REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno (21)de Junio de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: CP01-N-2021-000001

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el número 46, Tomo 186-A segundo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALEJANDRO ENRIKE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.892.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.990.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDADA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: GALINDO SILVA CHARLES OBELLEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.329.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.


En fecha nueve (09) de febrero de 2021, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el número 46, Tomo 186-A segundo, debidamente representada por el abogado ALEJANDRO ENRIKE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.892.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.990, en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Contestación de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2020, cursante en el expediente administrativo Nº 058-2020-01-00120 llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando, mediante la cual declaró la “NO COMPARECENCIA” de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual deja constancia expresa de la incomparecencia de la parte accionante, que trae como consecuencia el Desistimiento del procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas, interpuesto contra el ciudadano Charles Obelleiro Galindo Silva, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.901.329.

En fecha 12 de febrero de 2021, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes a los folios 85 al 90, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Procurador General de la República, y al ciudadano Charles Galindo Silva Obelleiro, en su condición de tercero interesado del acto administrativo.

En fecha 14 de abril de 2021, el Abogado ALEJANDRO ENRIKE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.892.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.990, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, solicitó mediante diligencia copias simples de los folios 85 al 92, ambos de la pieza principal.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022, se reanudó el presente asunto indicando que transcurrido el lapso de 05 días hábiles se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la respectiva audiencia oral de juicio en el presente asunto. Siendo la oportunidad legal, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para el día 25 de abril de 2022, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana

En fecha 25 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del Abogado ALEJANDRO ENRIKE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.892.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.990, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud que la parte recurrente consignó escrito de pruebas, ratificando las documentales consignadas en el libelo de la demanda, el 28 de abril de 2022 este Juzgado las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la citada Ley Orgánica.

En fecha 29 de abril de 2022, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no apertura el lapso de oposicion de pruebas, por cuanto las pruebas promovidas no requieren evacuacion, no obstante, en esta misma fecha este Juzgado de conformidad con el artículo 85 eiusdem aperturó el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 2022, ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, a los fines que informe respecto a la prosecución del expediente administrativo Nº 058-2020-01-000120, llevado por dicha Inspectoria en aras de poder fallar con mejor conocimiento de causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la mencionada Ley Orgánica.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2022, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo supra identificado, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad en contra del acto administrativo contenido en el Acta de Contestación de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2020, cursante en el expediente administrativo Nº 058-2020-01-00120 llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la cual declaró el Desistimiento de la Calificación de falta y Autorizacion de despido conjuntamente con la medida preventiva de separacion de cargo incoada por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en contra del trabajador GALINDO SILVA CHARLES OBELLEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.329.
A tal efecto aduce lo siguiente: “Es el caso Ciudadano Juez, que … la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, a través del Inspector del Trabajo el ciudadano LEONARDO MONTILLA, haya dictado un auto de admisión en fecha 17/03/2020, en el procedimiento de calificacion de faltas y autorización para despedir, cursante en el expediente N° 058-2020-01-000120, (Folio 43) en plena cuarentena radical y más aún, que la tramitación del íter procedimental Administrativo (acto de contestación) se hubiese realizado en el mes de diciembre del año 2020, es decir, nueve (09) meses después de admitida la solicitud y sin conocimiento ni previa notificación de mi representada, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
En tal sentido, cuando mi representada, la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, trató de verificar la debida admisión y demás pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, el pasado mes de diciembre de año 2020, no se pudo acceder en ningún momento al expediente, motivado principalmente a que dicho expediente siempre estuvo en el Despacho del Inspector del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure (información siempre dada por el personal adscrito a esa Inspectoría) lo que trajo como consecuencia la presencia de vicios en el procedimiento, dentro de los cuales se encuentra la violación al derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada…,
Omissis
… “nos econtramos, en el presente caso, que dicha solicitud o escrito de calificación de faltas fue interpuesto en fecha 13/03/2020, y que su admisión fue en fecha 17/03/2020, produciéndose posteriormente la notificación al trabajador el día 21/12/2020, es decir, nueve (9) meses después (cuando debió ser dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud tal como indica la norma transcrita), aspecto este inconcebible e inexplicable, toda vez que se configuró una Pérdida de la Estadía a Derecho de la empresa accionante, lo que implicaba necesariamente la notificación de mi representada sobre la celebración del acto de contestación, ya que transcurrieron nueve (9) meses entre la admisión del acto y la notificación del trabajador.
Omissis
…”en el precitado Procedimiento, se configuró en la actuación desproporcionada del ciudadano Inspector del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, al no cumplir de manera transparente e imparcial, con el procedimiento establecido en la ley … conllevando por lo tanto, al vicio de nulidad absoluta del acto definitivo impugnado, por prescindencia total y absoluta del pocedimiento legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Omissis
Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente descritas; ciudadano Juez, solicito respetuosamente declare: CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de diciembre de 2020, que declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR CONJUNTAMENTE CON UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACION DEL CARGO incoado en contra del ciudadano GALINDO SILVA CHARLES OBELLEIRO, emitida por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, la cual cursa en el expediente identificado con el N° 058-2020-01-000120.”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: …”ciudadana juez, … ratifico en todas y en cada unas de las partes el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por mi representada en el año 2021, en el cual se pide la nulidad del desistimiento dictado por la Inspectoria del trabajo, en dicho recurso se evidencio, se demostró que se le violento a mi representada la Empresa Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, como solicitante del procedimiento de calificación de despido en contra del ciudadano Charles Galindo, que se le violento sus derechos como accionante de dicho proceso en virtud de que al momento en que supuestamente la Inspectoria del Trabajo dicto el auto de admisión para ese momento era un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional, en virtud a la pandemia que hoy en día todavía estamos sufriendo a nivel mundial dicto una radicalización de las actividades, sin embargo a no haber actividades no sabemos como hizo la Inspectoria del Trabajo para dictar un auto de admisión en fecha de 17 de marzo, dicho auto de admisión jamás debió dictarse en esa fecha motivado a que la Inspectoria del Trabajo no estaba dentro de las actividades que podían seguir el desarrollo de las actividades, como eran las actividades de las instituciones que prestan servicios médicos o que transportan alimentos para ese momento, ese procedimiento de calificación de despido una vez que medianamente se retomaron las actividades a través de la semana de flexibilización y semana de radicalización que también fue un hecho público y notorio en todo el país, se dio por notificado al trabajador pero nunca se dio por notificado a la empresa, al haber un lapso de suspensión prolongado y al actuar la Inspectoria del Trabajo como sede como Órgano Cuasi Jurisdiccional el Inspector del Trabajo debió garantizar todos los principios rectores que avalan el procedimiento, principios que están establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual consagra el debido proceso valga la redundancia se consagran a todas en todas las instancias judiciales y administrativas, y en dicho artículo 49 engrosan cuáles son esas garantías y esos derechos que tienen cada una de las partes, al tener el procedimiento suspendido por un lapso prolongado de tiempo debió notificar a las partes de la reanudación del procedimiento y de la admisión para consagrar el principio de la estadía del derecho, …, es decir exige en aquellas causas en aquellos procedimientos judiciales que estén suspendidas en el tiempo la notificación previa de las partes intervinientes en el procedimiento, por analogía la Inspectoria del Trabajo debió haber consagrado esa situación, …, aprovechamos esta oportunidad para consignar ante esta Instancia Judicial un escrito de conclusiones y a su vez escrito de pruebas, pruebas que consiste únicamente en la copia certificada de todo el procedimiento administrativo de calificación que consta en autos …”.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, no asitió ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio Así se aprecia.

