REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
DEMANDANTE: LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE.
DEMANDADA: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VERBAL).
EXPEDIENTE Nº: 16.679.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 01 de septiembre del año 2021, se presento ante este Tribunal actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas, el abogado en libre ejercicio LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.279.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 235.499, domiciliado en la calle Antonio José Rodríguez, numero 32, sector la morera, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en su propio nombre y representación, quien presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de cuatro (04) folios útiles, una compulsa y diez (12) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F”, “G”, “H”, “I”, “J” “K” “I”, que rielan desde el folio cinco (05) al folio dieciséis (16); en contra del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.901, domiciliado en la población de Achaguas, calle 10, casa N° 8, Urbanización las Malvinas III, Municipio Achaguas del Estado Apure, el mismo expuso en el escrito libelar lo que se indica a continuación: Señala que en fecha diez (10) de Marzo del 2015, solicitó al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, propietario del Taller de Latonería, Pintura y Herrería YENS, el cual está registrado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V-12340901-5, con el mismo domicilio antes mencionado, un presupuesto para la reparación y pintura en general de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: JMC, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LJWCCHKA27L612465, SERIAL DE CHASIS: LJWCCHKA27L612465, SERIAL DE MOTOR: SCP6619, MODELO: LX-6, PLACA: DDA-70P, cuya titularidad esta a su nombre según certificado de registro de vehículos N° 160103055754, de fecha 08 de agosto del 2016, el cual consignó en copia fotostática marcado con la letra “A”, el monto total del presupuesto por el servicio solicitado por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 130.000,00), quedando conforme con el monto del trabajo ofrecido, que conllevaba entregar el vehículo totalmente reparado y pintado en un plazo de tres (03) meses; explicó que vista la oferta aceptó contratar el servicio el 15 de Marzo del 2015, y para cerrar el trato con el ciudadano Magdaleno Yens, abono un cincuenta por ciento (50%) del total, correspondientes a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 70.000,00), equivalentes al cincuenta y tres punto ochenta y cinco por ciento (53.85%) pagado por adelantado el mismo día, efectuados en dos formas distribuidos de la siguiente formas: uno mediante cheque N° 29413160, perteneciente a la entidad Bancaria Mercantil, con fecha 15 de Marzo del 2015, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), el otro pago fue a través de transferencia con referencia N° 81320, al Banco del Tesoro, en la cuenta cuyos últimos cuatro números son “3075”, la cual señaló marcada con la letra “B”; asimismo, manifestó el demandante, que entregó con el libelo la factura identificada con el numero 000008, de fecha 15 de Marzo del 2015, de puño y letra del mismo Yens Magdaleno, marcada con la letra “C”; también expuso que en la misma fecha el demandado le entrego una lista suscrita por el mismo de los materiales, que está marcada con la letra “D”, el mismo día, el demandante hizo entrega de un capot completamente nuevo para su camioneta, al demandado de auto, identificado con el serial numero 84021109B5, numero de factura 2168, de fecha 14 de agosto de 2015, siendo acompaño del libelo y marcado con la letra “E”, en este mismo orden, expuso el actor de la causa, que aproximadamente pudo viajar a la población de Achaguas, para constatar personalmente el estatus del trabajo contratado, al llegar pudo observar que no estaban adelantados los trabajos del vehículo, ese mismo día 18 de agosto del 2016, aprovecho para hacerle entrega de otros materiales y repuestos como: parabrisas delantero, con factura numero 2424, de fecha 17 de agosto del 2016, un disco de esmeril de 7, dos rollos de tirro de 1”, uno y medio (1,1/2) metros de lija 40, 5 lijas 240, 5 lijas 180, 5 lijas 80, como constancia de entrega de dichos materiales y repuestos, firmaron acta simple con fecha 18 de agosto 2016, anexa con el libelo y marcada con la letra “G”. Para la fecha 26 de diciembre de 2016, se trasladó nuevamente para la población de Achaguas, con el fin de verificar como iban los trabajos del carro, y para hacer otra entrega de materiales adquiridos según facturas números 3362, de fecha 26 de noviembre de 2016, y numero 000262, de fecha 26 de diciembre de 2016, las cuales están marcadas con las letras “H” y “I”, entregándole ese día 2/4 body extreme, 3 galones de thinner, ¼ de masilla roja v/p, 1 kilo de electrodos de 3/32, un galon de fondo acrílico, un galon masilla plástica. A los efectos manifestó que dejo constancia de la entrega de los materiales bajo acta simple, el 26 de diciembre de 2016, anexo marcado con la letra “J”. De la misma manera, indicó que en la entrevista y discusión con el señor Magdaleno motivado a que no habían adelantos en el trabajo convenido, le dijo que necesitaba más plata para terminar el trabajo, solicitándole al demandante una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), y que se los depositara a la cuenta de su esposa para poder terminar el trabajo. Asimismo, expuso que luego reunió la plata exigida a través de la caja de ahorros y préstamos financieros, logrando hacer la transferencia número 0052300200438, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), a la cuenta corriente identificada con el número 0175-0217-490073685820, perteneciente al Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Rosaura Hernández, esposa del señor Magdaleno, el cual anexo marcado con la letras “K”. También, expreso que en fecha 30 de Marzo de 2017, entregó piezas de carrocerías necesarias para el momento de armar definitivamente el carro, dicha piezas fueron adquiridas bajo factura número 2169 de fecha 30 de marzo de 2017, entregado 1 retrovisor lado izquierdo para Landwind X6 4X4 2007, serial 8202100FF-KWI-IJ4-071006, 2 faros izquierdo y derecho, serial 377210003, serial sin numero. La que presentó anexo al libelo marcada con la letra “L”. En cuanto a los fundamentos de Derecho, invocó la demanda en su favor citando los artículos 26, 30, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.167, 1.185, 1.196, 1.746, del Código Civil Venezolano Vigente. En el capítulo destinado al petitorio, la parte actora expuso que en caso de que el demandado no diere por voluntad propia cumplimientos a las obligaciones legales contratadas, pidió que Tribunal formalmente le condene a pagar el monto total de los adelantos hechos en los acuerdos, tal como se señalan en las pruebas que consignadas demuestran las cantidades ascendidas: 1.- DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 270.000,00), 2.- Por materiales entregados la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 617.860,00), a las que pidió le sean aplicadas la indexación monetaria por efecto de la devaluación monetaria suscitadas en el país. Asimismo, solicitó al Tribunal que designara un profesional especialista en el área de cálculos para realizar el trabajo correspondiente, basándose en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano, pidió reposición de los repuestos, partes y piezas mecánicas sustraídas al vehículo, o en su defecto pagar en moneda de curso legal en el país, o equivalente a la moneda extranjera a la tasa de cambio del día que fuere dictada la dispositiva, también requirió del Tribunal una Inspección Ocular. De la misma manera, exigió que pagara la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS (3.160 $), o su equivalencia en moneda nacional de curso legal, por daños y perjuicios causados los seis (06) años, siete (07) meses, a razón de cuarenta dólares mensuales que dejó de percibir, mas la depreciación acumulada del mismo. Pagar las costas del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Pidió se citara el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, quien es propietario del Taller de Latonería, Pintura y Herrería YENS, domiciliado en la calle 10, casa 08, Urbanización las Malvinas III, parroquia Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el demandante señalo como su domicilio procesal está ubicado en la calle Antonio José Rodríguez, numero 32, sector la Morera, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, estado Guárico. Teléfono 0416-820.07.33.
En fecha 26 de octubre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente bajo el numero 16.679, asimismo, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de la misma, observando que por cuanto no se evidenciaron las pruebas fidedignas que sustentaran su pretensión, desprendiéndose que los anexos fueron consignados en copias simples al igual que las de los gastos objeto del reclamo de daños solicitados, se solicitó a la parte actora que consignara copias debidamente certificadas de todos los anexos acompañados y alegados en el libelo, ello en aras de salvaguardar el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, concediéndole a tales efectos un lapso de tres (03) días de despacho para consignar todo la documentación requerida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre del año 2021, compareció ante éste Juzgado el ciudadano LUIS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, consignó anexos originales y por detallado los gastos de los daños causados, los cuales fueron requeridos por el Tribunal.
En fecha 01 de noviembre del año 2021, este Tribunal ordenó admitir la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, en contra del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.097 del Código de Comercio. En este mismo sentido, también se ordenó la citación mediante compulsa al demandado de auto, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas uno (01) por termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda instaurada en su contra.
