LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 11 de Julio del año 2022
212° y 163°.
DEMANDANTE: NELSON LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO.
DEMANDADO: ANGEL DE DIOS AGUDELO ACEVEDO.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
EXPEDIENTE Nº: 16.725.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda dictado por éste Tribunal en fecha 28 de Junio del 2022, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora, de la siguiente manera:
Por recibido y visto el anterior escrito de esclarecimiento o ampliación para el decreto o no, de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la presente demanda, dicho escrito de fecha 27 de Junio del 2022, suscrito por el abogado NELSON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.868.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.477, en su carácter de apoderado de la ciudadana GLORIA CRISTINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.644, mediante la cual solicitan el decreto de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, en ese sentido, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos consignados podemos denotar claramente, que el accionante de autos consignó los documentos del bien al que se hace referencia, el cual es objeto de la presente medida, asimismo, consignó documentos probatorios como el anexado con la letra “E” y “F”, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En el caso bajo estudio quien aquí decide hace destacar que el solicitante pide a este Tribunal que acuerde Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, mismo que se asentado en la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure DOC.Nº 32 Folio 176, Tomo 14 del Año 2010 y compra venta de ejido, registrado en el registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, DOC. Nº 43 Folio 235 al 238 P.P, Tomo 30, tercer Trimestre del Año 2008, por lo que pudiéndose evidenciar en la documentación consignada los documentos de Titulo Supletorio y contrato de compra- venta de ejido, por lo que procede el decreto de la media sobre estos.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación está como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada sobre dicho Inmueble descrito ut supra y así se decide-.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre:
UNICO: sobre las bienhechurías existentes en un lote de terreno propiedad municipal, constante de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS ((46,06 M2), ubicado en la calle Muñoz cruce con Ricaurte, jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure cuyos linderos y medidas son: Norte: Calle Muñoz, en cuatro metros con setenta centímetros (4,70mts); Sur: Casa de la familia Leon, en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts); Este: Casa de la familia Lugo Martinez, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) y Oeste: con Calle Ricaurte, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts), correspondiente al documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure DOC.Nº 32 Folio 176, Tomo 14 del Año 2010 y el contrato de compra venta de ejido, registrado en el Registro Publico del Municipio San Fernando Estado Apure, DOC. Nº 43 Folio 235 al 238 P.P, Tomo 30, tercer Trimestre del Año 2008, y así se decide. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio al Registrador Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio signado con el Nº 0990/173, dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure y en ese mismo orden se apertura Cuaderno de Medidas.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/Auri M.
EXP. N° 16.725
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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