió la demanda en su oportunidad legal correspondiente, donde verifico que la misma cumpliera con los requisitos establecidos por la norma para su admisibilidad, y que aunado a ello se pudo apreciar claramente la relación laboral existente entre el recurrente de auto y la administración, así como también la existencia de un acto Disciplinario que trajo consigo la destitución del mismo, es por lo que quien aquí decide observa que el mismo fue redactado de manera clara, precisa y concisa por lo que se pudo apreciar claramente la pretensión planteada por la parte accionante y no se observo que la misma estuviese incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 7 del artículo 35 de la ley de jurisdicción contenciosa administrativa alegada por la parte recurrida en su escrito de contestación por tal motivo la misma se desecha del proceso. Y así se establece.

Ahora bien, resuelto como ha sido lo antes señalado este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
El recurrente de auto en su escrito recursivo alego una única denuncia; el hecho de que fue destituido yendo la administración contra lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial, misma que vicia de nulidad todo proceso impugnado tal y como lo establece el artículo 19 numeral 1 al 4 en concordancia con el articulo 48 ambos de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón a ello esta juzgadora considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Una vez revisado como ha sido el acto administrativo Nº N° DGPBA-ICAP-OISEA-025/2018, se desprende que la causal de destitución que le fue impuesta al hoy recurrente se encuentran contemplada en el Articulo 99 Numerales 02, 03, 11 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 06, 08 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación: “Faltas graves”
Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o principios, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
11. Infligir, instigar y/o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorio, torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, en menoscabo de los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana o en los tratados internacionales en la materia
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
14. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebelión, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial.

De igual forma, lo establecido en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública: Serán causales de destitución:
Numeral 3.- la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la administración pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
Numeral 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y Numeral
Numeral 8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la república.
Numeral 10.- Condena Penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la contraloría General de la República.