En fecha 16 de noviembre del año 2021, compareció ante éste Tribunal, el ciudadano abogado LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, parte actora en la presente causa, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se comisionara al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure, para que practicara la citación de la parte demandada en la presente causa; asimismo, pidió ante la ciudadana Juez se le nombrara como correo especial, en el mismo escrito solicitó que por la importancia de los documentos originales, le fueran devueltos consignado copias certificadas para reemplazar los originales solicitados.
En fecha 17 de noviembre del año 2021, este Juzgado, dictó auto acordando la solicitud de fecha 16 de noviembre de 2021, ordenando desglosar los documentos originales, devolverlos y sustituirlos por las copias certificadas en su lugar; del mismo modo, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual, dejo constancia que se acordó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure, para que practicaran la citación del demandado en la presente causa ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, de la misma manera, ordenó se designara como correo especial, al accionante de autos ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, a los fines de que fuera trasladado el oficio Nº0990/122 de fecha 17 de noviembre del 2021, con la compulsa que se le anexó y auto de admisión, todo de conformidad con los artículos 234 y 238 del Código de Procedimiento Civil, motivando que la citación fuera practicada al menos en tres (03) oportunidades, especificando que en caso contrario se tendrá como no gestionado; se libró oficio Nº 0990/122, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure. En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante el cual dejó constancia que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, compareció ante éste Juzgado y se juramento como correo especial, en ese mismo orden se le hizo entrega del oficio N° 0990/122, para que lo trasladara al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure.
En fecha 26 de noviembre del año 2021, se recibió oficio Nº 150-2021, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure, mediante el cual remitió Comisión identificada con el Nº 018-2021, en la cual consta la práctica de la citación del demandado de autos ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, la cual fue practicada por el alguacil del mencionado Juzgado entregada de manera efectiva, en hora 12:15 p.m., en fecha 29 de noviembre del año 2021.
En fecha 13 de diciembre del año 2021, este Tribunal dicto auto donde se dejo expresa constancia que el oficio N° 150-2021, de fecha 29 de Noviembre de 2021, remitido por el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure, fue recibido y se ordenó agregar a los autos respectivos la comisión recibida.
En fecha 18 de febrero del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, parte demandada de autos, debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 15.047.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.616, quien consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles. En ésta misma fecha, el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, parte demandada de autos, debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta, al ciudadano abogado DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 15.047.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.616, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente el poder apud acta otorgado y acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada de autos YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, al abogado en libre ejercicio DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA.
En fecha 10 de marzo del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO, actuando con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por su apoderado judicial, quien presentó escrito de promoción de pruebas constante de un(01) folio útil, en el cual ratifica pruebas testimoniales que se encuentran especificadas en la contestación de la demanda.
En fecha 14 de marzo del año 2022, compareció ante éste Tribunal el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO, actuando con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por su apoderado judicial, quien presentó escrito en el que promueve las mismas testimoniales contenidas en el libelo de demanda, y solicita se comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que proceda a evacuar las testimoniales, por cuanto los testigos promovidos viven en jurisdicción del Municipio Achaguas; de igual forma, pidió que lo designaran como Correo Especial. En ésta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, actuando con el carácter de parte actora en su propio nombre y representación, quien consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratifica y promueve las documentales acompañadas al libelo de demanda, posteriormente consignadas en copias certificadas de dichas documentales, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”; asimismo, pidió que se realice una inspección donde se encuentra el vehículo para que constaten el estado del mismo.
En fecha 16 de marzo del año 2022, éste Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar a las actas procesales que conforman la presente causa, las pruebas promovidas por la parte actora LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE y por el accionado de autos YENS BRAUM MAGDALENO.
En fecha 23 de marzo del año 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas testimoniales promovidas por el accionado de autos ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, asistido de Abogado, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo en su apreciación en la definitiva; asimismo, se accedió a la solicitud de comisionar el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, para que tome las declaraciones de los testigos promovidos, librándose el respectivo oficio Nº 0990/060, a tales efectos y designándose como correo especial a fin de trasladar la comisión al accionado ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, parte demandada en la presente causa. En esta misma fecha, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el accionante de autos ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, con respecto a la Inspección Judicial solicitada, se declaró la inadmisibilidad de la misma por no cumplir con los extremos contenidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo del año 2022, siendo las 10:30 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se nombró como correo especial al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, a los fines de que llevara el despacho de comisión con el respectivo oficio N° 0990/60, de fecha 23 de marzo del año 2022, el cual está dirigido al Juez del Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción del Estado Apure, aceptando el cargo y jurando desempeñar fielmente los deberes y derechos inherentes al caso. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO, actuando con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por su apoderado judicial, quien presentó escrito solicitando la Tacha y Desestimación de las facturas promovidas por la parte actora identificada con los números: N° 000008, de fecha 15 de Marzo de 2015, factura de forma libre N° 2168, N° 2169, emitidas por la Empresa Auto Asia C.A. con R.I.F., J-31649358-0, factura 000262, Taller de Herrería Don Elías, factura 2169 de Auto Asia, nota de entrega o presupuesto N° 3362, de fecha 26 de Noviembre de 2016, emitido por Pinturas William C.A., presupuesto N° 2424, de Auto Vidrio los Llanos, las Actas de fecha 14 de Agosto de 2015, 18 de Agosto de 2015, la de fecha 26 de Diciembre de 2007, finalmente solicitó que el escrito fuera sustanciado conforme a derecho y que el mismo fuere agregado a los autos.
En fecha 29 de marzo del año 2022, este Tribunal dicto pronunciamiento con respecto al escrito consignado por el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, de fecha 24 de Marzo de 2022, parte demandada en la presente causa, y vista la oposición del demandado, este Honorable Tribunal consideró y resaltó lo dispuesto en el artículo 438, 414, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que por las razones establecidas en los citados artículos, necesariamente debía declararse la tacha presentada INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA.
En fecha 06 de abril del año 2022, se recibió oficio identificado con el Nº 046-2022, de fechas 05 de abril del año 2022, emanado el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del estado Apure, mediante el cual se anexó despacho de comisión contentivo de evacuación de testigos identificado con el Nº 004-2022, conformado por una (01) pieza principal, constante de veintiséis (26) folios útiles. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada y agregarlo al expediente principal de la causa.
En fecha 16 de mayo del año 2022, éste Tribunal dicto auto mediante el cual, dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, ordenando realizar cómputo por la secretaria. Igualmente, se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tuviera lugar la presentación de informes.
En fecha 06 de junio del año 2022, siendo las 03:00 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial a presentar escrito de informes en el juicio que nos ocupa.
En fecha 07 de junio del año 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el término fijado para la presentación de los Informes en el presente juicio, se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO
En este estado, se procede a emitir pronunciamiento formal sobre el punto previo alegado por la parte demandada ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, invocando la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, en razón de considerar que, de acuerdo a lo alegado por el accionante de autos el contrato verbal se realizó en fecha 10 de marzo del año 2015, estableciendo un plazo de tres (03) meses para la materialización del trabajo, y siendo que a la fecha de interposición de la demanda (01 de octubre del año 2021), habían transcurrido seis (06) años y ocho (08) meses, considera que la acción ha caducado; tal punto previo se opone para que sea decidido en la sentencia definitiva; en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad pasiva alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Ahora bien, considera necesario quien suscribe el presente fallo indicar que la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no pudiera operar dicha figura jurídica.
Ahora bien, en el caso de marras el accionado de autos alega la caducidad contractual, es decir, la derivada del contrato verbal, por lo que, de acuerdo a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, la misma debía oponerse como punto previo al fondo de la controversia y no como cuestión previa, tal como efectivamente se llevó a cabo, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 346 en su ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil establece lo que se transcribe a continuación:
Artículo 346 C.P.C: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(... Omissis…)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Negritas del Tribunal)
En lo que respecta a la norma antes citada, es menester indicar el conocimiento técnico científico explanado a través del Jurista PEDRO ALID ZOPPI, quien de forma bastante estrecha, distingue la caducidad legal de la caducidad contractual, señalando lo que sigue:
“... Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19)”. (Resaltado y negritas del Tribunal)
Igualmente, el destacado autor ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en ése mismo sentido, expresa el siguiente criterio en relación a la forma de alegar la existencia de la caducidad, sea legal o contractual, a saber:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215)”. (Negritas del Tribunal)
Por su parte, los autores MANUEL ACEDO MENDOZA y CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, sostienen:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207)”. (Negritas del Tribunal)
Ratifica el criterio que se viene explanando en líneas anteriores, el postulado plasmado por el autor PEDRO RONDÓN HAAZ, quien sobre el punto bajo estudio, referido a la caducidad de la acción, realiza un bosquejo general partiendo del contenido del Código de Procedimiento Civil de 1916, pasando por el Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, el correspondiente al año 1987, indicando lo que a continuación se transcribe:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168). (Resaltado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras, estamos en presencia de el ejercicio de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, en atención a ello, de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
Como ejemplo de lo citado previamente, se trae a los autos el criterio dispuesto por los autores MANUEL ACEDO MENDOZA Y CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, quienes en materia de contratos de seguros, señalan lo siguiente:
“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.
Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas del Tribunal)
Del mismo modo, otro sector de la Doctrina sostiene lo siguiente:
“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas del Tribunal)
Establecido lo anterior, observa ésta Juzgadora que el accionado de autos al momento de presentar el punto previo alegado referido a la Caducidad de la acción, dentro del escrito de contestación de la demanda, se sustentó específicamente en los tópicos que a continuación se citan:
“… PRIMERO: La parte demandante está dando razón de sus dichos al indicar que han transcurrido seis años y siete meses desde que se realizó un contrato verbal con mi mandante. Por lo que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente pido se deje sin efecto la DEMANDA por caducidad de la acción civil al intentar el juicio.
SEGUNDO: La parte demandante: LUIS ADOLFO RODRÍGUEZ TIAPE, (… Omissis…) quien alega que en fecha 10 de marzo del año 2015, realizó contrato verbal con mi mandante consistente en presuntamente hacer “entrega de un vehículo totalmente reparado y pintado en tres meses”, por lo que, si la parte demandante al cumplirse el lapso de tres meses, tuvo la certeza de que no se le entregó el vehículo en el lapso correspondiente, porque no activo el órgano jurisdiccional…”
De lo antes transcrito se concluye que el accionado de autos alega la caducidad del contrato verbal, sustentándose en el plazo establecido para materializar el trabajo de mecánica para el cual fue contratado por parte del actor, es decir, un lapso de tres (03) meses; empero, éste fue el tiempo determinado para el desarrollo y ejecución de la labor contratada, no fue un lapso determinado para intentar cualquier tipo de acción de carácter judicial ante los órganos administradores de Justicia, en tal virtud, mal pudiera entenderse que el plazo determinado para la ejecución del contrato es el lapso de caducidad para ejercer las acciones en caso de incumplimiento.
Dicho lo anterior, éste Juzgado acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:
Artículo 6 C.C.: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”
Ahora bien, en el caso de marras, no se observa ni de la narración del libelo de demanda, ni del contenido íntegro de la contestación presentada por el accionado, que efectivamente las partes de común acuerdo hayan pactado en el contrato verbal un lapso específico para acudir a ante los órganos jurisdiccionales en caso de incumplimiento del contrato verbal acordado entre ellos.
En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción se encuentra dentro de los parámetros de nuestro Ordenamiento Jurídico, y al no haberse demostrado que se estableció expresamente un lapso determinado para acudir ante los órganos jurisdiccionales, necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO, relacionado con la caducidad de la acción en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante de autos en su libelo de demanda ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, que en fecha diez (10) de Marzo del 2015, solicitó al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, propietario del Taller de Latonería, Pintura y Herrería YENS, el cual está registrado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V-12340901-5, con el mismo domicilio antes mencionado, un presupuesto para la reparación y pintura en general de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: JMC, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LJWCCHKA27L612465, SERIAL DE CHASIS: LJWCCHKA27L612465, SERIAL DE MOTOR: SCP6619, MODELO: LX-6, PLACA: DDA-70P, cuya titularidad esta a su nombre según certificado de registro de vehículos N° 160103055754, de fecha 08 de agosto del 2016, el cual consignó en copia fotostática marcado con la letra “A”, el monto total del presupuesto por el servicio solicitado por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 130.000,00), quedando conforme con el monto del trabajo ofrecido, que conllevaba entregar el vehículo totalmente reparado y pintado en un plazo de tres (03) meses; explicó que vista la oferta aceptó contratar el servicio el 15 de Marzo del 2015, y para cerrar el trato con el ciudadano Magdaleno Yens, abono un cincuenta por ciento (50%) del total, correspondientes a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 70.000,00), equivalentes al cincuenta y tres punto ochenta y cinco por ciento (53.85%) pagado por adelantado el mismo día, efectuados en dos formas distribuidos de la siguiente formas: uno mediante cheque N° 29413160, perteneciente a la entidad Bancaria Mercantil, con fecha 15 de Marzo del 2015, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), el otro pago fue a través de transferencia con referencia N° 81320, al Banco del Tesoro, en la cuenta cuyos últimos cuatro números son “3075”, la cual señaló marcada con la letra “B”; asimismo, manifestó el demandante, que entregó con el libelo la factura identificada con el numero 000008, de fecha 15 de Marzo del 2015, de puño y letra del mismo Yens Magdaleno, marcada con la letra “C”; también expuso que en la misma fecha el demandado le entrego una lista suscrita por el mismo de los materiales, que está marcada con la letra “D”, el mismo día, el demandante hizo entrega de un capot completamente nuevo para su camioneta, al demandado de auto, identificado con el serial numero 84021109B5, numero de factura 2168, de fecha 14 de agosto de 2015, siendo acompaño del libelo y marcado con la letra “E”, en este mismo orden, expuso el actor de la causa, que aproximadamente pudo viajar a la población de Achaguas, para constatar personalmente el estatus del trabajo contratado, al llegar pudo observar que no estaban adelantados los trabajos del vehículo, ese mismo día 18 de agosto del 2016, aprovecho para hacerle entrega de otros materiales y repuestos como: parabrisas delantero, con factura numero 2424, de fecha 17 de agosto del 2016, un disco de esmeril de 7, dos rollos de tirro de 1”, uno y medio (1,1/2) metros de lija 40, 5 lijas 240, 5 lijas 180, 5 lijas 80, como constancia de entrega de dichos materiales y repuestos, firmaron acta simple con fecha 18 de agosto 2016, anexa con el libelo y marcada con la letra “G”. Para la fecha 26 de diciembre de 2016, se trasladó nuevamente para la población de Achaguas, con el fin de verificar como iban los trabajos del carro, y para hacer otra entrega de materiales adquiridos según facturas números 3362, de fecha 26 de noviembre de 2016, y numero 000262, de fecha 26 de diciembre de 2016, las cuales están marcadas con las letras “H” y “I”, entregándole ese día 2/4 body extreme, 3 galones de thinner, ¼ de masilla roja v/p, 1 kilo de electrodos de 3/32, un galon de fondo acrílico, un galon masilla plástica. A los efectos manifestó que dejo constancia de la entrega de los materiales bajo acta simple, el 26 de diciembre de 2016, anexo marcado con la letra “J”. De la misma manera, indicó que en la entrevista y discusión con el señor Magdaleno motivado a que no habían adelantos en el trabajo convenido, le dijo que necesitaba más plata para terminar el trabajo, solicitándole al demandante una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), y que se los depositara a la cuenta de su esposa para poder terminar el trabajo. Asimismo, expuso que luego reunió la plata exigida a través de la caja de ahorros y préstamos financieros, logrando hacer la transferencia número 0052300200438, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), a la cuenta corriente identificada con el número 0175-0217-490073685820, perteneciente al Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Rosaura Hernández, esposa del señor Magdaleno, el cual anexo marcado con la letras “K”. También, expreso que en fecha 30 de Marzo de 2017, entregó piezas de carrocerías necesarias para el momento de armar definitivamente el carro, dicha piezas fueron adquiridas bajo factura número 2169 de fecha 30 de marzo de 2017, entregado 1 retrovisor lado izquierdo para Landwind X6 4X4 2007, serial 8202100FF-KWI-IJ4-071006, 2 faros izquierdo y derecho, serial 377210003, serial sin numero. La que presentó anexo al libelo marcada con la letra “L”. En cuanto a los fundamentos de Derecho, invocó la demanda en su favor citando los artículos 26, 30, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.167, 1.185, 1.196, 1.746, del Código Civil Venezolano Vigente. En el capítulo destinado al petitorio, la parte actora expuso que en caso de que el demandado no diere por voluntad propia cumplimientos a las obligaciones legales contratadas, pidió que Tribunal formalmente le condene a pagar el monto total de los adelantos hechos en los acuerdos, tal como se señalan en las pruebas que consignadas demuestran las cantidades ascendidas: 1.- DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 270.000,00), 2.