REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Nueve (09) de Junio del año 2022
212º y 163º
ASUNTO: JJ-1335-1602-2022.
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.236.478, con domicilio en la calle Madariaga casa N° 6 del Municipio San Fernando Estado Apure.
Abogado Asistente: Abg. GABRIANDS PEREIRA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°269.738, con domicilio procesal en la Urb. Vista Hermosa, sector El Tocal, casa N° 134; del Municipio San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: KARLA ANABEL VILLANUEVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.539.927, domiciliada en la calle Municipal entre Chimborazo y Av. Miranda casa N° 44, del Municipio San Fernando de Apure.-
BENEFICIARIOS: niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacida en fecha 24-05-2017, de 5 años de edad.-
MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por escrito y sus respectivos anexos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de Abril de 2021, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, propuesto por DEMANDA DE PRIVACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.236.478, en contra de la ciudadana: KARLA ANABEL VILLANUEVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.539.927, domiciliada en la calle Municipal entre Chimborazo y Av. Miranda casa N° 44, del Municipio San Fernando de Apure.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO:

El presente asunto, se tramitó por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la LOPNNA, por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal l) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Expone y solicita la parte actora:

“En fecha 18 de Febrero del año 2020, se acordó en este tribunal, un régimen de convivencia para que mi hija tenga el derecho de compartir con su padre de la misma forma que mi derecho de compartir con su padre de la misma forma que mi derecho de compartir con ella (…) el acuerdo se incumplió por razones injustificadas de la madre y me vi en la obligación de acudir a diferentes organismos (Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Fiscalía Sexta y Octava del Ministerio Publico y Defensoría del Pueblo)(…) luego de varias diligencias y de haber acudido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual solicito una reunión con todas las partes incluida la fiscal 8va, se logro coaccionar a la madre para que entregara la niña y cumpliera con el régimen de convivencia, el cual fue respetado entregara la niña y cumpliera con el régimen de convivencia, el cual fue respetado hasta el mes de noviembre del mismo año (…) desde el mes de noviembre del año 2020 hasta hoy mes de marzo del 2021, no he podido ver a mi hija, a todas ellas, la madre alega no entregármela ni cumplir el régimen por indicaciones de la fiscal octava ante la cual interpuso una denuncia por presunto maltrato cruel a la Niña, ya que la misma sufrió un golpe en una caída mientras estaba bajo mi cuidado (…)”

FASES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y JUICIO:

El presente procedimiento ordinario fue iniciado mediante solicitud presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, siendo admitida por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, mediante auto de fecha 16-04-2021.
En fecha 08 de Julio de 2021 compareció ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ AGUIRRE, en su carácter de Alguacil de este Circuito, quien consigno boleta de notificación dirigida a la a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial asimismo en esta misma fecha se consigno boleta de notificación librada a la ciudadana KARLA ANABEL VILLANUEVA PÉREZ, parte demandada en la presente causa, cuyas labores se realizaron de manera efectiva.
