LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de Julio del 2022
212° y 163°.

DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN PADRON OLIVO, asistido por el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO.
DEMANDADO: EMPRESA INMOBILIARIA MONTES C.A. representada por su Director General, JOEL ELIECER MONTES PEREZ.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.728.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Vista el pedimento realizado en el libelo de la demanda del presente proceso mediante el cual el ciudadano JUAN ESTEBAN PADRON OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.178, domiciliado en la avenida Puente María Nieves, Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607, con domicilio procesal en la avenida María Nieves de esta ciudad de san Fernando de apure, número telefónico 0424-3162913, solicitan que el tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto existe temor fundado de que el demandado pueda burlar la presente acción, en tal virtud este Tribunal para decidir observa: que si bien es cierto el Juez tiene el poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código Procesal ha establecido para esta facultad.

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del tribunal”

Las normas parcialmente transcritas señalan expresamente que, el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, operando la causa sobre una deuda liquida y exigible, es por lo que quien aquí suscribe, considera que debe prosperar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien, en virtud de que, en cuanto al examinar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil, sobre el cien por ciento (100%), de un inmueble conformado por un lote de terreno, ubicado en la avenida Puente María Nieves, Municipio san Fernando de Apure, constante de aproximadamente, cien metros (100mts) de frente por cien (100mts) de ancho, con los siguientes linderos: NORTE: Rio Apure; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos Municipales; OESTE: Terraplén que conduce al puente Páez, el cual pertenece en plena propiedad a la parte accionada de auto la EMPRESA INMOBILIARIA MONTES C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, antiguamente llevados por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de MARZO de 1982, quedando registrado bajo el Nº 120, folio veintisiete (27) al treinta y siete (37), de los Libros de Registros Mercantiles correspondientes a la propiedad, tal como consta de documento Protocolizado en fecha 27 de agosto del año 1982, quedando inscrito en los Libros de Registro llevado por su Oficina bajo el N° 54, Folio (109) al (113), del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1982. Asimismo, este Juzgado ordena oficiar al Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que cumpla lo aquí decidido-. Líbrese oficios, con las inserciones conducentes; del mismo modo, ábrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto. -

La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.



ATL/ah
EXP. N° 16.728
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com