República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
212° y 163°

ASUNTO Nº 6112
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL YANERXIS NUNES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.388

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUBEN ERNESTO GAMEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 207.092.-

PARTE DEMANDADA: Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI)

MOTIVO: VIA DE HECHO.-

Sentencia Interlocutoria.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 21 de Julio de 2022, se recibió ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente, Contentivo de Recurso Contencioso Administrativo contra una Vía de Hecho ejercido por la ciudadana MARIBEL YANERXIS NUNES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.388, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUBEN ERNESTO GAMEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 207.092.-, contra la Coordinación del Estado Apure de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), Se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6112.-

I I
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La parte demandante alegó como fundamento de su pretensión las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que es propietaria en comunidad sucesoral de un bien inmueble contentivo de una casa de habitación que posee una superficie de Ciento Sesenta y dos Metros Cuadrados con Treinta centímetros (162,30 mts2), ubicado en la calle Sucre con Calle Girardot, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que dicha comunidad la mantiene con los coherederos YELITZA YACKELINE NUÑES AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº 10.623.841, JORGE GUNCALO NUÑEZ AGUILAR Titular de la cedula de identidad Nº 11.239.602, ESBROX LIBARDO NUÑEZ AGUILAR Titular de la cedula de identidad Nº 11.759.668 , FATIMA HIRDEAMAR Titular de la cedula de identidad Nº 11.759.670 , SONIA MARIA NUÑES AGUILAR Titular de la cedula de identidad Nº 13.254.386, JOSE MAURICIO NUÑEZ AGUILAR Titular de la cedula de identidad Nº 13.254.387, quien falleció dejando como representantes de su cuota a tres (03) herederos a saber: ROBERTO CARLOS NUNEZ CAVANERIO, FATIMA JULIANA NUÑEZ CAVANERIO Y MAURICIO JOSE NUÑEZ CAVANERIO. Titulares de las cedulas de identidad Nrs 27.370.138, 30.388.841 y 30.388.842.
Resaltando que dicho inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana SKARLETH YESENIA CAVANERIO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 15.513.966, quien ocupa el mismo únicamente por ser la madre de los herederos por representación del copropietario JOSE MAURICIO NUÑEZ AGULAR, argumentando la misma que es copropietaria de dicho inmueble también, enfatiza la demandante de auto que la referida ciudadana no figura como sucesora de los bienes dejados por la causante, razón por la cual se le requirió en varias oportunidades a dicha ciudadana que la misma haga entrega voluntaria del bien inmueble a los fines de proceder a efectuar la partición que por mandato legal les corresponde, siendo la respuesta dada por la mencionada ciudadana de carácter negativo, por lo que procede la acción por la vía judicial de la entrega del bien inmueble a través de una acción reivindicatoria, lo que conllevaría a una desposesión del bien inmueble propiedad de la sucesión por parte la poseedora, haciendo imprescindible efectuar por mandato de Ley el procedimiento previo establecido en el artículo 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, procedimiento este que se ha negado a iniciar la mencionada Coordinación sin justa causa.
Es por ello que hace mención que en sendas oportunidades se ha dirigido ante la oficina de la Coordinación del estado Apure de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), a cargo del abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ BOHORQUEZ, quien de forma verbal le indico que no se estaban efectuado dichos procedimientos previo a la vía judicial. En razón de ello en fecha 21 de junio de los corrientes, dirigió una petición mediante escrito a la Coordinación del estado Apure de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), la cual tuyo como objeto que dicha Coordinación regional otorgara por escrito el motivo de hecho y de derecho por el cual no se están llevando a cabo el procedimiento previo establecido en el artículo 5 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. En fecha 22 de julio la referida Coordinación profirió respuesta en la cual señalo; “en los actuales momentos no se están recibiendo los trámites para iniciar los procedimientos previos a la demanda de desalojo, por cuanto fue nombrada en Caracas una nueva Superintendente Nacional”, resultando esta justificación contraria a lo establecido en la carta magna, ya que al negar dicho procedimiento de una forma directa están negando el derecho de acceso a la justicia que posee todos los ciudadanos y que se encuentran consagrados en el artículo 26 constitucional, por no tener ningún tipo de fundamento jurídico por lo que constituye claramente una vía de hecho de parte de la administración.
Finalmente arguye que el presente recurso en contra de la vía de hecho efectuada por parte de la Coordinación del estado Apure de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra sustentado en las los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 51, 137, 139, 141, 257, y 259 de la Constitución Nacional, Artículos 2, 3, 30, y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. y motivado a ello pide que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme al procedimiento breve, con arreglo a lo previsto en los articulo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de Orden Público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho Constitucional consagrado en el Artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda, versa sobre una comunidad sucesoral de un bien inmueble, del cual para poder efectuar el proceso de partición, se debe accionar por la vía judicial la reivindicación del bien inmueble, visto que el mismo se encuentra ocupado por una ciudadana que no figura como sucesora, aunado a ello el objeto de la pretensión, es el cese de la violación de los derechos de rango legal y Constitucional vulnerados por parte de la Coordinación del Estado Apure de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a saber, que tal violaciones corresponde a no dar inicio del procedimiento previo a que contrae el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo que trajo consigo la violación de los referidos derechos legales establecidos a través de una VÍA DE HECHO, es por ello que este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer la presente demanda.

En tal sentido, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:

“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia Inquilinaria…”

Así las cosas, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria’. De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercidas contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01706 de fecha 10 de diciembre de 2014, estableció que:

“En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación”.

Precisado lo anterior, al tratarse el presente caso de una demanda contra una vía de hecho efectuada por la Coordinación del Estado Apure de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo objeto está relacionado según la parte demandante con una violación de derechos tanto Legales como Constitucionales por no dar inicio al procedimiento previo al que se refiere al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considera esta juzgadora, si bien es cierto que el Artículo 27 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, atribuyó la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas a los Tribunales Superiores en lo civil y contencioso administrativo, y en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio, no es menos cierto, que Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no hace referencia a la competencia para conocer de los casos de desalojos arbitrarios de inmuebles, por lo que es oportuno resaltar que en la oportunidad de interpretar el mencionado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1269 del 7 de octubre de 2013 señaló que además de estar orientada dicha ley a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat; con el fin de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, la referida Ley está dirigida a erradicar los desalojos arbitrarios. (Vid. sentencia N° 1269), resultando evidente que no estamos en presencia de los dos supuestos anteriormente señalados (arrendamiento - desalojos arbitrarios), si no de un presunto desalojo para poder ejercer la respectiva partición hereditaria por vía judicial, ahora bien es importante resaltar que el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ut supra mencionado establece que “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en materia de hábitat y vivienda “. Es por ello que el presente asunto en primera instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se establece.-

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00223 de fecha 24 de febrero de 2016, reiteró que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación,
por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas declarar su incompetencia por la materia para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.-

Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto es el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.-

III
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo contra Vía de Hecho ejercido por la ciudadana MARIBEL YANERXIS NUNES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.388, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUBEN ERNESTO GAMEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 207.092.-, contra la Coordinación del estado Apure de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).

Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

Tercero: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los veintiocho (28) día del mes de Julio del año Dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
Jueza Superior Provisoria,


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar




Exp. N°. 6112.
DHR/Als/mh.