LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN QUINTERO CAMACHO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 16.718.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 09 de mayo del año 2022, fue recibida para su distribución demanda incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.442.799, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.591.552, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, con domicilio procesal en la Calle Páez, Quinta Arichuna, frente a la estación de servicio PDV, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; presentada en contra del ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.666.983, domiciliado en la Avenida Caracas, Municipio San Fernando del Estado Apure, contentiva de Acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), expone la parte demandante, ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, el cual versó sobre un (01) local comercial, localizado en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, local conformado por un lote de terreno totalmente cercado con cerca de alfajol y en el mismo se encuentra una oficina conformada por paredes de bloque y techo de zinc para uso estricto de taller mecánico y estacionamiento, además de una parte techada en forma de media agua para proteger los vehículos que ocupan el estacionamiento; el mencionado local (lote de terreno), se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Caracas en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Sur: Casa del señor Antonio Herrera en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Este: Casa del señor Aníbal Cabello, hoy edificio Tasca “La Tropical” en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs) y Oeste: Vereda (hoy edificio “Mi Carrucel” en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs); indicando que el accionante de autos es el legítimo propietario de dicho lote de terreno, cualidad ésta que se desprende del instrumento Protocolizado en fecha 12 de diciembre del año 2012, ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 2012.3410, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8789, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, documento de propiedad que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”; indica igualmente que entre el ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, parte demandada en el presente juicio y su persona existió una relación arrendaticia, evidenciado en un (01) contrato de arrendamiento privado, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”, que riela a las actas que conforman el presente expediente al folio (08) y su vuelto, en el citado contrato, el propietario del inmueble ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS da en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, el local comercial localizado en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, antes deslindado, destinado exclusivamente para estacionamiento de vehículos y taller de reparación de vehículos, teniendo como duración un lapso de siete (07) meses, contados a partir del 06 de marzo del año 2020, hasta el 06 de septiembre del año 2020, haciendo énfasis en el hecho de que operó la tácita reconducción. Acota el actor en el libelo de demanda que se agotaron las vías amistosas a fin de lograr la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, tal como consta de trámite administrativo agotado ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE-APURE), en audiencia conciliatoria realizada en fecha 26 de abril del año 2021, donde el accionado reconoce que efectivamente es arrendador del local comercial dado en arrendamiento y que se le adeuda al actor todos los cánones de arrendamiento desde el inicio del contrato, dicha documental se anexó al escrito libelar marcada con la letra “C”. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, específicamente en los literales “a”, referido a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento; igualmente requiere se cancelen la totalidad de los cánones insolutos, más los daños ocasionados por la falta de pago, los cuales estimó en la cantidad de: TRES MIL CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (3.120 USD) solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, condenando en costas al accionado.
En fecha 10 de mayo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.718, se le formo expediente y se le siguió curso de Ley admitiéndose en cuanto lugar a derecho, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, antes identificado, mediante compulsa, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después haberse practicado y materializado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 eiusdem; se ordeno entregar al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación librada al demandado de autos.
En fecha 11 de mayo del año 2022, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno recibo de compulsa librada a la parte demandada de autos, constante de un (01) folio útil, en la cual hizo constar que el ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, FIRMÓ EN SU PRESENCIA dicha compulsa, en su domicilio laboral ubicado en la Avenida Caracas, municipio San Fernando del estado Apure.
En fecha 24 de mayo del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre su petición formulada en el escrito libelar en cuanto a tenerle en el presente juicio con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante de autos. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, al abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, voluntad manifestada en el contenido del escrito libelar
En fecha 27 de mayo del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ y WILMER RAFAEL PÉREZ ARACA, quien consignó diligencia mediante la cual consignó escrito de Contestación a la Demanda incoada en su contra constante de (03) folios útiles y recibos anexos.
En fecha 10 de junio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para contestar la demanda, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa; así mismo, se tuvo como no presentadas u opuestas las cuestiones previas ya que las mismas no fueron planteadas de manera legal.
En fecha 17 de junio del año 2022, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que encontrándose en la oportunidad fijada en el auto dictado en fecha 10 de junio del año 2022, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES; así mismo se hizo constar que la parte demandada de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, no compareció a dicho acto ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 22 de junio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual estableció la FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, fijando cinco (05) días de despachos contados a partir del día siguiente a ésa fecha a fin de que las partes ratifiquen las pruebas en el presente juicio.
