REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Junio del año 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-9902-22.-
SOLICITANTE: NESTOR MANUEL ORTIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.233.857.
ACCIONADA: DAVIDSY SAILLY SILVA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.816.477.
BENEFICIARIO: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de siete (07) años, nacido en fecha 12/03/2015 según acta de nacimiento Nro. 389 inserta en el folio 07.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 16 de Mayo del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano NESTOR MANUEL ORTIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.233.857, en contra de la ciudadana DAVIDSY SAILLY SILVA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.816.477, debidamente asistido en este acto por la abogada en libre ejercicio KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.816.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 173.281, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 23 de Mayo del año 2022, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano NESTOR MANUEL ORTIZ ALVARADO, identificada en auto, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano NESTOR MANUEL ORTIZ ALVARADO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, el ciudadano NESTOR MANUEL ORTIZ ALVARADO, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor del niño NESTOR DAVID ORTIZ SILVA, quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestro hijo será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con el niño los días sábados a partir de las 03:00 Pm hasta las 08:00 Pm del mismo día, los días domingos lo retirara a las 03:00 Pm y lo regresara el día lunes a las 07:00 Pm, cumpliendo el padre en llevar al niño el día lunes a sus actividades cotidianas, como tareas dirigidas y prácticas de beisbol, asimismo se acuerda que el retiro y el reintegro del niño al hogar de la madre se hará a través de la abuela paterna Ciudadana NORMA ALVARADO o a través del tío paterno ciudadano NESTOR ALEXIS ORTIZ ALVARADO . En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a hacer entrega de alimentos proteicos como carne, pollo, cerdo, huevos, etc. Cada quince días, los cuales serán entregados al niño a través de el tío paterno del niño, ciudadano NESTOR ALEXIS ORTIZ ALVARADO o a través de la abuela paterna Ciudadana NORMA ALVARADO, sobre los gastos escolares se acuerda que la misma se establezca en razón de un 50% cada progenitor. En relación a la compra de ropa y calzado en el mes de Diciembre, cada progenitor aportara el 50% para ello. Del mismo modo, los gastos por concepto de compra de medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 13 de junio del año 2022, el solicitante, ciudadano NESTOR MANUEL ORTIZ ALVARADO, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana por el ciudadano NESTOR MANUEL ORTIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.233.857, en contra de la ciudadana DAVIDSY SAILLY SILVA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.816.477, padres biológicos del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NESTOR MANUEL ORTIZ ALVARADO y DAVIDSY SAILLY SILVA ESCOBAR identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil y electoral de la parroquia Biruaca, municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento cuarenta y cuatro (144), de fecha 18 de Julio de 2013, cursante a los folios Nro. 04 y 05.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
En esta misma fecha siendo las 09:31 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
JMG/JR/AngeloBolivar.-
|