- Por materiales entregados la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 617.860,00), a las que pidió le sean aplicadas la indexación monetaria por efecto de la devaluación monetaria suscitadas en el país. Asimismo, solicitó al Tribunal que designara un profesional especialista en el área de cálculos para realizar el trabajo correspondiente, basándose en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano, pidió reposición de los repuestos, partes y piezas mecánicas sustraídas al vehículo, o en su defecto pagar en moneda de curso legal en el país, o equivalente a la moneda extranjera a la tasa de cambio del día que fuere dictada la dispositiva, también requirió del Tribunal una Inspección Ocular. De la misma manera, exigió que pagara la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS (3.160 $), o su equivalencia en moneda nacional de curso legal, por daños y perjuicios causados los seis (06) años, siete (07) meses, a razón de cuarenta dólares mensuales que dejó de percibir, mas la depreciación acumulada del mismo. Finalmente requiere que la acción intentada sea declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Por su parte, el accionado de autos ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso como punto previo para que fuera decidido al fondo de la controversia la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y en orden a lo establecido en el artículo 361 eiusdem, circunstancia jurídica que fue resuelta en el capítulo II del presente fallo destinado a tales efectos. Por otra parte, rechazó y contradijo los hechos como el derecho alegados por la parte actora, en base a que según sus dichos no hubo incumplimiento del contrato; alega igualmente que un (01) año después de llevado a cabo el arreglo por el contrato verbal para la reparación del vehículo propiedad del actor, fue que éste compareció al taller mecánico propiedad del demandado a entregar piezas faltantes para poder realizar el trabajo, es decir, como iba a terminar en tres (03) meses si no tenía los repuestos ni materiales necesarios para realizar la labor encomendada; hace énfasis en el hecho de que el demandante de autos no acudió más al taller mecánico del demandado desde hace aproximadamente cuatro (04) años, lo cual deja claro que quien incumplió con el citado contrato fue el demandante. Rechazó igualmente que el vehículo en cuestión se haya deteriorado o disminuido en su valor y que el monto estimado en la contratación a la fecha de la presentación de la demanda equivale a: 0,0000027 Bolívares Digitales. Considera que el monto dinerario estimado en el libelo de demanda es temerario ya que no existe deuda por parte del accionado en lo que respecta a materiales y repuestos. Niega que deba reponer las piezas del vehículo por cuanto lo que ingresó al taller mecánico propiedad del demandado fue un chasis con cuatro (04) ruedas; asimismo, niega que exista incumplimiento de ninguna naturaleza, por lo que la indemnización solicitada por el actor no tiene asidero legal en razón de que no se le ha causado daño alguno, siendo temerario tal pedimento ya que atenta contra el principio de la primacía de la realidad de los hechos. Finalmente rechaza la corrección monetaria por indexación, requiriendo se declare sin lugar la demanda y sea condenado en costas el demandante.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de certificado de registro de vehículos N° 160103055754, vehículo MARCA: JMC, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LJWCCHKA27L612465, SERIAL DE CHASIS: LJWCCHKA27L612465, SERIAL DE MOTOR: SCP6619, MODELO: LX-6, PLACAS: DDA-70P, de fecha 08 de agosto del 2016, el cual consignó anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”. Para valorar el anterior documento, observa quien aquí decide que del contenido del mismo se desprende el derecho de propiedad que posee el accionante de autos ciudadano LUIS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, sobre el bien mueble (VEHÍCULO) objeto de la reparación acodada a través del contrato verbal que pretende hacerse valer a través de la presente acción, determinándose la cualidad activa para actuar en el presente juico, por tratarse de la certificación de un documento público, expedido por un Ente de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2°) Copia fotostática certificada de comprobante de pago a través de transferencia expedido por la entidad bancaria Banco del Tesoro, emitido por el accionante de autos ciudadano LUIS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE a favor del beneficiario ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 40.000,00), transferencia con referencia N° 81320, el cual se acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “B”. Para valorar éste recibo, observa ésta Juzgadora que las mencionadas transferencias son promovidas por la parte actora con la finalidad de demostrar el pago del presunto acuerdo alcanzado con la parte demandada al momento de pactar el contrato verbal; ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que dichas instrumentales fueron ratificadas por el accionante de autos al momento de promover pruebas en la causa que nos ocupa, y no fueron impugnadas por el demandado de autos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Copia fotostática certificada de factura identificada con el Nº 000008, de fecha 15 de marzo del año 2015, expedida por la empresa Taller de Latonería y Pintura y Herrería YENS, propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, aquí demandado, en el cual se describe la reparación y pintura en general de camioneta LANDWIN X6 color NEGRO, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 130.000,00), cancelado en dos modalidades, a saber: la primera a través de transferencia bancaria Nº 81320 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 40.000,00) y la segunda a través de cheque Nº 29413160 del Banco Mercantil por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 90.000,00), acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “C”. Para valorar ésta factura, observa ésta Juzgadora que las mencionadas transferencias son promovidas por la parte actora con la finalidad de demostrar el pago del presunto acuerdo alcanzado con la parte demandada al momento de pactar el contrato verbal; ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que dichas instrumentales fueron ratificadas por el accionante de autos al momento de promover pruebas en la causa que nos ocupa, y no fueron impugnadas por el demandado de autos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Copia fotostática certificada de lista contentiva de los presuntos materiales que ameritaba el Taller contratado a fin de ejecutar y materializar las reparaciones en el vehículo objeto del contrato que pretende hacerse cumplir, la cual se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “D”. Observa ésta Juzgadora que el listado descrito, no aporta elementos fundamentales de la existencia y materialización del contrato verbal alegado, lo cual es el objeto cierto de pronunciamiento en la presente causa, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
5°) Copia fotostática certificada de factura con número de control 2168, expedida en fecha 14 de agosto del año 2015, a favor del ciudadano LUIS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, por la empresa denominada AUTO ASIA, C.A., en la cual consta la adquisición de un capot completamente nuevo identificado con el serial numero 84021109B5 y un guardafangos derecho, siendo acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “E”. Observa ésta Juzgadora que en la factura descrita, sólo consta la compra de las piezas mencionadas; empero, no aporta elementos fundamentales de la existencia y materialización del contrato verbal alegado, lo cual es el objeto cierto de pronunciamiento en la presente causa, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
6º) Copia fotostática certificada de factura Nº 2424, expedida en fecha 17 de agosto del año 2016, a favor del ciudadano LUIS ADOLFO RAMÍREZ, por la empresa denominada AUTOVIDRIO “LOS LLANOS”, en la cual consta la adquisición de un parabrisas Lux D-Max, siendo acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “F”. Observa ésta Juzgadora que en la factura descrita, sólo consta la compra de las piezas mencionadas; empero, no aporta elementos fundamentales de la existencia y materialización del contrato verbal alegado, lo cual es el objeto cierto de pronunciamiento en la presente causa, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
7°) Copia fotostática certificada de Acta levantada y suscrita por el demandante y demandado en el presente juicio, en fecha 18 de agosto del año 2016, en la cual se hizo constar la entrega de materiales y repuestos a saber: parabrisas delantero, con factura numero, de fecha 17 de agosto del 2016, un disco de esmeril de 7, dos rollos de tirro de 1”, uno y medio (1,1/2) metros de lija 40, 5 lijas 240, 5 lijas 180, 5 lijas 80; dejando constancia que el vehículo allí descrito se encontraba en fase de reparación para latonería y pintura, dicha documental se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “G”. Para valorar el acta indicada, observa ésta Juzgadora que el mencionado documento privado es promovido por la parte actora con la finalidad de demostrar la entrega de los materiales necesarios para la reparación del vehículo cuyo objeto es el contrato verbal; ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que dicha instrumental fue ratificada por el accionante de autos al momento de promover pruebas en la causa que nos ocupa, y no fueron impugnadas por el demandado de autos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8º) Copia fotostática certificada de factura Nº 3362, expedida en fecha 26 de noviembre del año 2016, a favor del ciudadano ADOLFO RAMÍREZ, por la empresa denominada ULTRA PINTURAS WILLIAM, C.A., en la cual consta la adquisición de 2/4 body extreme, 3 galones de thinner, ¼ de masilla roja v/p, 1 kilo de electrodos de 3/32, un galón de fondo acrílico, un galón masilla plástica, siendo acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “H”. Observa ésta Juzgadora que en la factura descrita, sólo consta la compra de los componentes mencionados; empero, no aporta elementos fundamentales de la existencia y materialización del contrato verbal alegado, lo cual es el objeto cierto de pronunciamiento en la presente causa, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