En fecha 08-07-2021, se acordó agregar a los autos la boleta de notificación librada a la Abog. MADELYN RAMOS, en su condición de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Publico, asimismo al folio Treinta y Tres, consta la consignación de la boleta de notificación librada a la parte demandada en la presente causa, para salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09-07-2021, la Abog. CELENNE FALCÓN, en su condición de Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, certificó que se había cumplido con las formalidades previstas en los artículos 458 y 467 de la LOPNNA con relación a la notificación de las últimas de las partes, motivo por el cual, mediante auto de fecha 19-07-2021 se fijo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 05 de Agosto del 2021 a las 08:50 am, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Agosto de 2021, siendo las 08:5 0 am, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte accionante debidamente asistida por el Abg. GABRIANDS PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.738, el cual expuso en esa oportunidad: “En virtud de su inasistencia pedimos que se siga a Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo solicitando que visto el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar se me conceda la custodia provisional como medida preventiva y se le establezca a su señora madre un régimen de visita supervisada, de igual forma, solicitamos la intervención del Equipo Multidisciplinario para que realicen un Informe Integral en ambos hogares, también solicitamos que se ejerza la entrega forzosa, ya que la ciudadana se niega a cumplir con todas las medidas estando en plena acción del artículo 390 de la LOPNNA. Asimismo, queremos que se deje constancia de la incomparecencia de la ciudadana KARLA ANABEL VILLANUEVA PÉREZ, a esta audiencia de mediación, de esta forma ratificamos todo y en cada una de sus partes, esperando sea declarado con lugar en su definitiva”. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada la cual no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal da por concluida la Fase de Mediación en la presente causa y pasa a la Fase de Sustanciación por el incumplimiento de los artículos 389-A y 390 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente en fecha 01-09-2021, mediante auto se dio por concluida la Fase de Mediación y se fijo la Fase de Sustanciación para el día 15 de Octubre de 2021 a las 09:00 am, otorgándole a las partes 10 días de despachos, a la parte actora para que promueva pruebas a su favor y a la parte demandada para que conteste la demanda y promueva pruebas a su favor.
Al folio Treinta y Nueve (39), mediante auto de fecha 29-09-2022 dejo constancia que el día 28-09-2022 venció el lapso de diez días para la comparecencia de la parte demandante a promover pruebas y la parte demandada a dar contestación de la demanda y a promover pruebas, en consecuencia se dejo constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno.
Se realizó la Audiencia de Sustanciación en fecha 15-10-2021, con la comparecencia de la parte accionante conjuntamente con su Abogado Asistente, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes los alegatos realizados relacionados con la presente demanda, asimismo solicito se decretara Medida Preventiva (…) en virtud, del reiterado incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar por parte de su madre biológica, de igual manera se procedió a dejar constancia que, el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA PÉREZ, no compartía con la Niña In Comento, desde el 27-11-2020 (…) en virtud de las pruebas documentales consignadas, así como las requeridas por el Tribunal y las consignadas en el lapso probatorio; las mismas, luego de sustanciadas y vista su legalidad y pertinencia fueron admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público. Asimismo visto el pedimento efectuado por la parte demandante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se pronuncio por auto separado en cuanto a la Medida Provisional solicitante, asimismo a los fines de providenciar ordeno la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante oficio nro. 232.
Mediante Oficio Nro. CJ-0046-2021, de fecha 12-11-2021, el Coordinador Judicial (E) Abog. NICXON JESÚS MARTÍNEZ CASTILLO, de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 17/11/2021, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, recibe la presente causa, siendo la oportunidad para decidir sobre su admisión observo el sala la ciudadana Jueza, que no se dejo transcurrir el lapso de ley para hacer formal oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional sobre la Niña que nos ocupa, en consecuencia se ordeno la reposición de la presente causa hasta hacer fiel cumplimiento en lo establecido en el articulo 466-C de la Ley que rige esta materia especial, asimismo se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realizaran un Informe Social a los fines de recabar la dinámica familiar en los domicilios de ambos padres.
En fecha 25-11-2021, se dejo constancia que venció el Lapso de Apelación en fecha 25-11-2021, al cual se refiere el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante oficio nro. 024-2021 con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a lo aquí ordenado.
Mediante Oficio Nro. CJ-0049-2021, de fecha 29-11-2021, el Coordinador Judicial (E) Abog. NICXON JESÚS MARTÍNEZ CASTILLO, de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para fines legales pertinentes.
En fecha 01-12-2021, dejo constancia del AVOCAMIENTO a la presente causa, la Jueza Temporal del Tribunal A quo quien tomo posesión en dicho cargo el 09-11-2021.
En fecha 10-12-2021, se acordó agregar a los autos opinión fiscal emitida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto evidencia de las actas, que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho.
Mediante auto de fecha 14-12-2021, se puede evidenciar que el 13-12-2021 venció el lapso procesal para ejercer el recurso de ley el cual se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ese Despacho Judicial ordeno la reanudación de la presente causa.
