República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.114.
Parte Querellante: José Miguel Ruiz Ortega, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.041.277.

Representante Judicial de la parte Querellante: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2022, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano, José Miguel Ruiz Ortega, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.041.277, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), quedando registrado bajo el N° 6.114.
-I-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega la parte recurrente:
Que desde que inició su relación laboral el día 01 de Agosto del 2001, se desempeñaba como OFICIAL JEFE (PBA), y en fecha 02 de Mayo del 2022, fue notificado que había sido destituido por averiguación administrativa Nº DGPBA-ICAP-OISEA nº 049-2021, de fecha 15 de Noviembre de año 2021, marcada con letra “A”, los miembros del Consejo Disciplinario manifestaron que lo encontraron responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el articulo Nº 99 numeral Nº 08 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que para el momento que los Miembros del Consejo Disciplinario le abren la averiguación Administrativa el se encontraba de reposo, por una enfermedad que le aqueja desde año 2011, cuyo diagnostico medico es DISCOPATOLOGIA DEGENERATIVA EN VARIOS DISCO DE LA COLUMNA VERTEBRAL marcada con la letra “B”, por lo que en varias oportunidades le daba el dolor cervical, iba al medico y le otorgaban reposo que consigno, donde hubieron otros que no se lo aceptaban a su esposa quien era la que los consignaba cuando el no podía trasladarse al comando, debido al fuerte dolor que le aquejaba, y vista a la negativa de la Oficina de Recursos Humanos de la policía en recibirle a su señora esposa los reposo médicos, es por lo que a partir de allí le aperturaron la averiguación Administrativa por la cual fue injustamente destituido.
Arguyo que el Consejo Disciplinario y la Junta Medica estaban al tanto de su situación medica, saben y les consta que padece la enfermedad que ya menciono, que por lo mismo necesita ser intervenido quirúrgicamente, intervención que espera desde el año 2012, pero que no ha sido posible realizarse por muchos inconvenientes, y este alegato qué aquí hace lo comprueba en acta de junta directiva y decisión de fecha 26 de Julio del 20012 , marcada con letra “C” aun cuando el diagnostico de su enfermedad se hizo hace años, al mejora su salud no dudaba en reincorporarse a su trabajo y cumplir con sus funciones, por lo que hasta el mes de abril del 2022, fue la ultima oportunidad en la que percibió su salario, ya que después sobrevino su destitución.
Aunado a toda esa situación, todo esto lo esgrimió como defensa en el trascurso del Procedimiento Administrativo, pero no fueron tomadas en cuenta mucho menos escuchadas o investigadas, por la cual fue injustamente destituido sin que existiera una verdadera investigación.
Que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es por ello al ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo, solicito muy respetuosamente se sirva revocar el procedimiento disciplinario y la decisión contenida en el expediente Nº DGPB-ICAP-OISEA Nº 049-2021.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo en el que se resuelve la Destitución de su cargo, el cual ostenta como el rango de oficial de la policía al servicio del Estado Apure, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la Acción de Nulidad propuesta para la reincorporación a su sitio de trabajo.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

En razón a lo antes expuesto, Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y Comandante General de la Policía del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.

Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano, José Miguel Ruiz Ortega, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.041.277, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744; contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.


Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.114.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.


















Exp. N° 6114.-
DHR/ALDS/luisana.