REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 19 de julio del año 2022.
212º y 163º

REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN QUINTERO CAMACHO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 16.718.
En el día de hoy, martes diecinueve (19) de julio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:20 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para la reanudación de la audiencia o debate oral en la presente causa, y una vez constatada la presencia del Abogado en ejercicio ciudadano Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.591.552, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.442.799. De vuelta a la Sala, la suscrita Jueza, procede a pronunciar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos que entre el accionante de autos ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, propietario de un inmueble conformado por un (01) local comercial, localizado en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, local conformado por un lote de terreno totalmente cercado con cerca de alfajol y en el mismo se encuentra una oficina conformada por paredes de bloque y techo de zinc para uso estricto de taller mecánico, además de una parte techada en forma de media agua para proteger los vehículos que ocupan el estacionamiento; el mencionado local (lote de terreno), se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Caracas en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Sur: Casa del señor Antonio Herrera en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Este: Casa del señor Aníbal Cabello, hoy edificio Tasca “La Tropical” en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs) y Oeste: Vereda (hoy edificio “Mi Carrucel” en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs); cualidad ésta que se desprende del instrumento Protocolizado en fecha 12 de diciembre del año 2012, ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 2012.3410, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8789, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y entre el ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, parte demandada en el presente juicio, existió una relación arrendaticia, evidenciado en un (01) contrato de arrendamiento privado, acompañado al escrito libelar que riela a las actas que conforman el presente expediente al folio (08) y su vuelto, en dicha convención, el arrendador y propietario del inmueble ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS da en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, un (01) local comercial localizado en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, local conformado por un lote de terreno totalmente cercado con cerca de alfajol, destinado exclusivamente para estacionamiento de vehículos y taller de reparación de vehículos, teniendo como duración un lapso de siete (07) meses, contados a partir del 06 de marzo del año 2020, hasta el 06 de septiembre del año 2020, haciendo énfasis en el hecho de que operó la tácita reconducción. Por otra parte se observa que el accionante esgrimió en su libelo que el demandado de autos incurrió en las causales de desalojo contenidas en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, específicamente en lo que respecta al literal “a”, cuyo contenido se transcribe de inmediato:
Artículo 40 L.A.L.C.: “Son Causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…Omissis…) (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En función a lo anterior, la actora a través de su apoderado judicial señala al Tribunal que el demandado de autos dejó de cancelar las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamientos acordados en el contrato suscrito, asimismo, que dicha convención venció y no existe la voluntad de renovarlo, por lo que requirió se declare con lugar la presente acción con la correspondiente condenatoria en costas.
Por otra parte, el demandado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifestó que efectivamente existe una relación arrendaticia con el demandante de autos, sin embargo, alegan que la misma inició primeramente de manera verbal a partir del día 03 de febrero del año 1996, es decir, la relación arrendaticia existente tiene más de veintiséis (26) y que aparte del contrato que reconoce haber suscrito en fecha 05 e marzo del año 2020, se llevo a cabo únicamente para darle legalidad al contrato verbal que ya existía, por lo que rechaza que haya sido notificado e la voluntad del propietario de no continuar arrendando el inmueble. Por otra parte negó que estuviera disfrutando del inmueble de manera arbitraria ya que se ampara en el Decreto Presidencial que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 6.522 en fecha 23 de marzo del año 2020, en el cual, según sus dichos afirma que el propio Presidente de la República Nicolás Maduro exonera a los arrendatarios a cancelar los cánones de arrendamiento, en el marco de la emergencia sanitaria suscitada por la presencia del CIVID-19 en el País. Por último solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra con la respectiva condenatoria en costas procesales.
Es menester señalar que al momento de la contestación de la demanda el demandado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, no promovió de manera formal los elementos probatorios en los cuales ampara su defensa atentando contra lo dispuesto en el artículo 865 primer aparte del Código de procedimiento Civil, sólo se limitó a acompañar una serie de recibos en los cuales consta el aparente pago por concepto de cánones de arrendamiento algunos con firma de quien recibe ilegible y otros suscritos por una ciudadana llamada Miriam e Tirado, quien no forma parte en el presente litigio.