-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, no asitió ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio Así se aprecia.

-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente promovió pruebas en su oportunidad legal, ratificando las que consignó con el escrito de interposición del presente recurso, siendo del tenor siguiente:

• Promovió, las documentales en copia Certificada correspondientes al Expediente Administrativo N° 058-2020-01-00120, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cursante desde los folios 18 al 78 del expediente. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; visto que las mismas no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidas en su oportunidad procesal, para indicar los puntos sobre los cuales discurrirá la controversia. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA PRESENTE CAUSA.
El tercero interesado en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, debido a la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA

Se interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo, que declaro: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTAS Y AUTORIZACION PARA DESPEDIR, CONJUNTAMENTE CON UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACION DEL CARGO, incoada por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en contra del trabajador GALINDO SILVA CHARLES OBELLEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.329, contenida en el expediente administrativo N° 058-2020-01-000120 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitres (23) de diciembre de 2020, mediante la cual declaró el Desistimiento del procedimiento por incomparecencia del patrono.


Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, de lo cual se evidencia que la actora recurrente señaló lo siguiente:

“Se realizó el acto de contestación del expediente identificado con el N° 058-2020-01-000120, a puerta cerrada en el Despacho del Inspector, y no en la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoria del Trabajo, dando como resultado, que mi representada la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, no asistiera al acto de contestación establecido en el artículo 422 de la LOTTT, Ordinal 2° (Folio 48) y, por ende, quedara desistido el procedimiento, siendo lo correcto haber notificado a la empresa sobre la celebración del acto, por la pérdida de la Estadia a Derecho, como efecto de haber estado paralizada la causa administrativa por más de nueve (09) meses desde su admisión en medio del contexto pandémico y Decreto de Estado de Alarma”.