9º) Copia fotostática certificada de factura Nº 000262, expedida en fecha 26 de diciembre del año 2016, a favor del ciudadano ADOLFO RAMÍREZ, por la empresa denominada TALLER DE HERRERÍA Y PINTURA DON ELÍAS, en la cual consta la adquisición de un galón de fondo acrílico y un galón masilla plástica, siendo acompañada al libelo de demanda y marcada con la letra “I”. Observa ésta Juzgadora que en la factura descrita, sólo consta la compra de los componentes mencionados; empero, no aporta elementos fundamentales de la existencia y materialización del contrato verbal alegado, lo cual es el objeto cierto de pronunciamiento en la presente causa, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
10°) Copia fotostática certificada constancia suscrita por el demandante y demandado en el presente juicio, en fecha 26 de diciembre del año 2016, en la cual se hizo constar la entrega de materiales y repuestos a saber: 2/4 body extreme, 3 galones de thinner, ¼ de masilla roja v/p, 1 kilo de electrodos de 3/32, un galón de fondo acrílico, un galón masilla plástica; dejando constancia que el vehículo allí descrito se encontraba en fase de reparación para latonería y pintura, dicha documental se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “J”. Para valorar el acta indicada, observa ésta Juzgadora que el mencionado documento privado es promovido por la parte actora con la finalidad de demostrar la entrega de los materiales necesarios para la reparación del vehículo cuyo objeto es el contrato verbal; ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que dicha instrumental fue ratificada por el accionante de autos al momento de promover pruebas en la causa que nos ocupa, y no fueron impugnadas por el demandado de autos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11°) Copia fotostática de transferencia identificada con el Nº 0052300200438, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 200.000,00), a la cuenta corriente identificada con el número 0175-0217-490073685820, perteneciente al Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ, el cual anexo marcado con la letras “K”. Para valorar éste recibo, observa ésta Juzgadora que las mencionadas transferencias son promovidas por la parte actora con la finalidad de demostrar el pago del presunto acuerdo alcanzado con la parte demandada al momento de pactar el contrato verbal; ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que dichas instrumentales fueron ratificadas por el accionante de autos al momento de promover pruebas en la causa que nos ocupa, y no fueron impugnadas por el demandado de autos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12°) Copia fotostática certificada de factura con número de control 2169, expedida en fecha 30 de marzo del año 2017, a favor del ciudadano LUIS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, por la empresa denominada AUTO ASIA, C.A., en la cual consta la adquisición de un retrovisor lado izquierdo camioneta identificado con el serial numero 8202100FF-KWI-IJ4-0710066 y faros izquierdo y derecho, siendo acompaño del libelo y marcado con la letra “L”. Observa ésta Juzgadora que en la factura descrita, sólo consta la compra de las piezas mencionadas; empero, no aporta elementos fundamentales de la existencia y materialización del contrato verbal alegado, lo cual es el objeto cierto de pronunciamiento en la presente causa, razón por la cual necesariamente debe desecharse del presente juicio y así se decide.
B.- Con el escrito de pruebas:
1º) Ratifica las documentales presentadas anexas al libelo de demanda, correspondientes a los siguientes instrumentos: A. Copia fotostática certificada de certificado de registro de vehículos N° 160103055754, vehículo MARCA: JMC, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LJWCCHKA27L612465, SERIAL DE CHASIS: LJWCCHKA27L612465, SERIAL DE MOTOR: SCP6619, MODELO: LX-6, PLACAS: DDA-70P, de fecha 08 de agosto del 2016. B. Copia fotostática certificada de comprobante de pago a través de transferencia expedido por la entidad bancaria Banco del Tesoro, emitido por el accionante de autos ciudadano LUIS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE a favor del beneficiario ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 40.000,00), transferencia con referencia N° 81320. C. Copia fotostática certificada de factura identificada con el Nº 000008, de fecha 15 de marzo del año 2015, expedida por la empresa Taller de Latonería y Pintura y Herrería YENS, propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, aquí demandado, en el cual se describe la reparación y pintura en general de camioneta LANDWIN X6 color NEGRO, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 130.000,00), cancelado en dos modalidades, a saber: la primera a través de transferencia bancaria Nº 81320 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 40.000,00) y la segunda a través de cheque Nº 29413160 del Banco Mercantil por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 90.000,00). D. Copia fotostática certificada de lista contentiva de los presuntos materiales que ameritaba el Taller contratado a fin de ejecutar y materializar las reparaciones en el vehículo objeto del contrato que pretende hacerse cumplir. E. Copia fotostática certificada de factura con número de control 2168, expedida en fecha 14 de agosto del año 2015, a favor del ciudadano LUIS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, por la empresa denominada AUTO ASIA, C.A., en la cual consta la adquisición de un capot completamente nuevo identificado con el serial numero 84021109B5 y un guardafangos derecho. F. Copia fotostática certificada de factura Nº 2424, expedida en fecha 17 de agosto del año 2016, a favor del ciudadano LUIS ADOLFO RAMÍREZ, por la empresa denominada AUTOVIDRIO “LOS LLANOS”, en la cual consta la adquisición de un parabrisas Lux D-Max. G. Copia fotostática certificada de Acta levantada y suscrita por el demandante y demandado en el presente juicio, en fecha 18 de agosto del año 2016, en la cual se hizo constar la entrega de materiales y repuestos a saber: parabrisas delantero, con factura numero, de fecha 17 de agosto del 2016, un disco de esmeril de 7, dos rollos de tirro de 1”, uno y medio (1,1/2) metros de lija 40, 5 lijas 240, 5 lijas 180, 5 lijas 80; dejando constancia que el vehículo allí descrito se encontraba en fase de reparación para latonería y pintura. H. Copia fotostática certificada de factura Nº 3362, expedida en fecha 26 de noviembre del año 2016, a favor del ciudadano ADOLFO RAMÍREZ, por la empresa denominada ULTRA PINTURAS WILLIAM, C.A., en la cual consta la adquisición de 2/4 body extreme, 3 galones de thinner, ¼ de masilla roja v/p, 1 kilo de electrodos de 3/32, un galón de fondo acrílico, un galón masilla plástica. I. Copia fotostática certificada de factura Nº 000262, expedida en fecha 26 de diciembre del año 2016, a favor del ciudadano ADOLFO RAMÍREZ, por la empresa denominada TALLER DE HERRERÍA Y PINTURA DON ELÍAS, en la cual consta la adquisición de un galón de fondo acrílico y un galón masilla plástica. J. Copia fotostática certificada constancia suscrita por el demandante y demandado en el presente juicio, en fecha 26 de diciembre del año 2016, en la cual se hizo constar la entrega de materiales y repuestos a saber: 2/4 body extreme, 3 galones de thinner, ¼ de masilla roja v/p, 1 kilo de electrodos de 3/32, un galón de fondo acrílico, un galón masilla plástica; dejando constancia que el vehículo allí descrito se encontraba en fase de reparación para latonería y pintura. K. Copia fotostática de transferencia identificada con el Nº 0052300200438, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 200.000,00), a la cuenta corriente identificada con el número 0175-0217-490073685820, perteneciente al Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ. L. Copia fotostática certificada de factura con número de control 2169, expedida en fecha 30 de marzo del año 2017, a favor del ciudadano LUIS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, por la empresa denominada AUTO ASIA, C.A., en la cual consta la adquisición de un retrovisor lado izquierdo camioneta identificado con el serial numero 8202100FF-KWI-IJ4-0710066 y faros izquierdo y derecho. Las anteriores documentales, fueron valoradas precedentemente, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte demandante con el escrito de demanda, específicamente en los numerales del “1” al “11”, por lo que no existe otro pronunciamiento que emitir en relación a tales elementos probatorios.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada a la presentación de los Informes la parte demandante de autos ciudadano LUIS ADOLFO RAMÍREZ TIAPE, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial a efectuar consignación alguna, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 06 de junio del año 2022, la cual riela al folio (30) del presente expediente; razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
El ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, al momento de dar contestación a la demanda, no presentó elemento probatorio alguno susceptible de ser valorado por quien suscribe, sólo se limitó a explanar los alegatos en los cuales se sustentó la defensa motivado a la acción interpuesta en su contra, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en relación a éste acápite.
