REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, Tres (03) de Junio del año 2022

212º y 163º
ASUNTO: JJ-1334-2777-2022.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ANGÉLICA LUNA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.998.441, domiciliada en la Urbanización Jardín Soleos, Tonw House N° 1, frente a la Escuela Básica Arnaldo Reina, Municipio San Fernando, del Estado Apure.
Abogado Asistente: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR Calzadilla, Defensor Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: LUALE RAFAEL ALVARADO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.278, con domicilio en esta ciudad.
BENEFICIARIOS: niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido el 20-10-2011, de once (11) años de edad, según acta de nacimiento Nro. Trescientos treinta y tres (333).
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA:
El presente asunto se recibió en fecha 21 de Enero del año 2022, suscrito por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LUNA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.998.441, domiciliada en la Urbanización Jardín Soleos, Tonw House N° 1, frente a la Escuela Básica Arnaldo Reina, Municipio San Fernando, del Estado Apure, madre y representante legal del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido el 20-10-2011, de once (11) años de edad, constante de Dos (02) folios útiles, más Un (01) recaudo anexo, contra el ciudadano LUALE RAFAEL ALVARADO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.278, con domicilio en esta ciudad, quien solicito aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 27 de Enero del año 2022, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos:
“El 20 de Noviembre del 2018, se firmo por ante la Defensoría Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Apure, convenio sobre obligación de manutención entre el padre de mi hijo y yo, el cual fue homologado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa N° JMSS1-9029-18, este a su vez dicto sentencia mediante la cual fijo obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano LUALE RAFAEL ALVARADO CHÁVEZ a favor de nuestro hijo (…) por un monto equivalente al cincuenta y seis (56%) del salario mínimo nacional, entre otras cantidades (…) pero es el caso, que las circunstancias en las que se fijo dicha obligación han variado considerablemente, que dicho monto no es suficiente para sufragar los gastos del niño (…)”.-
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:
Es menester indicar, lo que señala el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que prevée en el Parágrafo Primero, lo referente a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “h”, pues aclara la norma in comento que los mismos serán competentes en las materias de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención; en concordancia con el literal “m”. Al igual, aclara que cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Del Tribunal…-
FASES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y JUICIO:
El 27-01-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ADMITE la presente demanda por no ser contraria a Derecho y al Orden Público, la cual establece tramitar por el Procedimiento Ordinario, y en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que comparezca por ante este Tribunal (…) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto, con la finalidad que emita opinión al respecto (…) asimismo oficiar al organismo empleador de la parte demandada de la presente causa, a los fines de recabar la Constancia de Trabajo.
En fecha 10-03-2022, se recibió Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE) del ciudadano LUALE RAFAEL ALVARADO CHÁVEZ, a los fines de especificar el total de ingresos y egresos del ciudadano Ut Supra mencionado.
En fecha 14 de Marzo de 2022, compareció ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ AGUIRRE, en su carácter de Alguacil de este Circuito, quien consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano LUALE RAFAEL ALVARADO CHÁVEZ, parte demandada en la presente causa, cuyas labores se realizaron de manera efectiva.
En fecha 16-03-2022, el Abog. JORGE RONDÓN, en su condición de Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, certificó que se había cumplido con las formalidades previstas en los artículos 458 y 467 de la LOPNNA con relación a la notificación de las últimas de las partes, motivo por el cual, mediante auto de fecha 17-03-2022, se fijo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el 29 de Marzo del 2022 a las 09:30 am, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Marzo de 2022, siendo las 09:30 am, se dio inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar, con la presencia de la parte accionante debidamente asistida por el Defensor Publico Tercero Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, el cual expuso en esa oportunidad: “Vista la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Luale Rafael Alvarado Chávez. Es todo”. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada la cual no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
Posteriormente en fecha 01-04-2022, mediante auto se dio por concluida la fase de mediación y se fijo la fase de sustanciación para el 26 de Abril de 2022 a las 10:00 am, otorgándole a las partes 10 días de despachos, a la parte actora para que promueva pruebas a su favor y a la parte demandada para que conteste la demanda y promueva pruebas a su favor.
Al folio Diecinueve (19), se acordó agregar a los autos opinión fiscal emitida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 07-04-2022, por cuanto evidencia de las actas, que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 22-04-2022, se dejo constancia que el día 21-04-2022 venció el lapso de diez días para la comparecencia de la parte demandante a promover pruebas y la parte demandada a dar contestación de la demanda y a promover pruebas, en consecuencia se dejo constancia que las partes intervinientes no comparecieron ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno.
Se realizó la Audiencia de Sustanciación en fecha 26-04-2022, con la comparecencia de la parte accionante conjuntamente con su Abogado Asistente donde ratificaron en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa y solicito que una vez admitidas dichas pruebas, el Tribunal de por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y en consecuencia se remita la causa al tribunal de Juicio (…) en virtud de las pruebas documentales consignadas, así como las requeridas por el Tribunal; las mismas, luego de sustanciadas y vista su legalidad y pertinencia fueron admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público (…) en consecuencia visto el pedimento efectuado por la parte accionante se ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante oficio nro. 217.
Mediante Oficio Nro. CJ-0026-2022, de fecha 29-04-2022, el Coordinador Judicial (E) Abog. NICXON JESÚS MARTÍNEZ CASTILLO, de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure
En fecha 11/05/2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, recibe la presente causa, le da entrada y procede a fijar la Audiencia Oral de Juicio para el día 26-05-2022, a las 9:00 am.
En fecha 26/05/2022, siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LUNA PINO, en su carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercero Abog. LINDA AGUIRRE, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Asistente, el cual manifestó: “La Defensa Publica solicita a este digno Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la alimentación al Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) en la presente demanda, en vista que el demandado no hizo contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal, por tanto pido que la presente demanda sea declarada con lugar. Es Todo”.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Promovió y Ratificó copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) de once (11) años de edad, según acta de nacimiento Nro. Trescientos treinta y tres (333), inserta en el folio Nro. Tres (03), emitida por el Registrador Civil del Municipio Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche, Estado Apure, con la cual se pretende demostrar la filiación legal establecida entre el referido Niño sujeto protegido de la presente causa y el demandado ciudadano LUALE RAFAEL ALVARADO CHÁVEZ. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre el referido Niño y la parte demandada en la presente acción. Así se decide.-
2.-Promovió y Ratificó la Homologación de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito, donde quedó fijado el acuerdo del 56% del Salario Mínimo Nacional mensual, los cuales debe sufragar el padre, y deberá depositar en cuenta de ahorros aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad, signada con el N° 0175-0275-1100-6166-7458, cuyo control estaba llevado por el Exp. JMSS1-9092-18, así como se verifico en esta Audiencia del Original. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1.-Promovió y Ratificó Constancia de Trabajo del ciudadano LUALE RAFAEL ALVARADO CHÁVEZ, emanado por el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD), inserta en el folio Nro. Nueve (09). Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano LUALE RAFAEL ALVARADO CHÁVEZ, el salario mensual y los demás beneficios que percibe, quedando demostrada la capacidad económica y por ende la procedencia del aumento en la obligación. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor ni por si ni mediante Apoderado Judicial Alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de resolver el fondo del presente asunto, previamente hace las siguientes consideraciones: La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Así pues, las pensiones por concepto de Obligación de Manutención, deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.
Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.
En el presente caso, está planteado como punto central considerar la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado para la satisfacción de las necesidades de su hijo donde hay una cantidad que ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por otra parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”.-