En fecha 17-01-2022, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de seguir dándole el curso de ley respectivo.
Mediante auto dictado en fecha 26-01-2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y dentro del marco del debido proceso acordó oficiar a la Fiscalía Sexta y Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que brindara a ese Despacho Judicial información importante para la toma de decisiones en el presente juicio, asimismo se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para la práctica de un Informe Social suscrito por Especialistas en la materia, con la finalidad de recabar la dinámica familiar en los domicilios de ambos progenitores, de igual manera se oficio al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que le indicara a ese Despacho Judicial sobre la denuncia realizada por la parte demandante, en virtud de encontrarse involucrada la Niña de Marras.
En fecha 21-04-2022, dejo constancia del AVOCAMIENTO a la presente causa, la Jueza Accidental del Tribunal anteriormente mencionado quien tomo posesión en dicho cargo el 21-04-2022.
Mediante auto de fecha 27-04-2022, se puede evidenciar que el 26-04-2022 venció el lapso procesal para ejercer el recurso de ley el cual se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ese Despacho Judicial ordeno la reanudación de la presente causa.
En fecha 27-04-2022, se ordeno ratificar el contenido del oficio nro. 30 de fecha 26-04-2022 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con el objeto de conocer las relaciones familiares, así como también indagar respecto a la situación material y emocional de estos, en ese mismo acto se libro oficio nro. 01.
Al folio Noventa y Cuatro (94), se acordó agregar a los autos Informe Social suscrito por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que antecede de fecha 28-04-2022, en virtud de lo ordenado por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la reposición de la causa de fecha 17-11-2021, en consecuencia se dio cumplimiento por lo ordenado por el Tribunal Ut Supra mencionado y consecuencia se declaro por concluida la Fase de Sustanciación y la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, mediante oficio nro. 03, a los fines de que siga conociendo la presente, de igual forma se ordeno corregir foliatura a las actas procesales que conforman el presente expediente.
Mediante Oficio Nro. CJ-0028-2022, de fecha 03-05-2022, el Coordinador Judicial (E) Abog. NICXON JESÚS MARTÍNEZ CASTILLO, de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para fines legales pertinentes.
En fecha 12/05/2022 se recibió la presente causa por ante la Coordinación de este Circuito Judicial, remitida a este Tribunal de juicio y se le dio entrada a la presente causa a este Tribunal de juicio, y fijar la audiencia correspondiente la cual se celebro el día 01-06-2022 a las 09:00 am.
En fecha 01/06/2022, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de juicio, en la cual se constato la presencia de la parte demandante, ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA PÉREZ, anteriormente identificado, debidamente asistida por su Abogado Asistente GABRIANDS PEREIRA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 269.738, asimismo la parte demandada ciudadana KARLA ANABEL VILLANUEVA PÉREZ, debidamente asistida por su Abogada Asistente DULCE GALINDO, en su condición de Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Juez Provisoria Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA, con la asistencia de la Secretaria Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ y el alguacil Abog. FÉLIX PÉREZ. Se dio apertura al acto; en este mismo acto se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y la Psicólogo MARÍA DELGADO, F.V.P 7733, conjuntamente CON LA Trabajadora Social MARICARMEN CASTILLO, N° 668. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien a través de su Abogado Asistente, quien expuso en forma oral y breve las razones de fondo y de derecho contenidas en el libelo de la demanda “Buenos días a todos, estamos aquí para ratificar la demanda de privación custodia sustentada en el precepto legal establecido en el artículo 389 de la LOPNNA(…)Seguidamente el Abogado Asistente continuo con sus alegatos, quien continua exponiendo: “En virtud de cómo esta evidenciado en el expediente que hay un incumplimiento del régimen de convivencia por parte de la madre sino que también una conducta contumaz de parte de la madre antes los entes administrativos y jurisdiccionales competentes de la materia pese a la diferentes presunciones que durante todo este escenario se han suscitado bajo el cuidado de la madre, donde se puede ver maltrato, presunta negligencia donde presuntamente unos actos lascivos todo ello en proceso de investigación ante la fiscalía octava y que la madre ante el llamado a dar razón sobre ello ha obstaculizado el proceso de investigación, en virtud de todo en este contexto existe un miedo de parte del padre en virtud de la conducta reiterada de