B.- Con el escrito de pruebas:
1º) Testimoniales de los ciudadanos ROSAURA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ FUENTES, RAFAEL IRENO HERNÁNDEZ, YESICA NAZARETH HERNÁNDEZ FUENTES, MAYRA YAJAIRA FRANCO LÓPEZ, EUDOCIO RAMÓN LINARES SIERRA y JULYS JOSEFINA MARTÍNEZ PARRA, haciendo énfasis en el hecho de que fue comisionado el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado comparecieron y rindieron sus declaraciones de la siguiente manera:
- Rosaura Concepción Hernández Fuentes: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde bastante años al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO? RESPUESTA: Si, lo conozco desde hace mas de 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es una persona responsable, de buen proceder, y fiel cumplidora de sus obligaciones? RESPUESTA: Si, el ciudadano YENS BRAUM es una persona responsable y fiel cumplidora de sus responsabilidades. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, se encuentra domiciliado en la urbanización las Malvinas, calle 10, numero 02; RESPUESTA: Si, ese es su domicilio. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, tiene un taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio Achaguas, Estado Apure? RESPUESTA: Si, el tiene un taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio Achaguas, Estado Apure. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, llevo al taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio Achaguas, Estado Apure, propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, un chasis con 4 ruedas, que mal puede llamarse un vehículo, al punto que ese chasis llego al taller remolcado? RESPUESTA: Si, llevo al taller del ciudadano YENS un vehículo chasis de 4 ruedas. SEXTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, después de llevar un chasis de 4 ruedas remolcado, desde el año 2015, no volvió a aparecer por el taller propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es decir, desde hace más de seis (06) años? RESPUESTA: Si, nunca más volvió. SÉPTIMA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, no tiene en su casa espacio suficiente para tener vehículo bajo techo? RESPUESTA: Me consta que no tiene lugar donde guardar el vehículo, de hecho lo guardó en casa de una vecina. OCTAVA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, ha cuidado como buen padre de familia el chasis dejado en el taller por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE? RESPUESTA: Si lo ha cuidado y no le ha faltado ningún repuesto. NOVENA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, no entrego materiales y repuestos alguno al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO? RESPUESTA: Sí me consta que el ciudadano LUIS TIAPE, no entrego materiales alguno al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARDO: DÉCIMA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que fue llevado al taller del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, un vehículo por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE? RESPUESTA: El vehículo llego remolcado, ya que la parte de arriba estaba aplastada. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Que los testigos den razones fundadas de su declaración? RESPUESTA: Doy fe de lo antes dicho. Cesaron.
- Rafael Ireno Hernández: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO? RESPUESTA: Si, lo conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es una persona responsable, de buen proceder, y fiel cumplidora de sus obligaciones? RESPUESTA: Si, es una persona responsable y fiel cumplidora de sus responsabilidades. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, se encuentra domiciliado en la urbanización las Malvinas, calle 10, numero 02; RESPUESTA: Si, su domicilio es en ese lugar. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, tiene un taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio Achaguas, Estado Apure? RESPUESTA: Si, el tiene un taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en esa localidad. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, llevo al taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio Achaguas, Estado Apure, propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, un chasis con 4 ruedas, que mal puede llamarse un vehículo, al punto que ese chasis llego al taller remolcado? RESPUESTA: Si, me consta que el chasis llego remolcado. SEXTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, después de llevar un chasis de 4 ruedas remolcado, desde el año 2015, no volvió a aparecer por el taller propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es decir, desde hace más de seis (06) años? RESPUESTA: Si, luego de llevarlo no volvió a aparecer por el taller. SÉPTIMA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, no tiene en su casa espacio suficiente para tener vehículo bajo techo? RESPUESTA: Si, de hecho tuvo que llevarlo a otro lugar porque no tenía espacio suficiente. OCTAVA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, ha cuidado como buen padre de familia el chasis dejado en el taller por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE? RESPUESTA: Si, durante todos estos años ha cuidado del chasis. NOVENA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, no entrego materiales y repuestos alguno al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO? RESPUESTA: Sí, me consta que no entrego materiales ni repuestos: DÉCIMA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que fue llevado al taller del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, un vehículo por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE? RESPUESTA: Si, fue llevado en estado de remolque un chasis al taller del ciudadano YENS BRAUM. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Que los testigos den razones fundadas de su declaración? RESPUESTA: Doy fe de lo antes dicho. Cesaron.
- José Antonio González Sosa: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO? RESPUESTA: Si, lo conozco desde hace bastante tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es una persona responsable, de buen proceder, y fiel cumplidora de sus obligaciones? RESPUESTA: Si, es un hombre de buen proceder. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, se encuentra domiciliado en la urbanización las Malvinas, calle 10, numero 02; RESPUESTA: Si, es correcto. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, tiene un taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio Achaguas, Estado Apure? RESPUESTA: Si, un taller de latonería y pintura. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, llevo al taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio achaguas, Estado Apure, propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, un chasis con 4 ruedas, que mal puede llamarse un vehículo, al punto que ese chasis llego al taller remolcado? RESPUESTA: Si, el chasis llego remolcado y en un mal estado. SEXTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, después de llevar un chasis de 4 ruedas remolcado, desde el año 2015, no volvió a aparecer por el taller propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es decir, desde hace más de seis (06) años? RESPUESTA: Si, es correcto. SÉPTIMA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, no tiene en su casa espacio suficiente para tener vehículo bajo techo? RESPUESTA: Si, no tiene espacio suficiente. OCTAVA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, ha cuidado como buen padre de familia el chasis dejado en el taller por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE? RESPUESTA: Si, el cuidó siempre del chasis. NOVENA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, no entrego materiales y repuestos alguno al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO? RESPUESTA: Sí, puedo dar fe que no entrego materiales ni repuestos, ya que trabajo en ese lugar: DÉCIMA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que fue llevado al taller del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, un vehículo por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE? RESPUESTA: Si, fue llevado. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿sabe usted y le consta que el único sustento del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es por los trabajos realizados que ejerce en el taller? RESPUESTA: Si es el único sustento. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿sabe usted y le consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, cuando llevo el chasis al taller aceptó la condición que no había espacio techado para guardar su carro? RESPUESTA: Si sé, y me consta. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Qué los testigos den razones fundadas de su declaración? RESPUESTA: lo juro por ser cierto. Cesaron.
- Yesica Nazareth Hernández Fuentes: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO? RESPUESTA: Si lo conozco desde hace diez años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es una persona responsable, de buen proceder, y fiel cumplidora de sus obligaciones? RESPUESTA: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, se encuentra domiciliado en la urbanización las Malvinas, calle 10, numero 02; RESPUESTA: Si, vive en dicha localidad. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, tiene un taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio Achaguas, Estado Apure? RESPUESTA: Si, es correcto. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, llevo al taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio Achaguas, Estado Apure, propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, un chasis con 4 ruedas, que mal puede llamarse un vehículo, al punto que ese chasis llego al taller remolcado? RESPUESTA: Si, me consta que llego remolcado en horas de la mañana, ya que soy vecina. SEXTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, después de llevar un chasis de 4 ruedas remolcado, desde el año 2015, no volvió a aparecer por el taller propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es decir, desde hace más de seis (06) años? RESPUESTA: Si, es cierto. SÉPTIMA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, no tiene en su casa espacio suficiente para tener vehículo bajo techo? RESPUESTA: Si, no cuenta con espacio suficiente. OCTAVA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, ha cuidado como buen padre de familia el chasis dejado en el taller por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE? RESPUESTA: Si lo resguardó. NOVENA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, no entrego materiales y repuestos alguno al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO? RESPUESTA: Sí, nunca materiales ni repuesto. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que fue llevado al taller del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, un vehículo por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE? RESPUESTA: Si, el chasis fue llevado. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta que el único sustento del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es por los trabajos realizados que ejerce en el taller? RESPUESTA: Si, doy fe. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿sabe usted y le consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, cuando llevo el chasis al taller aceptó la condición que no había espacio techado para guardar su carro? RESPUESTA: Si él acepto la condición. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Qué los testigos den razones fundadas de su declaración? RESPUESTA: Lo Juro. Cesaron.