Como se puede observar del contenido de la norma transcrita, el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, y es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada, las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado, toda vez que como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de manutención, es de cumplimiento sistemático, continuo e irrenunciable.

Así pues, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios ocho y nueve (08 y 09), ya que el demandado es MEDICO ESPECIALISTA 1 (EMPLEADO FIJO), asimismo se observa que el obligado percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al Niño de Marras, debe contribuir con la crianza de su hijo, con la formación y asistencia de este. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace cuatro (04) años hasta la presente fecha, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la obligación de manutención, declarándola con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA LUNA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.998.441, domiciliada en la Urbanización Jardín Soleos, Tonw House N° 1, frente a la Escuela Básica Arnaldo Reina, Municipio San Fernando, del Estado Apure, Madre y Representante legal del niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de once (11) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR C. Defensor Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure; contra el ciudadano: LUALE RAFAEL ALVARADO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.278. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo, a partir de la presente fecha, el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 60% de lo percibido por el obligado, ciudadano: LUALE RAFAEL ALVARADO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.200.278, por concepto de sueldo integral mensual, así mismo por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el mencionado obligado por concepto del bono vacacional, igualmente un monto equivalente al 50% de lo percibido por el mencionado obligado, por concepto de bono fin de año, cuando los perciba, esto con el fin de garantizar el interés superior del (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Asimismo, el obligado alimentista, anteriormente mencionado, debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Sumas estas que el Organismo Empleador deberá depositar en la cuenta de Ahorros N° 0175-0275-1100-6166-7458 aperturada en Banco Bicentenario de esta ciudad. Así se declara
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Junio del año 2022.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Provisoria.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria.,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ
Exp. Nro. JJ-1334-2777-2022
MMM/DM/Emmaly.