la madre de que la misma al no haber atendido el llamado de los entes competentes proceda nuevamente a llevarse la niña como si fuera un objeto y no permitirle compartir tiempo con el padre, cabe destacar, que en el escenario donde convive la niña con el padre sobran los testigos que la niña permanece allí, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien a través de su Abogada Asistente, expuso los siguientes alegatos de derecho conforme a lo plasmado en el libelo de la demanda: “la defensa asistiendo a la ciudadana Karla Villanueva en defensa y en aras de tener presente el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, nos oponemos a la demanda en virtud de que no existe elemento alguno que la priven de la custodia, hago mención del artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde se establece que el niño menor de 7 años debe permanecer con la madre también quiero resaltar que en el expediente no reposa en actas que conste las practicas de las notificaciones por parte del Consejo de Protección, solo hay una tercera acta donde no se evidencia lo que esta escrito allí, también las denuncias de la fiscalía octava tampoco reposa en el expediente, es decir, no hay medios probatorios solo suposiciones y todos los que estamos aquí sabemos que en el derecho nos basamos en los medios de prueba, también hago mención del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no existe causal que la puedan privar de la custodia. Es todo”.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Conforme al Principio de Exhaustividad procede ésta Juzgadora a analizar todos y cada uno de los medios probatorios, aportados por las partes, así como producidos y admitidos en el presente litigio, según la disposición contenida en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, bajo la óptica de la libre convicción razonada y la sana crítica, y a los fines prácticos serán valorados en el orden realizado para su evacuación en la respectiva audiencia de juicio en sus diferentes prolongaciones.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SUSTANCIADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN:

1.- Promovió y ratificó el valor probatorio de la Copia Certificada de denuncia presentada por el ciudadano: MARCOS A. PEREIRA, siendo levantada por la Consejera de Protección Leida A. Inojosa, en fecha 29/06/2020, inserta en los folios 4 y 5 de la causa, y Acta emitida por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 11/06/2020, inserta al folio 06 del expediente, pruebas que fueron debidamente debatidas y admitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección. A la presente documental quien aquí Juzga hace la siguiente observación, ya que se aprecia en cuanto a su contenido, en virtud que la misma no demuestra que la Madre Biológica de la Niña que nos ocupa haya incumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, asimismo por cuanto no fue impugnada por la otra parte en la Audiencia Oral de Juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Promovió y ratificó el valor probatorio de la Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), levantada por el Registrador del Municipio San Fernando de Apure, mediante acta N° 1030 del mes Junio del año 2017, cursante al folio nro. 07 y su vuelto, de la presente causa. Prueba que fue debidamente debatida y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección, así como consta en Audiencia de Sustanciación de fecha 15/10/2021, inserta los folios del 40 al 42 de la presente causa. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la identificación de los Padres Biológicos de la Niña que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.-
3.- Promovió y ratificó el valor probatorio de Escritos realizados por el ciudadano: MARCOS ANTONIO PEREIRA, y presentados ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 24/08/20, inserta en el folio 08 al 10. Prueba que fue debidamente debatida y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección, así como consta en Audiencia de Sustanciación de fecha 15/10/2021, inserta a los folios desde el 40 al 42 de la presente causa. A la presente documental quien aquí Juzga hace la siguiente observación, ya que se aprecia en cuanto a su contenido, en virtud que la misma no demuestra que la Madre Biológica de la Niña que nos ocupa haya incumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, asimismo por cuanto no fue impugnada por la otra parte en la Audiencia Oral de Juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Promovió y ratificó el valor probatorio del Escrito de Denuncia realizado por el ciudadano: MARCOS A. PEREIRA, interpuesto ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido en fecha 06/06/2020, cursante en los folios 11 al 14. Prueba que fue debidamente debatida y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección, así como consta en Audiencia de Sustanciación de fecha 15/10/2021, inserta a los folios desde el 40 al 42 de la presente causa. A la presente