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, se desprende de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, que efectivamente existió una relación arrendaticia entre el propietario del inmueble y actor en la presente causa ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, sobre un inmueble conformado por un (01) local comercial, localizado en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, local conformado por un lote de terreno totalmente cercado con cerca de alfajol y en el mismo se encuentra una oficina conformada por paredes de bloque y techo de zinc para uso estricto de taller mecánico, además de una parte techada en forma de media agua para proteger los vehículos que ocupan el estacionamiento; el mencionado local (lote de terreno), plenamente descrito supra, relación arrendaticia que se llevó con el accionado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, parte demandada en el presente juicio, evidenciada en un (01) contrato de arrendamiento privado, acompañado al escrito libelar que riela a las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, en atención a la causal invocada contenida en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, referida a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, observa quien aquí Juzga, que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente cumplimiento formal del pago referido a la cancelación de los cánones arrendaticios por parte del accionado de autos, quien únicamente se ampara en el Decreto Presidencial, ante la presencia del COVID-19 en nuestro País interpretando erróneamente su contenido, ya que no se indicó la exoneración del pago en el mismo, sino la suspensión de las cancelaciones hasta tanto se normalizara la situación de emergencia sanitaria, hecho éste que se suscito en fecha 05 de octubre del año 2021, cuando cesó la aplicación de dicho Decreto presidencial y los arrendatarios de los inmuebles para uso comercial, debieron acordar mecanismos de pago con los propietarios (arrendadores) a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en los contratos; por lo que, es evidente el reconocimiento formal del actor ante la falta de pago de más de dos (02) cuotas por concepto de arrendamiento de local comercial.
Asimismo, se observa que la parte demandada alegó que operó la tácita reconducción, ello motivado a que el vencimiento del contrato tantas veces mencionado, se produce en fecha 05 de septiembre del año 2020, y siendo que, efectivamente el mismo accionante de autos reconoce que efectivamente operó la tácita reconducción, no tiene objeto indagar en un asunto que fue debidamente alegado por el actor, procede a intentar la acción propuesta, indefectiblemente transcurrieron siete (07) meses, haciendo la salvedad que no existió notificación formal autenticada en la cual la arrendadora manifestara al arrendatario la voluntad de no continuar el contrato de arrendamiento treinta (30) días antes de su vencimiento.
En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal deja constancia que en el extenso que será publicado de forma posterior se procederán a valorar sólo los elementos probatorios que fueran promovidos con el libelo de demanda y la contestación a la demanda, respectivamente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 de la de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.442.799, de éste domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.591.552, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875; en contra del ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.983, de éste domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena al accionado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, antes identificado, entregar de manera inmediata al accionante de autos y propietario ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, antes identificado, un (01) local comercial, localizado en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, local éste conformado por un lote de terreno totalmente cercado con cerca de alfajol y en el mismo se encuentra una oficina conformada por paredes de bloque y techo de zinc para uso estricto de taller mecánico, además de una parte techada en forma de media agua para proteger los vehículos que ocupan el estacionamiento; el mencionado local (lote de terreno), se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Caracas en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Sur: Casa del señor Antonio Herrera en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Este: Casa del señor Aníbal Cabello, hoy edificio Tasca “La Tropical” en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs) y Oeste: Vereda (hoy edificio “Mi Carrucel” en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs); propiedad a favor del actor que se desprende del instrumento Protocolizado en fecha 12 de diciembre del año 2012, ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 2012.3410, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8789, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; entrega que deberá realizarse una vez quede firme el presente fallo. Y así se decide.
CUARTO: Se condena al accionado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, antes identificado, a cancelar al accionante de autos y propietario del local comercial arrendado ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, antes identificado, la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (3.120,00 USD), por concepto de cánones insolutos y daños causados ante la tramitación de la causa que nos ocupa. Y así se decide.
Publíquese la Audiencia Oral y su respectivo Dispositivo inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de julio el año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:20 a.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.

El apoderado judicial de la parte actora.

FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES


El Alguacil Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.





ATL/atl.
Exp. Nº 16.718.