En fecha 27 de junio del año 2022, compareció ante éste Tribunal Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, quien consignó escrito de ratificación de las pruebas promovidas con el libelo de demanda, dicho escrito consta de (02) folios útiles.
En fecha 04 de julio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas documentales promovidas en el escrito libelar por el Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS y debidamente ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente; en lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal negó su admisión por considerar que no llena los requisitos legales contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, verificado el vencimiento del lapso de ratificación de las pruebas, se procedió a fijar un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a ésa fecha como lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio del año 2022, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas fijado a través de auto dictado en fecha 04 de julio del año 2022.
En fecha 14 de julio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijó el tercer (3er) día de despacho contados a partir del día siguiente a ésa fecha, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en la presente causa.
En fecha 20 de octubre del año 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su realización, asimismo, se hizo constar la presencia del apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES; por otra parte se indicó que la parte demandada de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, no compareció a dicho acto ni por sí ni mediante apoderado judicial; efectuándose el mencionado Debate Oral con todas las formalidades de Ley; se suspendió la audiencia a fin de dictar el dispositivo por un lapso de treinta (30) minutos y pasado dicho lapso se reanudó la audiencia a fin de dictar el dispositivo correspondiente a las 11:20 a.m., tal como consta del folio (73) al folio (83) de la presente causa.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, a través de su apoderado judicial Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, el cual versó sobre un (01) local comercial, localizado en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, local conformado por un lote de terreno totalmente cercado con cerca de alfajol y en el mismo se encuentra una oficina conformada por paredes de bloque y techo de zinc para uso estricto de taller mecánico y estacionamiento, además de una parte techada en forma de media agua para proteger los vehículos que ocupan el estacionamiento; el mencionado local (lote de terreno), se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Caracas en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Sur: Casa del señor Antonio Herrera en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Este: Casa del señor Aníbal Cabello, hoy edificio Tasca “La Tropical” en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs) y Oeste: Vereda (hoy edificio “Mi Carrucel” en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs); indicando que el accionante de autos es el legítimo propietario de dicho lote de terreno, cualidad ésta que se desprende del instrumento Protocolizado en fecha 12 de diciembre del año 2012, ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 2012.3410, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8789, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, documento de propiedad que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”; indica igualmente que entre el ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, parte demandada en el presente juicio y su persona existió una relación arrendaticia, evidenciado en un (01) contrato de arrendamiento privado, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”, que riela a las actas que conforman el presente expediente al folio (08) y su vuelto, en el citado contrato, el propietario del inmueble ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS da en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, el local comercial localizado en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, antes deslindado, destinado exclusivamente para estacionamiento de vehículos y taller de reparación de vehículos, teniendo como duración un lapso de siete (07) meses, contados a partir del 06 de marzo del año 2020, hasta el 06 de septiembre del año 2020, haciendo énfasis en el hecho de que operó la tácita reconducción. Acota el actor en el libelo de demanda que se agotaron las vías amistosas a fin de lograr la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, tal como consta de trámite administrativo agotado ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE-APURE), en audiencia conciliatoria realizada en fecha 26 de abril del año 2021, donde el accionado reconoce que efectivamente es arrendador del local comercial dado en arrendamiento y que se le adeuda al actor todos los cánones de arrendamiento desde el inicio del contrato, dicha documental se anexó al escrito libelar marcada con la letra “C”. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, específicamente en los literales “a”, referido a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento; igualmente requiere se cancelen la totalidad de los cánones insolutos, más los daños ocasionados por la falta de pago, los cuales estimó en la cantidad de: TRES MIL CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (3.120 USD) solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, condenando en costas al accionado.
