REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDGARDO CHUELLO MORALES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.184.561.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 188.467.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERANTIL, VIVIENDAS EN GUARNICION C.A.,
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Expediente Nº 6.111
Sentencia interlocutoria
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Julio de 2022, fue recibido ante este Tribunal la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercida por la ciudadana, Abg. KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 188.467, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDGARDO CHUELLO MORALES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.184.561, contra la SOCIEDAD MERANTIL, VIVIENDAS EN GUARNICION C.A., en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaro: Omisis Tercero: “de lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia al Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas”.-
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda de Cumplimento de Contrato pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a esgrimir las siguientes consideraciones:
Este juzgado observa del escrito recursivo, que el presente caso versa sobre un Cumplimento de Contrato intentado contra la Sociedad Mercantil, Viviendas en Guarnicion C.A., cuya pretensión persigue que sean Transferidos conforme a la Ley Los documentos de Propiedad, es decir la tradición legal y la protocolización de la venta que se perfecciono al paga el precio establecido del inmueble ubicado en la urbanización G/D Francisco del Toro, Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, identificado con el numero 02, a nombre de su mandante Luis Edgardo Chuello Morales.-
Expuesto lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional traer a colación el contenido en el numeral 3 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.”
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa de una interpretación literal de la misma, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la abstención realizada por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley in comento.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición C.A., la cual es un programa Social de Alojamiento Temporal, ubicada en diferentes urbanizaciones y conjuntos residenciales a nivel Nacional, destinadas para el uso y disfrute del personal Militar y su Grupo familiar que carecen de viviendas propia en la guarnición militar donde estos prestan sus servicios; así pues, se evidencia que en fecha 13 de junio de 2012, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de representante del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, bajo punto de cuenta Nº 017-12, Autorizo al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, para que enajenara la cantidad de 1.647 viviendas. En ese sentido, es de notar que el (IPSFA), se encuentra a la dependencia desconcentrada de la Administración Central.-
No obstante, al ser la parte demandada un órgano descentralizado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Región Capital, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que conforme a la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza Estadal o Municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), un órgano descentralizado que integra la Administración Pública Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales,. Así se establece.-
Así pues, se observa claramente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro su Incompetencia para conocer de la presente demanda y declino la competencia a este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo, para que conozca de la presente acción; ahora bien, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una competencia Orgánica, es decir del Órgano quien dicto el acto; razón por la cual, no estamos dentro de los supuestos inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercida por la ciudadana, Abg. KAREN YURABITH CASTILLO APARICIO, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 188.467, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDGARDO CHUELLO MORALES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.184.561, contra la SOCIEDAD MERANTIL, VIVIENDAS EN GUARNICION C.A.-
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuere atribuida en fecha 12 de Julio de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales Primero y/o Segundo de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
Publíquese, regístrese, dialícese, y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6111.
DHR/alds/aurora.
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