En todo proceso administrativo y judicial, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones, a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que serán planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso previstos y consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, cuando el recurrente de auto interponde el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicita a su vez como Medida Cautelar un Amparo Constitucional para suspender los efectos del acto que declaró el Desistimiento del Procedimiento, contenido en el expediente administrativo N° 058-2020-01-000120 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitres (23) de diciembre de 2020, argumentando que, ese acto que declaró Desistido el Procedimiento y el Archivo del expediente, está viciado de nulidad absoluta por violación de expresas normas constitucionales, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Este Juzgado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2021 considerando que…” el caso administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, objeto de esta solicitud, sí hubo pérdida de la estadía en derecho, tal como lo plasma la doctrina de la Sala Constitucional que ha sido reiterada al respecto. Así se decide.” Decreta con lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, a favor de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, accionante del recurso interpuesto, suspendiendo los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, estado apure, en consecuencia, ordenó continuar con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabanajadoras y los Trabajadores, previa la notificacion de las partes involucradas.

En ese efecto, de la revisión de las actas procesales se observo que efectivamente el Inspector del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al recurrente de auto, cuando no procedió a notificarlo sobre la celebración del acto de contestación del procedimiento de calificacion de falta, ya que desde la fecha de admisión de la denuncia administrativa, hasta el momento en que se celebró el referido acto impugnado de nulidad, transcurrieron nueve (09) mese de suspensión, todo ello a consecuencia del estado de alarma decretado en el País con ocasión a la pandemia del COVID 19, por consiguiente, lo más ajustado a derecho, fue fijar como en efecto lo hizo una fecha para la celebración de dicho acto, pero debió notificar a todas las parte intervinientes en el proceso administrativo, por cuanto se había quebrantado la estadia a derecho de las partes respecto al proceso en si mismo, trayendo como consecuencia la no validez de los demás actos procesales. Así se decide.

En ese orden de ideas, este Juzgado, a los fines de garantizar una justicia idónea, responsable y equitativa para todas parte del proceso, dicta un auto para mejor proveer, solicitándole al ente recurrido información sobre la prosecución del expediente administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, el cual respondio mediante comunicación sin número, de fecha 23 de mayo de 2022, la cual cursa al folio 153 del asunto principal, siendo del tenor siguiente:
Omissis

…”en estricto acatamiento de lo ordenado por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, este Juzgador Administrativo acordó proceder a la reanudación del Acto de Contestación, para que en el mismo, el accionado, diera contestación al fondo de la solicitud que dio inicio al mismo y notificar a las partes del referido Auto, para lo cual se libraron las Boletas correspondientes… el dia 17 de mayo del 2022 se notificó al accionado, celebrándose la audiencia conciliatoria el día 19/05/2022, la cual se aperturo a pruebas.”

Se evidencia entonces, que la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure, ejecutó la Sentencia Interlocutoria que declaró Con Lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional sobre la suspensión de los efectos del acto de contestación del procedimiento de calificacion de falta de fecha 23 de diciembre de 2020, reponiendo dicho proceso y notificando nuevamente a las partes; por lo que el órgano administrativo cumplió con lo dictaminado por este Órgano Jurisdiccional, satisfaciendo las pretensiones del recurrente, siendo en consecuencia, innecesario que este Juzgado se pronuncie sobre la violación del derecho a la defensa como la pérdida de la estadía en derecho o de la prescindencia de cumplimientos de reglas durante el proceso administrativos, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por la parte recurrida.
Pretender la nulidad del acto administrativo que aquí se recurre, y dictaminar la procedencia del mismo por quien decide, ya carece de sentido, por cuanto el mismo ya cumplió su fin y fue resuelto por decision en Sentencia Interlocutoria que acordó la prosecusión de la causa con las notificaciones respectivas, y cuya verificación fue realizada íntegramente por el ente administrativo, por lo tanto, considera este Tribunal que visto que se reconoció un derecho y se evitó un daño, reconociendo la pretensión del actor, no hay materia sobre la cual decidir, porque estamos en presencia de un Decaimiento del objeto.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 08 de dieciembre de 2016, en sentencia número 1283, con ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, respecto a la figura del decaimiento del objeto, estableció lo siguiente:
“Como corolario de lo anteriormente expuesto, al haberse anulado en forma sobrevenida en sede administrativa uno de los pedimentos de la actora en el decurso de éste P.C.A.d.N., contra acto administrativo agrario, ya que se observa expresamente que se declaró agotada la vigencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, el cual insiste éste Operador de Justicia Agrario era una de las solicitudes que propuso en el escrito de demanda y que éste Superior le fuera resuelto, procede inmediatamente el decaimiento del objeto de la causa, por cuanto la pretensión de la recurrente ha sido satisfecha en ésta parte, específicamente le fue resuelta por la parte demandada, esto es el Instituto Nacional de Tierras y, en consecuencia consta en autos prueba de tal satisfacción, específicamente en el acto administrativo dictado en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, sesión 141-11, punto de cuenta N° 12, en el particular SEGUNDO, del dispositivo del acto recurrido (folio veintinueve (29) de la Pieza Principal N° 1) el cual reza textualmente que: SEGUNDO: DECLARAR AGOTADA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA acordada por este Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras mediante Sesión Extraordinaria Nro. 127-10, de fecha 09 de Diciembre de 2010. Razón por la cual mal puede éste Tribunal expresar que la Administración Pública Agraria incurrió en la violación de la normativa jurídica agraria arriba plasmada. ASÍ SE ESTABLECE.