- Mayra Yajaira Franco López: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es una persona responsable, de buen proceder, y fiel cumplidora de sus obligaciones? RESPUESTA: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, se encuentra domiciliado en la urbanización las Malvinas, calle 10, numero 02; RESPUESTA: Si, él vive en esa localidad. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, tiene un taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio Achaguas, Estado Apure? RESPUESTA: Si, puedo dar fe. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, llevo al taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio achaguas, Estado Apure, propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, un chasis con 4 ruedas, que mal puede llamarse un vehículo, al punto que ese chasis llego al taller remolcado? RESPUESTA: Si, es cierto, el chasis llego remolcado. SEXTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, después de llevar un chasis de 4 ruedas remolcado, desde el año 2015, no volvió a aparecer por el taller propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es decir, desde hace más de seis (06) años? RESPUESTA: Si, luego de llevarlo no volvió a aparecer. SÉPTIMA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, no tiene en su casa espacio suficiente para tener vehículo bajo techo? RESPUESTA: Si, tiene poco espacio, tanto así que el chasis duro mucho tiempo estacionado en la calle. OCTAVA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, ha cuidado como buen padre de familia el chasis dejado en el taller por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE? RESPUESTA: Si, me consta. NOVENA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, no entrego materiales y repuestos alguno al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO? RESPUESTA: Sí, nunca llevo algún material para repararlo. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que fue llevado al taller del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, un vehículo por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE? RESPUESTA: Si. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿sabe usted y le consta que el único sustento del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es por los trabajos realizados que ejerce en el taller? RESPUESTA: Si es correcto. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿sabe usted y le consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, cuando llevo el chasis al taller aceptó la condición que no había espacio techado para guardar su carro? RESPUESTA: Si él acepto. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Qué los testigos den razones fundadas de su declaración? RESPUESTA: Doy fe de lo antes dicho por ser cierto. Cesaron.
- Eudocio Ramón Linares Sierra: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO? RESPUESTA: Si, tengo catorce años conociéndolo, somos amigos de confianza plena. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es una persona responsable, de buen proceder, y fiel cumplidora de sus obligaciones? RESPUESTA: Si, él ha sido un hombre responsable en su trabajo y nunca le ha quedado mal a ningún cliente. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, se encuentra domiciliado en la urbanización las Malvinas, calle 10, numero 02; RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, tiene un taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio Achaguas, Estado Apure? RESPUESTA: Si, puedo dar fe sobre eso. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, llevo al taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio Achaguas, Estado Apure, propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, un chasis con 4 ruedas, que mal puede llamarse un vehículo, al punto que ese chasis llego al taller remolcado? RESPUESTA: Si, es cierto, el chasis llego remolcado y deteriorado, mí persona lo ayudo a estacionarlo. SEXTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, después de llevar un chasis de 4 ruedas remolcado, desde el año 2015, no volvió a aparecer por el taller propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es decir, desde hace más de seis (06) años? RESPUESTA: Si, es cierto, después de llevarlo no apareció mas hasta hace mucho y también le amenazó, yo estuve presente. SÉPTIMA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, no tiene en su casa espacio suficiente para tener vehículo bajo techo? RESPUESTA: Si, se y me consta. OCTAVA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, ha cuidado como buen padre de familia el chasis dejado en el taller por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE? RESPUESTA: Si, lo ha cuidado y lo ha mantenido, hablo con una vecina para guardarlo en su casa. NOVENA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, no entrego materiales y repuestos alguno al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO? RESPUESTA: Sí, en ningún momento entrego algún material: DÉCIMA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que fue llevado al taller del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, un vehículo por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE? RESPUESTA: Si, me consta. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿sabe usted y le consta que el único sustento del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es por los trabajos realizados que ejerce en el taller? RESPUESTA: Así es, es el único responsable. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿sabe usted y le consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, cuando llevo el chasis al taller aceptó la condición que no había espacio techado para guardar su carro? RESPUESTA: Si él acepto ese día lo dejaron en la calle. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Qué los testigos den razones fundadas de su declaración? RESPUESTA: Lo juro. Cesaron.
- Julys Josefina Martínez Parra: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO? RESPUESTA: Si, tengo diecisiete años conociéndolo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es una persona responsable, de buen proceder, y fiel cumplidora de sus obligaciones? RESPUESTA: Si, es responsable con sus clientes. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el ciudadano: YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, se encuentra domiciliado en la urbanización las Malvinas, calle 10, numero 02; RESPUESTA: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, tiene un taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio Achaguas, Estado Apure? RESPUESTA: Si, puedo dar fe sobre eso. QUINTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, llevo al taller de reparación y mantenimiento de vehículo, ubicado en la urbanización las Malvinas, del Municipio Achaguas, Estado Apure, propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, un chasis con 4 ruedas, que mal puede llamarse un vehículo, al punto que ese chasis llego al taller remolcado? RESPUESTA: Si, llego remolcado y deteriorado. SEXTA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, después de llevar un chasis de 4 ruedas remolcado, desde el año 2015, no volvió a aparecer por el taller propiedad del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es decir, desde hace más de seis (06) años? RESPUESTA: Si, es cierto, durante ese tiempo no apareció, luego de tantos años volvió para buscar problemas. SÉPTIMA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, no tiene en su casa espacio suficiente para tener vehículo bajo techo? RESPUESTA: Si, el tiene poco espacio. OCTAVA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, ha cuidado como buen padre de familia el chasis dejado en el taller por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE? RESPUESTA: Si, lo ha cuidado, todavía está allá. NOVENA PREGUNTA: Si saben y les consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, no entrego materiales y repuestos alguno al ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO? RESPUESTA: No tengo conocimiento si llegó a entregar materiales. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Si saben y les consta que fue llevado al taller del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, un vehículo por el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE? RESPUESTA: Si, me consta. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta que el único sustento del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, es por los trabajos realizados que ejerce en el taller? RESPUESTA: Si, me consta. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta que el ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, cuando llevo el chasis al taller aceptó la condición que no había espacio techado para guardar su carro? RESPUESTA: Si, él aceptó porque el chasis quedó en la calle. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Qué los testigos den razones fundadas de su declaración? RESPUESTA: Doy fe de lo antes dicho. Cesaron.
Para valorar las declaraciones rendidas ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure por parte de los ciudadanos ROSAURA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ FUENTES, RAFAEL IRENO HERNÁNDEZ, YESICA NAZARETH HERNÁNDEZ FUENTES, MAYRA YAJAIRA FRANCO LÓPEZ, EUDOCIO RAMÓN LINARES SIERRA y JULYS JOSEFINA MARTÍNEZ PARRA, observa quien suscribe el presente fallo, que los siete (07) testigos fueron contestes en indicar que efectivamente el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, posee un taller de latonería y pintura, en la población de Achaguas, estado Apure, específicamente en la Urbanización “Las Malvinas”, que es una persona responsable, cumplidora de sus obligaciones y que no le ha quedado mal a ningún cliente; asimismo, indicaron al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ante el cual se llevaron a cabo las citadas declaraciones, que saben y les consta que el accionante de autos ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, hizo entrega en el taller propiedad del demandado un vehículo (chasis de cuatro (04) ruedas) que llegó remolcado desde hace aproximadamente seis (06) años; igualmente informaron al Tribunal comisionado que se pacto la reparación pero que el actor compareció al taller al tiempo a ocasionar problemas y que no les consta que le haya entregado materiales ni repuestos para reparar el citado vehículo. Ahora bien en lo que respecta al ciudadano EUDOCIO RAMÓN LINARES SIERRA, observa ésta Juzgadora que en respuesta a la primera pregunta formulada por la parte promovente manifestó que efectivamente conoce al accionado de autos ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, desde hace más de catorce (14) años e indicó (Cito): “… somos amigos de confianza plena…” (fin de la cita), lo cual evidentemente denota un alto grado de parcialidad en sus dichos a favor del demandado de autos por el grado de cercanía y amistad que se profesa, por lo que necesariamente su testimonio debe ser desechado en el presente juicio y así se decide. En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos ROSAURA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ FUENTES, RAFAEL IRENO HERNÁNDEZ, YESICA NAZARETH HERNÁNDEZ FUENTES, MAYRA YAJAIRA FRANCO LÓPEZ y JULYS JOSEFINA MARTÍNEZ PARRA, por los argumentos anteriormente planteados y habiendo adminiculado dichas declaraciones con las documentales insertas a los autos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada a la presentación de los Informes la parte demandada de autos ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial a efectuar consignación alguna, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 06 de junio del año 2022, la cual riela al folio (30) del presente expediente; razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio presentado por ambas partes tanto en el escrito libelar, así como los alegatos de la parte demandada en la contestación a la demanda, y las pruebas promovidas por ambas partes, ésta Juzgadora, considera necesario realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la existencia formal en nuestra legislación de las convenciones o contratos pactados por las partes de manera verbal.