documental quien aquí Juzga hace la siguiente observación, ya que se aprecia en cuanto a su contenido, en virtud que la misma no demuestra que la Madre Biológica de la Niña que nos ocupa haya incumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, asimismo por cuanto no fue impugnada por la otra parte en la Audiencia Oral de Juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Promovió y ratificó el valor probatorio del Escrito de la denuncia realizado por el ciudadano: MARCOS ANTONIO PEREIRA, interpuesto ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibida en fecha 11/08/2020, cursa a los folios desde el 15 al 18. Prueba que fue debidamente debatida y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección, así como consta en Audiencia de Sustanciación de fecha 15/10/2021, inserta a los folios desde el 40 al 42 de la presente causa. A la presente documental quien aquí Juzga hace la siguiente observación, ya que se aprecia en cuanto a su contenido, en virtud que la misma no demuestra que la Madre Biológica de la Niña que nos ocupa haya incumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, asimismo por cuanto no fue impugnada por la otra parte en la Audiencia Oral de Juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Promovió y ratificó el valor probatorio del Escrito de demanda de Privación de Custodia Provisional realizada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA PÉREZ, y presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios del 19 al 21, de la presente causa. Prueba que fue debidamente debatida y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección, así como consta en Audiencia de Sustanciación de fecha 15/10/2021, inserta a los folios desde el 40 al 42 de la presente causa. A la presente documental quien aquí Juzga hace la siguiente observación, ya que se aprecia en cuanto a su contenido, en virtud que la misma no demuestra que la Madre Biológica de la Niña que nos ocupa haya incumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, asimismo por cuanto no fue impugnada por la otra parte en la Audiencia Oral de Juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Promovió y ratificó el valor probatorio del Escrito de denuncia suscrito por el ciudadano: MARCOS ANTONIO PEREIRA PÉREZ, interpuesto ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursa a los folios del 22 al 24 de los autos. Prueba que fue debidamente debatida y admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito de Protección, así como consta en Audiencia de Sustanciación de fecha 15/10/2021, inserta a los folios desde el 40 al 42 de la presente causa. A la presente documental quien aquí Juzga hace la siguiente observación, ya que se aprecia en cuanto a su contenido, en virtud que la misma no demuestra que la Madre Biológica de la Niña que nos ocupa haya incumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, asimismo por cuanto no fue impugnada por la otra parte en la Audiencia Oral de Juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe Social suscrito por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, corriente a los folios 82 al 93. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, los mismos constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, ya que es una de las llamadas “experticias calificadas”, por cuanto provienen de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir quién aquí suscribe hace las siguientes consideraciones, visto que en el presente caso aún cuando la parte demandante: MARCOS ANTONIO PEREIRA PÉREZ, no está de acuerdo que la madre continúe ejerciendo la Custodia de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), evidenciándose que la misma no ha cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, observa ésta Sentenciadora que el demandante tampoco demostró que la ciudadana KARLA ANABEL VILLANUEVA PÉREZ, no se encuentra apta para continuar ejerciendo la Custodia por su obsesión e inmadurez, o que su ejercicio afecte el Interés Superior de la Niña que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto señala éste Tribunal, que en materia de Responsabilidad de Crianza y Custodia se encuentra expresamente previsto la posibilidad de Dictar las decisiones relacionadas con tal materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 359 Ejusdem, los cuales cito para una mayor comprensión:
Art. 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.- (subrayado y negrita nuestro).-
Art. 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.- (subrayado y negrita nuestro).-
