LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2022
212° y 163°.
DEMANDANTE: JULIO CESAR LUGO RODRIGUEZ.
DEMANDADA: ORYANA YALITZA HERRERA RODRIGUEZ.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (TITULO SUPLETORIO) POR VIA DE ACCION PRINCIPAL.
EXPEDIENTE: 16.722.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito anterior de fecha 21 de Julio de 2022, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.473, de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Pública la ciudadana abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.609.504, inscrita en el Inpreabogado Nº 173.281, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, municipio San Fernando del estado Apure, Edificio de los Tribunales Civiles, Cuarto (4to) piso, sede de la Defensa Pública, despacho Civil, Mercantil y Transito, mediante el cual solicita el decreto de MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN, sobre el bien registrado con las siguientes características: Una bienhechuría ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas del municipio San Fernando del estado Apure, alinderadas por el NORTE: Av. Fuerzas Armadas, con quince metros (15, 00 mts); SUR: Iglesia Coromoto y Estacionamiento Kindon con ocho metros mas siete metros (8+7,00 mts); ESTE: Iglesia Coromoto, con veintitrés metros (23,00 mts); OESTE: Casa de Julia Rodríguez, con dieciséis metros con setenta y nueve centímetros mas seis metros con veintiuno centímetros (16,79+6,21 mts), correspondiente al documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 38, Folio 143, Tomo 33 del Protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 12 de Junio del año 2012, en ese sentido, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
PRIMERO: El Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”.
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”.
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, fundamenta su requerimiento alegando y trayendo a relación lo estatuido en el artículo 585, en concordancia con lo indicado en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior concluye quien suscribe el presente auto, que el solicitante de la medida Innominada, no aporto las pruebas suficientes para el decreto de la medida mencionada supra, siendo dichos requisitos de carácter sine qua non, para los decretos de las medidas preventivas.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante.
CUARTO: En consecuencia, visto el anexo marcado “A”, en el escrito de solicitud de la medida, observa este Tribunal, que no se evidencia obra de construcción alguna sobre el inmueble objeto de la presente demanda, lo que se evidencia es la tramitación del Deslinde Judicial, mas no obra de construcción, así mismo consta en el presente proceso, el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, lo que considera esta Juzgadora que con dicha medida, garantiza que no quede ilusoria la ejecución del fallo, por tal motivo este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:30 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/C.J.P.E.
Exp. Nº 16.722
Correo electrónico: juzg.1de1ainstenlocivildeledoapure@gmail.com
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