Por su parte la parte demandada de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, asistido de abogados, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifestó que efectivamente existe una relación arrendaticia con el demandante de autos, sin embargo, alegan que la misma inició primeramente de manera verbal a partir del día 03 de febrero del año 1996, es decir, la relación arrendaticia existente tiene más de veintiséis (26) y que aparte del contrato que reconoce haber suscrito en fecha 05 de marzo del año 2020, se llevo a cabo únicamente para darle legalidad al contrato verbal que ya existía, por lo que rechaza que haya sido notificado de la voluntad del propietario de no continuar arrendando el inmueble. Por otra parte negó que estuviera disfrutando del inmueble de manera arbitraria ya que se ampara en el Decreto Presidencial que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 6.522 en fecha 23 de marzo del año 2020, en el cual, según sus dichos afirma que el propio Presidente de la República Nicolás Maduro exonera a los arrendatarios a cancelar los cánones de arrendamiento, en el marco de la emergencia sanitaria suscitada por la presencia del COVID-19 en el País. Por último solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra con la respectiva condenatoria en costas procesales. Es menester señalar que al momento de la contestación de la demanda el demandado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, no promovió de manera formal los elementos probatorios en los cuales ampara su defensa atentando contra lo dispuesto en el artículo 865 primer aparte del Código de procedimiento Civil, sólo se limitó a acompañar una serie de recibos en los cuales consta el aparente pago por concepto de cánones de arrendamiento algunos con firma de quien recibe ilegible y otros suscritos por una ciudadana llamada Miriam de Tirado, quien no forma parte en el presente litigio.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el Libelo de la Demanda:
1°) Copia fotostática certificada de contrato de compra venta de ejidos, en el cual el Municipio San Fernando del estado Apure, representado por el entonces Alcalde JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, adjudicó en venta al accionante de autos ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, un (01) lote de terreno ubicado en la Avenida Caracas, Parroquia San Fernando del estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (400,13 MTRS.2), terreno éste que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Caracas en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Sur: Casa del señor Antonio Herrera en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Este: Casa del señor Aníbal Cabello, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs) y Oeste: Vereda en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs); el anterior documento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de diciembre del año 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.3410, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8789, en el cual consta que es el legítimo propietario del lote de terreno arrendado y que funciona como taller mecánico y estacionamiento. Al anterior documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357, 1.359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la cualidad activa de la parte actora en virtud de que del instrumento descrito se desprende la condición de propietario del bien objeto del juicio.
2°) Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el accionante de autos ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS quien funge como ARRENDADOR y el demandado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, quién funge como ARRENDATARIO, dicho contrato se encuentra fechado 05 de marzo del año 2020, y fue suscrito con una duración de seis (06) meses, el cual riela al folio (08) y su vuelto de la presente causa. Al anterior contrato de arrendamiento se le concede pleno valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado a través de la tacha de instrumento privado por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario al momento de contestar la demanda reconoció la existencia del contrato y en la audiencia conciliatoria realizada ante funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE-APURE) también afirmo la existencia de la relación arrendaticia, demostrando a través de dicho instrumento jurídico que existía entre el accionante y el demandado una relación arrendaticia que concluyo en fecha 05 de septiembre del año 2020; razón por la cual se le concede el valor probatorio que le otorgan los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
3°) Copia certificada de audiencias llevadas a cabo ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE-APURE), en las cuales se dejó constancia en la primera realizada en fecha 26 de abril del año 2021, de la comparecencia de las partes y el reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia, acordándose un ajuste de CIENTO DIEZ DÓLARES (110 USD) MENSUALES a CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (150 USD) MENSUALES, asimismo, el arrendatario asumió que no había realizado cancelación alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento desde la firma del contrato a la fecha de la audiencia; la segunda audiencia conciliatoria se llevó a cabo en fecha 15 de septiembre del año 2021, y ante la incomparecencia del arrendatario, luego de tres (03) fijaciones, se consideró agotada la vía administrativa y se habilitó al arrendador para acudir a la vía judicial. Al anterior documento público de carácter administrativo, se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357, 1.359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la cualidad activa de la parte actora en virtud de que de los instrumentos descrito se desprende la el reconocimiento de la relación arrendaticia y la falta de pago por parte del arrendatario a favor del arrendador y propietario del bien inmueble objeto del contrato.
