LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2022.-
212° y 163°


DEMANDANTE: LUIS EDGARDO CHUELLO MORALES, a través de su apoderada judicial ciudadana KAREN CASTILLO APARICIO.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A.”
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 16.727
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito presentado por la ciudadana KAREN CASTILLO APARICIO KAREN CASTILLO APARICIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano LUIS EDGARDO CHUELLO MORALES, contentivo de aclaratoria por despacho saneador ordenado por éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 04 de julio del año 2022, mediante el cual anexa copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL “VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A.” y de la revisión efectuada a la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano LUIS EDGARDO CHUELLO MORALES, contra SOCIEDAD MERCANTIL “VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A”, conformada por (1) pieza constante de ochenta y ocho (88), folios útiles, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento formal, observa lo siguiente en los términos que a continuación se explanan:

PRIMERO: Que la presente demanda persigue la pretensión del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debido que, de acuerdo a lo afirmado por el actor en el escrito libelar, la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., no ha cumplido con la obligación de ley como vendedor y se niega a transferir o entregar la documentación de la vivienda, y por cuanto la referida Empresa, según se evidencia del documento presentado por la parte solicitante, fue autorizada por el Ejecutivo Nacional y el Director del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, representada para el momento de la alegada negociación por el General VÍCTOR JOSÉ ARTEAGA HERRERA, es por lo que claramente este Tribunal observa que la Empresa esta vinculada directamente con el Estado Venezolano, ya que a todas luces tanto el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) y el MINISTERIO DE LA DEFENSA, entes éstos que suscriben la constitución de la Empresa accionada, se encuentran representando de una u otra manera al la Nación.

SEGUNDO: Es preciso traer a colación el criterio establecido en fecha 07 de septiembre del año 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia en el expediente signado bajo el N° 2004-0805, mediante la cual se determinó la Competencia en relación a las causas en las cuales de una u otra manera participe la República, Los Estados y Los Municipios, fijando el criterio que a continuación se transcribe:
“… (Omissis)…
… En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” Subrayado y resaltado del Tribunal.

Visto lo anterior, y en virtud de que evidentemente se desprende de las actas que conforman el expediente que se encuentran demandada la empresa VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., compañía esta vinculada directamente con el Estado Venezolano, ya que a todas luces tanto el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) y el MINISTERIO DE LA DEFENSA, son entes relacionados con la Nación, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, la acción intentada, a pesar de ser de naturaleza Civil, adquiere particular importancia con la participación de funcionarios que representan el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) y el MINISTERIO DE LA DEFENSA, razón por cual considera éste Tribunal que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.
TERCERO: De lo anterior se infiere que el Tribunal competente en razón de la materia para conocer de la presente causa es el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma y declina la competencia al mencionado JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.-
La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.






ATL/Mariela
Exp. 16.727
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com