REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 02 de Junio de 2022
212° y 163°
Exp. Nro. JMSS1-9923-22.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas, y Adolescentes del San Fernando del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 02 y su vuelto, cursa acta mediante la cual los ciudadanos GENESIS JHOCELINE MARTINEZ APONTE y JULIAN ISAI GALLEGOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-25.888.026 y V-24.838.593, quiénes convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Cinco (05) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 23-12-2016, tal como se desprende del acta de nacimiento Nro. 272, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio San Fernando, de esta Circunscripción Judicial, y establecieron lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano JULIAN ISAI GALLEGOS para cumplir con la Obligación de Manutención del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), dará un aporte de Víveres, Pasta, Arroz, Harina, Proteína, Verdura, Frutas, Artículos de higiene, los cuales serán entregados de manera personal a la madre,. SEGUNDO: Equivalente a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madres, cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar el padre deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares. CUARTO: Para la época decembrina el padre deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos de calzados y vestido. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los niños por la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. Todas las cantidades fijadas serán entregadas en físico para la manutención del hijo. QUINTO: Todos los montos fijados se ajustarán de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad del interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados donde establecieron lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano JULIAN ISAI GALLEGOS para cumplir con la Obligación de Manutención del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), dará un aporte de Víveres, Pasta, Arroz, Harina, Proteína, Verdura, Frutas, Artículos de higiene, los cuales serán entregados de manera personal a la madre. SEGUNDO: Equivalente a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madres, cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar el padre deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares. CUARTO: Para la época decembrina el padre deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos de calzados y vestido. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de los niños por la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. Todas las cantidades fijadas serán entregadas en físico para la manutención del hijo. QUINTO: Todos los montos fijados se ajustarán de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad del interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara expresamente.
Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia. El Secretario,
Abg. JORGE RONDON

JMG/stefany.