B.- En la Audiencia Oral:
1°) Ratifica las documentales presentadas anexas al libelo de demanda marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, consistentes en las siguientes documentales: 1. Copia fotostática certificada de contrato de compra venta de ejidos, en el cual el Municipio San Fernando del estado Apure, representado por el entonces Alcalde JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, adjudicó en venta al accionante de autos ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, un (01) lote de terreno ubicado en la Avenida Caracas, Parroquia San Fernando del estado Apure, con una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (400,13 MTRS.2), terreno éste que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Caracas en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Sur: Casa del señor Antonio Herrera en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Este: Casa del señor Aníbal Cabello, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs) y Oeste: Vereda en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs); el anterior documento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de diciembre del año 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.3410, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8789, en el cual consta que es el legítimo propietario del lote de terreno arrendado y que funciona como taller mecánico y estacionamiento. 2. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el accionante de autos ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS quien funge como ARRENDADOR y el demandado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, quién funge como ARRENDATARIO, dicho contrato se encuentra fechado 05 de marzo del año 2020, y fue suscrito con una duración de seis (06) meses, el cual riela al folio (08) y su vuelto de la presente causa. 3. Copia certificada de audiencias llevadas a cabo ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE-APURE), en las cuales se dejó constancia en la primera realizada en fecha 26 de abril del año 2021, de la comparecencia de las partes y el reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia, acordándose un ajuste de CIENTO DIEZ DÓLARES (110 USD) MENSUALES a CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (150 USD) MENSUALES, asimismo, el arrendatario asumió que no había realizado cancelación alguna por concepto de pago de cánones de arrendamiento desde la firma del contrato a la fecha de la audiencia; la segunda audiencia conciliatoria se llevó a cabo en fecha 15 de septiembre del año 2021, y ante la incomparecencia del arrendatario, luego de tres (03) fijaciones, se consideró agotada la vía administrativa y se habilitó al arrendador para acudir a la vía judicial. Los anteriores documentos fueron valoradas precedentemente, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte demandante con el escrito de demanda, específicamente en los numerales”1”, “2” y “3”, por lo que no existe otro pronunciamiento que emitir en relación a tales elementos probatorios.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
1°) Originales de recibos de pago que ascienden a la cantidad de treinta y nueve (39), en los cuales consta el pago por arrendamiento de estacionamiento en el edificio “Mi Carrucel”, en distintas fechas, por distintos montos y sin secuencia correlativa específica, desde el 31 de enero del año 1997, hasta el 31 de enero del año 2015; es menester señalar que quien recibe las cantidades dinerarias que alega el demandado de autos canceló por concepto de arrendamiento de un inmueble que no está determinado en los recibos y cuyo concepto señala “alquiler de estacionamiento” en algunos casos, se encuentran suscritos por una firma ilegible y el algunos de los recibos puede leerse el nombre de Miriam de Tirado, que no es parte en la causa que nos ocupa; se destaca que ninguno de los recibos acompañados por el accionado de autos se corresponden al pago del arrendamiento por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con el actor, ya que como se valoró previamente el contrato in comento fue suscrito a partir del día 05 de marzo del año 2020, lo cual forma parte directa del debate a que se contrae la causa que nos ocupa, razón por la cual y en virtud de que los recibos presentados ni siquiera fueron debidamente promovidos en el libelo de demanda atentando contra lo ordenado en primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ni confirmados de forma alguna en el lapso de ratificación de pruebas aperturado por éste Juzgado todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 íbidem, es por lo que necesariamente deben ser desechadas las documentales conformadas por los recibos de pago consignados por el accionado de autos y así se decide.
B.- En la Audiencia Oral:
En la oportunidad destinada a la Audiencia Oral, llevada a cabo en fecha 19 de julio del año 2022, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos por éste Tribunal en fecha 19 de julio del año 2022, que riela del folio (73) al folio (83), razón por la cual no ratificó las pruebas documentales promovidas al momento de dar Contestación a la demanda incoada en su contra por parte del ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS; razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que realizar en lo que respecta a éste punto específico del presente fallo.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), debe ésta Juzgadora indicar que se tramitó de acuerdo al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, dándole cumplimiento a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste plasmado en decisión dictada en fecha 25 de octubre del año 2016, expediente Nº 16-0587, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, trayendo a colación un extracto de la misma:
“… Es así como ha resuelto la situación la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: Elías Jorge Kavan), ratificada por la N° 419 del 6 de julio de 2016, había señalado lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:
‘…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.
