República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 5.530
Parte Recurrente: Jhonny Edward Bravo Flores, titular de la cédula de identidad
V- 18.992.514.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Marcos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.101.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure.
Motivo: Recurso contencioso Administrativo Funcionarial.
Asunto: Sentencia Interlocutoria.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2012, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ejercido por el ciudadano Jhonny Edward Bravo Flores, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 18.992.514, debidamente asistido por la Abogada Moira Karina Beja, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.158, contra la Gobernación del Estado Apure.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, este juzgado concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que la parte recurrente subsanara el error en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, este órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, admitió la querella interpuesta, se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 5.530 y se ordenó las notificaciones y citaciones de ley.
En fecha 15 de Mayo de 2013, la apoderada Judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2013, este tribunal fijo al quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró con la presencia de ambas partes en fecha 05 de Agosto de 2013, declarando trabada la litis y dando apertura al lapso probatorio.
En fecha 12 de Agosto de 2013, la representante Judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2013, la parte recurrente debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de Septiembre 2013, la Jueza Superior Temporal Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Octubre de 2013, este órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2013, este tribunal fijó al quinto (5º) dia de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se llevó a cabo bajo la presencia de ambas partes en fecha 31 de Octubre de 2013, reservando este juzgado, el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 06 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrida mediante diligencia solicitó la perención de la instancia, pretensión que fue ratificada por la parte antes mencionada mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2015.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2015, la jueza quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó la respectiva notificación de ley.
En fecha 15 de Julio de 2016, la parte querellante debidamente asistido por el abogado Marcos Castillo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.101, mediante diligencia se dió por notificado y pidió se procediera a dictar sentencia.
Mediante Sentencia de fecha 29 de Julio de 2016, este Juzgado declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa y se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 09 de Agosto de 2016, la parte recurrente debidamente por el Abogado Marcos Castillo, introdujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 29 de Julio de 2016, dictada por este tribunal.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, este tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia de fecha 03 de Mayo de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la región capital, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, ordenando anular la sentencia dictada por este Tribunal Superior Estadal en fecha 29 de Julio de 2016, asimismo ordeno reponer la causa al estado de dictar sentencia y remitir el expediente ante este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 21 de Julio de 20122 se dio por recibido y visto el Expediente Nº AP42-R-2016-000589 proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De seguidas, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 31 de Octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva mediante la cual, se dejó constancia de la asistencia de los representantes judiciales de ambas partes, asimismo se observó que la referida audiencia fue presenciada por la entonces jueza Dra. Hirda Soraida Aponte, quien no dicto el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, y al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:
La hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 103 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. En consecuencia, se dejan sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 31 de Octubre de 2013. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 09:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.
Segundo: Se deja sin efecto la audiencia definitiva de fecha 31 de Octubre de 2013.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte querellante, así como al Procurador General del Estado Apure. Líbrese oficios y boleta.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintiocho (28) días de mes de Julio de 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar.
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. No.5.530.
HSA/DH/Antonio.
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