Precisado lo anterior, se desprende de las actuaciones contentivas en la presente causa que la investigación disciplinaria tuvo su origen por la presunta Desviación Policial (Hurto de dos Conos de Seguridad Pertenecientes al Ministerio Publico) por lo que debe precisar esta sentenciadora lo siguiente:
La parte querellante denuncia que fue injustamente acusado, procesado y sancionado con la baja de destitución tal como consta en decisión numero Nº 025/2018, de fecha 05 de Noviembre de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, por un hecho del cual quedo demostrado que el Ministerio Publico no tuvo elemento de convicción que lo implicaran en el hecho público en el que fue involucrado; así pues, en audiencia preliminar celebrada el día 22 de Octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DECLARO: “Primero: En principio como se ha indicado, se tiene que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico ratifica el libelo acusatorio consignado el 16-10-2018, en contra del ciudadanos Héctor Ramón Vargas Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 18.992.636, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 452, numerales 1 y 8 del Código Penal. Segundo. Asimismo se tiene que la defensa representada en este acto por el defensor público Abg. José Ruiz, quien se opuso al mismo y quien solicita sea declarado con lugar el escrito de excepciones interpuesto en fecha 25-09-2018, ya que el libelo acusatorio no reúne los requisitos formales para ser admitidos, siendo coincidentes sus planteamientos en razón de que no existe una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos por parte del Ministerio Publico, así como que no existe una individualización de los elementos de convicción, y los preceptos jurídicos aplicables. Tercero, se declara con lugar las excepciones, interpuestas de conformidad a lo contemplado en el artículo 28.4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa pública y como consecuencia de ello se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se ordena el cese inmediato de las medidas interpuestas.-
Así pues, en base a los hechos y argumentos antes descritos considera esta juzgadora que en relación a la falta de probidad, es importante advertir que, para determinar la misma, es necesario en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia), se pronunció de la siguiente manera:
“(…) En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.-
Así las cosas, se evidencia del acto administrativo, los siguientes medios probatorios:
1.- Entrevista de fecha 10 de septiembre de 2018, efectuada al ciudadano OSWALDO DECANIO DE JESUS BOLIVAR, venezolano natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 20-06-1972, de 46 años de edad titular de a cedula de identidad Nº 11.239.556, impuesto como testigo promovido por el funcionario Oficial Agregado (CPBA) Héctor Vargas, en razón de la Averiguación Administrativa Nº DGPAB-ICAP-OISAA-025-2018, llevada al funcionario ut supra identificado, por presunta Desviación policial (HURTARON DOS CONOS DE SEGURIDAD PERTENECIENTES AL MINISTERIO PUBLICO, POR LO CUAL SE LES LLEVAN CAUAS PENAL, el entrevistado manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaraciones y estando libre de toda coacción y apremio Expuso: Yo lo que tengo que decir en este caso, es que conozco desde hace mucho tiempo al Oficial Héctor Vargas , quien es muy amigo de la familia nunca lo he conocido como persona de la mala conducta y de los hechos ocurrido considero que no fue de la mala intención porque el siempre llega al taller el cual es de mi propiedad y siempre se lleva algo de allí para ponerme a buscarlo, pero luego él lo devuelve, pero en este caso el se equivoco tomando unos conos que s encontraban cerca del taller pensando que eran míos pero son propiedad del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se interroga al entrevistado sobre todas las cuestiones que considere necesarias: Primera Pregunta: Diga usted, conoce de vista y trato al oficial Héctor Vargas. Contesto: SI, desde hace dos años y es llegado a la familia Segunda Pregunta: Diga usted, tenía conocimiento que el oficial agregado, HECTOR VARGAS, se había llevado unos conos de seguridad que presuntamente eran de su propiedad? CONTESTO: Si él me llamo. Tercera Pregunta: Diga usted, que día sucedieron los hechos que su persona narra? CONTESTO: Recuerdo que era un sábado. Cuarta Pregunta: Diga usted el horario de trabajo de trabajo en taller? CONTESTO: de lunes a sábado hasta medio día. Quinta Pregunta: Diga usted su persona posee conos de seguridad? CONTESTO: Si. Sexto Pregunta. Diga usted eventualmente donde los ubica? CONTESTO: diagonal al taller. Séptima Pregunta. Diga usted desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: NO. Es todo.
2.-Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de octubre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual declaro: DECLARO: “Primero: En principio como se ha indicado, se tiene que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico ratifica el libelo acusatorio consignado el 16-10-2018, en contra del ciudadanos Héctor Ramón VARGAS Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 18.992.636, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 452, numerales 1 y 8 del Código Penal. Segundo. Asimismo se tiene que la defensa representada en este acto por el defensor público Abg. José Ruiz, quien se opuso al mismo y quien solicita sea declarado con lugar el escrito de excepciones interpuesto en fecha 25-09-2018, ya que el libelo acusatorio no reúne los requisitos formales para ser admitidos, siendo coincidentes sus planteamientos en razón de que no existe una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos por parte del Ministerio Publico, así como que no existe una individualización de los elementos de convicción, y los preceptos jurídicos aplicables. Tercero, se declara con lugar las excepciones, interpuestas de conformidad a lo contemplado en el artículo 28.4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa pública y como consecuencia de ello se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se ordena el cese inmediato de las medidas interpuestas.-
En tal sentido, de las actas procesales citadas, y de los propios dichos del recurrente, se aprecia que efectivamente, el ente querellado al tomar su decisión solo atendió a la denuncia formulada y no tomo en cuenta las pruebas aportadas en el investigación, si bien es cierto el ciudadano hoy recurrente tomo los conos y los subió a la Unidad de la policía pensando que los mismo pertenecían al dueño del taller mecánico, por ese motivo los tomo a modo de juego y los subió a la patrulla, al enterarse que los referidos conos pertenecían al Ministerio Publico, procedió inmediatamente a devolverlos, hechos que dieron inicio a la averiguación disciplinaria que trajo consigo la destitución del mismo, no es menos cierto que el consejo Disciplinario de la policía del Estado Apure, no tomó en cuenta otras pruebas de mayor contundencia, tal como lo es la decisión de Sobreseimiento dictada por el Tribunal de la Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el delito imputado al recurrente, no se realizó o no pudo ser atribuido al recurrente de auto, motivo por el cual esta sentenciadora, pudo determinar que la administración tomo una Decisión drástica como lo es la destitución, sin tomar en cuenta la existencia de otras sanciones menos gravosas por lo que es oportuno traer a colación un criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la cual se circunscribe lo siguiente:.-
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, en base al principio de proporcionalidad y criterios jurisprudenciales establecidos por la corte segunda de lo contencioso administrativo, hoy Juzgados Nacionales, esta juzgadora pudo concluir que el acto administrativo adolece de Nulidad Absoluta, por cuanto la administración no valoro pruebas tales como, entrevista de fecha de 10 de septiembre de 2018 y Audiencia Preliminar de fecha 22 de octubre de 2018, mediante las cuales pudo haber aplicado una sanción distinta a la destitución, tomando en cuenta que el recurrente de autos nunca negó su irresponsabilidad por el cual fue investigado y los motivos por los cuales fue procesado, la administración no considero el resultado de la investigación la cual arrojo el sobreseimiento de la causa, de manera arbitraria dicto la decisión de destitución del hoy recurrente, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISEA-025-2018, de fecha 05 de noviembre de 2018, debidamente notificado el 08/02/2022, emanado por el consejo disciplinario del cuerpo de la Policía del Estado Apure. Y así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar, la pretensión incoada por el ciudadano Héctor Ramón Vargas Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.636, y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, es decir, desde el 05 de noviembre de 2018, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio, asimismo se ordena a la Administración a fijar otros correctivos menos gravosos al hoy querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer los restantes vicios alegados por la recurrente en su escrito libelar.-
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.636, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE).-
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano HECTOR RAMON VARGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.636, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.-
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas que ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria…

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar

Exp. Nº 6090.
DHR/alds/aurora.