En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
Asimismo, establece dicho Decreto en el segundo aparte del artículo 43, en cuanto a la competencia en materia de arrendamiento comerciales que “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión’…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
Dicho lo anterior, pasa quien suscribe a proferir el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos que entre el accionante de autos ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, propietario de un inmueble conformado por un (01) local comercial, localizado en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, local conformado por un lote de terreno totalmente cercado con cerca de alfajol y en el mismo se encuentra una oficina conformada por paredes de bloque y techo de zinc para uso estricto de taller mecánico, además de una parte techada en forma de media agua para proteger los vehículos que ocupan el estacionamiento; el mencionado local (lote de terreno), se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Caracas en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Sur: Casa del señor Antonio Herrera en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Este: Casa del señor Aníbal Cabello, hoy edificio Tasca “La Tropical” en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs) y Oeste: Vereda (hoy edificio “Mi Carrucel” en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs); cualidad ésta que se desprende del instrumento Protocolizado en fecha 12 de diciembre del año 2012, ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 2012.3410, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8789, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y el ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, parte demandada en el presente juicio, existió una relación arrendaticia, evidenciado en un (01) contrato de arrendamiento privado, acompañado al escrito libelar que riela a las actas que conforman el presente expediente al folio (08) y su vuelto, en dicha convención, el arrendador y propietario del inmueble ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS da en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, un (01) local comercial localizado en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, local conformado por un lote de terreno totalmente cercado con cerca de alfajol, destinado exclusivamente para estacionamiento de vehículos y taller de reparación de vehículos, teniendo como duración un lapso de siete (07) meses, contados a partir del 06 de marzo del año 2020, hasta el 06 de septiembre del año 2020, haciendo énfasis en el hecho de que operó la tácita reconducción. Por otra parte se observa que el accionante esgrimió en su libelo que el demandado de autos incurrió en las causales de desalojo contenidas en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, específicamente en lo que respecta al literal “a”, cuyo contenido se transcribe de inmediato:
Artículo 40 L.A.L.C.: “Son Causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…Omissis…) (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En función a lo anterior, la actora a través de su apoderado judicial señaló al Tribunal que el demandado de autos dejó de cancelar las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamientos acordados en el contrato suscrito, asimismo, que dicha convención venció y no existe la voluntad de renovarlo, por lo que requirió se declare con lugar la presente acción con la correspondiente condenatoria en costas.
Por otra parte, el demandado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifestó que efectivamente existe una relación arrendaticia con el demandante de autos, sin embargo, alegan que la misma inició primeramente de manera verbal a partir del día 03 de febrero del año 1996, es decir, la relación arrendaticia existente tiene más de veintiséis (26) y que aparte del contrato que reconoce haber suscrito en fecha 05 de marzo del año 2020, se llevo a cabo únicamente para darle legalidad al contrato verbal que ya existía, por lo que rechaza que haya sido notificado e la voluntad del propietario de no continuar arrendando el inmueble. Por otra parte negó que estuviera disfrutando del inmueble de manera arbitraria ya que se ampara en el Decreto Presidencial que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 6.522 en fecha 23 de marzo del año 2020, en el cual, según sus dichos afirma que el propio Presidente de la República Nicolás Maduro exoneró a los arrendatarios a cancelar los cánones de arrendamiento, en el marco de la emergencia sanitaria suscitada por la presencia del COVID-19 en el País. Por último solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra con la respectiva condenatoria en costas procesales.
Es menester señalar que al momento de la contestación de la demanda el demandado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, no promovió de manera formal los elementos probatorios en los cuales ampara su defensa atentando contra lo dispuesto en el artículo 865 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, sólo se limitó a acompañar una serie de recibos en los cuales consta el aparente pago por concepto de cánones de arrendamiento algunos con firma de quien recibe ilegible y otros suscritos por una ciudadana llamada Miriam de Tirado, quien no forma parte en el presente litigio, tal como se expuso y valoró en líneas anteriores dentro del presente fallo.
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, se desprende de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, que efectivamente existió una relación arrendaticia entre el propietario del inmueble y actor en la presente causa ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, sobre un inmueble conformado por un (01) local comercial, localizado en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, local conformado por un lote de terreno totalmente cercado con cerca de alfajol y en el mismo se encuentra una oficina conformada por paredes de bloque y techo de zinc para uso estricto de taller mecánico, además de una parte techada en forma de media agua para proteger los vehículos que ocupan el estacionamiento; el mencionado local (lote de terreno), plenamente descrito supra, relación arrendaticia que se llevó con el accionado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, parte demandada en el presente juicio, evidenciada en un (01) contrato de arrendamiento privado, acompañado al escrito libelar que riela a las actas que conforman el presente expediente.