En este orden de ideas, La Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, estableció lo siguiente:

“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.”

……….., para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado …..

Del criterio previamente establecido, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa, procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud, puesto que es un requisito esencial, la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, para que opere dicha figura.
Por consiguiente, la esencia del decaimiento del objeto, ha lugar cuando, la pretensión del recurrente ha sido satisfecha, de forma total por el organo de donde emanó el acto que se recurre, es decir, por la Inspectoria del Trabajo; por cuanto, se compensa el objeto de la causa que conllevó a la interposición de la presente acción y por ende resulta inoficioso para este organo jurisdiccional, pronunciarse sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en el Acta de fecha 23 de diciembre de 2020, mediante la cual el Órgano Administrativo declaró desistido el procedimiento de calificación de falta, toda vez que el mismo fue reanudado el 19 de mayo de 2022, aperturando también un lapso probatorio; siendo claro para quien aquí se pronuncia, que en el caso concreto, se ha perdido el objeto de la acción de nulidad del acto administrativo, toda vez que no tiene ningún sentido práctico ordenar la reposición del procedimiento administrativo por medio de esta Sentencia. Y así se establece.
Por otra parte, cursa al folio 139 y 156 de la pieza principal, pedimento del recurrente de auto solicitando que: …” una vez sea terminado el precitado procedimiento de calificación (etapa procedimental) sea enviado el expediente a otro Inspectoria del Trabajo más cercana de esta localidad al momento de decidir (Providencia administrativa), a los efectos de que se garantice una providencia ecuánime en favor de las partes intervinientes en ese Procedimiento … Ahora bien, como quiera que ya el referido procedimiento Administrativo, está concluyendo en su etapa procedimental, y por ende comenzaria, estaría próximo a correr el lapso estipulado en el Artículo 422, Ordinal 5° de la LOTTT, para que dicte la respectiva Providencia Administrativa, solicito respetuosamente a este Tribunal se ordena a la Inspectoria del Trabajo de San Fernando de Apure, representada por el Inspector del Trabajo Abogado LEONARDO MONTILLA, se abstenga de emitir una Providencia, hasta tanto esta instancia Judicial sentencie, y se pronuncie sobre el pedimento realizado por esta representación, al momneto de realizarse la precitada Audiencia de Juicio de fecha 25/04/2022, en el presente Recurso de Nulidad signado con el N° CP01-N-2021-000001.”
Ante la situación planteada, es importante analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 días de julio de dos mil trece (2013). Considero y estableció lo siguiente:

El artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.

El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.

Con respecto al pedimento por parte del apoderado judicial de la entidad de trabajo ya identificada, y con fundamento al crietrio antes descrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede este Organo jurisdiccional proveer sobre lo requerido, porque la forma de anular o de enervar los actos emanados de la Administración Pública es por medio de los acciones previstas y sancionados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 9, mediante la forma de los Recursos de Nulidad, declarando con o sin lugar los mismos

En conclusión, no tiene este Tribunal competencia administrativa o disciplinaria, ni jurisdiccional, para determinar el abocamiento de un Inspector del Trabajo para un determinado caso, esa facultad solo esta atribuida el Ministerio al cual está adscrito, y en este caso, seria al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Y asi se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinción del proceso, en la presente Acción de nulidad del acto administrativo, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Apure donde se solicita: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTAS Y AUTORIZACION PARA DESPEDIR, CONJUNTAMENTE CON UNA MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACION DEL CARGO, incoada por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en contra del trabajador GALINDO SILVA CHARLES OBELLEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.901.329, contenida en el expediente administrativo N° 058-2020-01-000120 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitres (23) de diciembre de 2020, mediante la cual declaró el Desistimiento del procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas por incomparecencia del patrono debidamente representada por el abogado ALEJANDRO ENRIKE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.892.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.990.
SEGUNDO: Se declara cumplida la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada y acordada en su debida oportunidad, para suspender los efectos del acto que declaró el Desistimiento del Procedimiento, contenido en el expediente administrativo N° 058-2020-01-000120 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2020
TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace del conocimiento de las partes, que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil Veintidós. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. Geraldine Goenaga Prieto