Ahora bien, a fin de realizar una labor de carácter pedagógica, se permite quien suscribe el presente fallo, establecer una serie de circunstancias jurídicas en materia de los contratos verbales, los cuales efectivamente han sido reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico y por Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, para mejor ilustración, se cita un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 31/03/2011, expediente Nº 2009-000681, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual se estableció el siguiente criterio:
“… Esta norma estatuye que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le ha privado. En efecto, la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y, además, impedirle realizar una ganancia, provecho o beneficio; la parte que haya violado el contrato celebrado, o dejado de cumplir, deberá pagarle a la otra, para la reparación de los daños y perjuicios, una suficiente cantidad de dinero para indemnizarla, la cual deberá comprender los dos elementos ya expresados a que la ley se contrae. (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 715 y 716).
Por otra parte el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Al respecto la jurisprudencia y doctrina autorizada han considerado que “…los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC (sic) exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí ya que de él se deriva. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el art. 1.354… Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el tribunal que podría considerarse probada ésta con la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que algunas de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se debe a otras circunstancias.…” (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, 3era edición. Pág. 781 y 782).” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la autonomía de la voluntad de las partes, en materia de Contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000460, se aseveró lo que de seguida se cita:
“… Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Con relación a las características del Contrato Bilateral, como se alega en el caso de marras, a través de la sentencia Nº RC-00722, dictada en el expediente Nº 02-306, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó la afirmación que sigue:
“(...) Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.(...)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Lo precedentemente señalado, explica perfectamente que en el ordenamiento jurídico Venezolano, se encuentra establecida la posibilidad de contratar bien sea de forma escrita o verbal, siempre y cuando esa contratación llene los requisitos plasmados en la norma, los cuales son indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; respetando de manera fáctica la autonomía de la voluntad de las partes que son partícipes del contrato, en definitiva considera quien suscribe, que ambas partes reconocieron la existencia de un contrato en el cual se reflejó el consentimiento (manifestación de negociar), el objeto (el vehículo entregado en el taller (chasis con cuatro cauchos)) y la causa (reparación del vehículo).
Aclarado lo anterior, pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos: Alega la parte actora ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, que pactó la reparación de latonería y pintura de un vehículo de su exclusiva propiedad con la parte demandada de autos ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, dicho vehículo es de las características siguientes: MARCA: JMC, AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LJWCCHKA27L612465, SERIAL DE CHASIS: LJWCCHKA27L612465, SERIAL DE MOTOR: SCP6619, MODELO: LX-6, PLACA: DDA-70P, cuya titularidad esta a su nombre según certificado de registro de vehículos N° 160103055754, de fecha 08 de agosto del 2016, el cual consignó en copia fotostática marcado con la letra “A”; indica igualmente que la totalidad del presupuesto por el aparente trabajo contratado ascendió a la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. F. 130.000,00), indica que efectivamente entregó una serie de materiales que adquirió a los efectos de la reparación y solicita se cancele los daños ocasionados por el tiempo de retraso en el cumplimiento de la obligación contraída; requiriendo al Tribunal que la demanda incoada sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva. Por su parte la accionado de autos ciudadana SOL MARINA PÉREZ, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, mediante el cual, rechazó y contradijo los hechos como el derecho alegados por la parte actora, en base a que es Madre y Padre de familia de siete (07) hijos y siete (07) nietos, que en efecto es la propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos II, calle 06, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos datos registrales reproduce en dicho escrito, que de acuerdo a lo contratado de manera verbal el precio de la venta establecido era por la cantidad de: CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) y no de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), como pretende hacerlo ver la demandante; igualmente señala que fue la ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO quien rechazó, negó y contradijo cada uno de los argumentos explanados por el actor en el escrito libelar, alegó que no ha incumplido con el contrato verbal, ya que el actor no facilitó los medios para la reparación y simplemente se ausentó durante seis (06) años, dejando su vehículo en el taller. Finalmente solicita que la demanda intentada sea declarada sin lugar por las razones esgrimidas en el escrito de contestación.
Propuesta la presente acción por Cumplimiento de Contrato Verbal, debe necesariamente señalarse lo indicado en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.136 y el encabezado del artículo 1.137 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.133 C.C.: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134 C.C.: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.
Artículo 1.135 C.C.: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.
Artículo 1.136 C.C.: “El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual”.
Artículo 1.137 C.C.: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.”
Las normas precedentemente transcritas, amparan la demanda incoada, sin embargo, se observa, que al momento de contestar la misma, el accionado de autos inicialmente manifiesta que si bien es cierto, manifestó su voluntad de contratar por la reparación del vehículo identificado supra que es propiedad del demandante de autos, tantas veces mencionado a lo largo del presente fallo, no es menos cierto que quien incumplió con el compromiso de llevar los elementos y materiales necesarios para la reparación fue el mismo demandante, hechos éstos que debieron probarse y debatirse a lo largo del período probatorio aperturado en el presente juicio, por parte del actor.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Por otra parte, se observa, que la parte actora se limitó a consignar una serie de factura, en algunos casos inconsistentes entre sí, por la distancia de expedición de las mismas, las cuales se libraron de forma muy posterior a la fecha señalada como consignación del vehículo en el sitio donde funciona el taller mecánico del demandado de autos, y siendo que, los testigos promovidos en la oportunidad legal correspondiente por el accionado de autos y evacuados por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente comisionado a tales efectos, dejaron claro y sin contradicción alguna que efectivamente el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, posee un taller de latonería y pintura, en la población de Achaguas, estado Apure, específicamente en la Urbanización “Las Malvinas”, que es una persona responsable, cumplidora de sus obligaciones y que no le ha quedado mal a ningún cliente; asimismo, indicaron al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial ante el cual se llevaron a cabo las citadas declaraciones, que saben y les consta que el accionante de autos ciudadano LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, hizo entrega en el taller propiedad del demandado un vehículo (chasis de cuatro (04) ruedas) que llegó remolcado desde hace aproximadamente seis (06) años; igualmente informaron al Tribunal comisionado que se pacto la reparación pero que el actor compareció al taller al tiempo a ocasionar problemas y que no les consta que le haya entregado materiales ni repuestos para reparar el citado vehículo, hecho éste que no fue desconocido de forma alguna por el accionante ya que ni siquiera asistió a la evacuación de las testimoniales en la sede del Tribunal comisionado.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un Contrato de Obra Verbal, concluye quien suscribe, que la parte demandante no demostró los alegatos esgrimidos tanto en el escrito libelar, lo único que quedó claro para ésta Jurisdiscente es la existencia de un contrato de reparación de vehículo cuyas clausulas y acuerdos convenidos entre las partes no fueron determinadas de manera específica y con la precisión que amerita un negocio jurídico de ésta naturaleza; por otra parte, las causas en las cuales sustenta su acción de cumplimiento la parte demandante no fueron demostradas en la oportunidad legal correspondiente.
Plasmado lo anterior, considera quien aquí decide, que la presente acción no debe prosperar ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran los hechos alegados por el actor por inconsistencia cierta de lo pactado entre las partes, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO por el ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.340.901, domiciliado en la calle Nº 10, casa Nº 08, de la Urbanización “Las Malvinas”, parroquia Achaguas, municipio Achaguas, del estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.616; relacionado con la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 eiusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VERBAL), intentada por abogado en libre ejercicio LUIS ADOLFO RAMIREZ TIAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.279.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 235.499, domiciliado en la calle Antonio José Rodríguez, numero 32, sector la morera, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en su propio nombre y representación; en contra del ciudadano YENS BRAUM MAGDALENO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.340.901, domiciliado en la población de Achaguas, calle 10, casa N° 8, Urbanización las Malvinas III, Municipio Achaguas del Estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas en virtud del contenido expreso del presente fallo. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman el presente juicio, por cuanto la presente decisión se publica en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 12:15 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.679.
ATL/frrp/atl.
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