En éste sentido, en atención a la causal invocada contenida en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, referida a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, observa quien aquí Juzga, que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente cumplimiento formal del pago referido a la cancelación de los cánones arrendaticios por parte del accionado de autos, quien únicamente se ampara en el Decreto Presidencial, ante la presencia del COVID-19 en nuestro País interpretando erróneamente su contenido, ya que no se indicó la exoneración del pago en el mismo, sino la suspensión de las cancelaciones hasta tanto se normalizara la situación de emergencia sanitaria, hecho éste que se suscito en fecha 05 de octubre del año 2021, cuando cesó la aplicación de dicho Decreto Presidencial y los arrendatarios de los inmuebles para uso comercial, debieron acordar mecanismos de pago con los propietarios (arrendadores) a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en los contratos; por lo que, es evidente el reconocimiento formal del actor ante la falta de pago de más de dos (02) cuotas por concepto de arrendamiento de local comercial.
Asimismo, se observa que la parte demandada alegó que operó la tácita reconducción, ello motivado a que el vencimiento del contrato tantas veces mencionado, se produce en fecha 05 de septiembre del año 2020, y siendo que, efectivamente el mismo accionante de autos reconoce que efectivamente operó la tácita reconducción, no tiene objeto indagar en un asunto que fue debidamente alegado por el actor, procede a intentar la acción propuesta, indefectiblemente transcurrieron siete (07) meses, haciendo la salvedad que no existió notificación formal autenticada en la cual la arrendadora manifestara al arrendatario la voluntad de no continuar el contrato de arrendamiento treinta (30) días antes de su vencimiento.
Se destaca, que en lo que respecta al derecho a la prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, éste beneficio se otorga exclusivamente a aquellos arrendatarios que se encuentren SOLVENTES, en el pago de los cánones al momento de judicializarse el asunto que pretenda desalojar el inmueble, resolver o hacer cumplir los contratos que dieron origen a la relación arrendaticia o cualquier circunstancia de carácter jurídico que deba ser discutida en un trámite judicial; ahora bien, en el caso de marras quedó plenamente demostrado que el arrendatario y aquí demandado ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, manifestó de manera expresa tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia Conciliatoria celebrada en sede administrativa ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE-APURE), que no canceló ni una sola de las cuotas por concepto de canon de arrendamiento a lo cual se comprometió en el contrato de carácter privado suscrito con el arrendador, aquí accionante y propietario del inmueble arrendado ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, razón por la cual no le corresponde el derecho a la prórroga legal establecida en la norma y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.442.799, de éste domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.591.552, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875; en contra del ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.983, de éste domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena al accionado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, antes identificado, entregar de manera inmediata al accionante de autos y propietario ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, antes identificado, un (01) local comercial, localizado en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, local éste conformado por un lote de terreno totalmente cercado con cerca de alfajol y en el mismo se encuentra una oficina conformada por paredes de bloque y techo de zinc para uso estricto de taller mecánico, además de una parte techada en forma de media agua para proteger los vehículos que ocupan el estacionamiento; el mencionado local (lote de terreno), se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Caracas en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Sur: Casa del señor Antonio Herrera en dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mtrs); Este: Casa del señor Aníbal Cabello, hoy edificio Tasca “La Tropical” en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs) y Oeste: Vereda (hoy edificio “Mi Carrucel” en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mtrs); propiedad a favor del actor que se desprende del instrumento Protocolizado en fecha 12 de diciembre del año 2012, ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 2012.3410, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8789, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; entrega que deberá realizarse una vez quede firme el presente fallo. Y así se decide.
CUARTO: Se condena al accionado de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, antes identificado, a cancelar al accionante de autos y propietario del local comercial arrendado ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ VARGAS, antes identificado, la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (3.120,00 USD), por concepto de cánones insolutos y daños causados ante la tramitación de la causa que nos ocupa. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de julio el año dos mil veintidós (2022), siendo las 09:00 a.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.










ATL/atl.
Exp. N° 16.718.