Ahora bien, conjugando el análisis de la prueba aportada y evacuada en el presente juicio, el Informe Integral valorado con anterioridad, ésta Sentenciadora evidencia que la niña que nos ocupa ha estado bajo la Custodia de la madre ciudadana: KARLA ANABEL VILLANUEVA PÉREZ, en buenas condiciones de salud e higiene, y la madre por lo cual debe seguir siendo la Guardadora, y una vez analizado el referido Informe Integral emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por especialistas expertos en la materia, que antecede de fecha 28-04-2022, cursante a los folios 82 al 93 de los autos, procede esta Juzgadora a darle pleno valor probatorio, por cuanto que es una experticia que prevalece sobre todas y es de vital importancia para el Juez en la toma de decisión, conforme a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas, es menester hacer énfasis, en la conclusiones dadas por la Psicólogo clínico, en virtud que se pudo comprobar que no se encontraron elementos para Privar a la ciudadana KARLA ANABEL VILLANUEVA PÉREZ, de la custodia, asimismo que continúe Ejerciendo la Custodia de su hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). De igual manera se pudo observar en la Audiencia de Juicio que la referida madre está interesada en continuar ejerciendo la Custodia de su hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), comprometiéndose en cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre de su hija, visto que quiere que la misma continúe compartiendo con su padre y siga el contacto directo con el mismo, en éste sentido, tomando en consideración el interés superior de la niña que nos ocupa y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera esta Juzgadora que en el momento de la demanda de la Privación de Custodia la madre ejercía la Custodia de la niña que nos ocupa, la cual observa que la madre le brinda una estabilidad a su hija, según lo observado y demostrado en la presente causa, razones por las que no debe prosperar la Privación de Custodia de su hija, es por lo que ésta Sentenciadora, considera que la presente demandada de Privación de Custodia, solicitada por el acciónate MARCOS ANTONIO PEREIRA PÉREZ, contra su la ciudadana KARLA ANABEL VILLANUEVA PÉREZ, debe Declararse SIN LUGAR, siendo ajustado a derecho y por cuanto no fue probado en autos que la misma no se encuentre apta para ejercer la Custodia de SU HIJA o que su ejercicio afecte el Interés Superior de la misma, tomando en cuenta la edad de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tiene Cinco (5) años y (1) mes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los razonamientos y hechos esgrimidos, en el presente hecho controvertido, esta Juzgadora en aras de hacer prevalecer el Interés Superior de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), velando por su optimo desarrollo emocional, social y personal, así como físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, ya que de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia y juventud para alcanzar una plena adultez. Es por lo que este Juzgado considera que en el fallo de la presente demanda no debe prosperar, en el cual Declara SIN LUGAR la Demanda de Privación de Custodia, presentada por el ciudadano: MARCOS ANTONIO PEREIRA PÉREZ, contra su la ciudadana KARLA ANABEL VILLANUEVA PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 26, 78, 358, 360 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DECISIÓN:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE PRIVACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano: MARCOS ANTONIO PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.236.478, con domicilio en la calle Madariaga casa N° 6 del Municipio San Fernando del Estado Apure; debidamente asistido por el Abg. GABRIANDS PEREIRA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°269.738 contra la ciudadana KARLA ANABEL VILLANUEVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.539.927, domiciliada en la calle Municipal entre Chimborazo y Av. Miranda casa N° 44, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Dulce Galindo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 26, 78, 358, 360, 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a la Madre Biológica ciudadana KARLA ANABEL VILLANUEVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.539.927, domiciliada en la calle Municipal entre Chimborazo y Av. Miranda casa N° 44, del Municipio San Fernando de Apure, por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, siendo que el padre biológico ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.236.478, con domicilio en la calle Madariaga casa N° 6 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debe cumplir con lo aquí ordenado en la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 y 8 Ejusdem. Así se decide. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado en tres episodios consecutivos, a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA PÉREZ, Padre biológico de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacida el 29/05/2017, de 5 años de edad, a los fines de continuar con los lazos afectivos de la familia paterna en pro del desarrollo integral, entendiéndose que será cada 15 días con el padre desde el Sábado a las 08:00 am y entrega el Domingo a las 05:00 pm, pudiendo la Niña que nos ocupa pernoctar en el domicilio del padre, de igual forma se establece que en fechas especiales como el día de la madre y del padre, la niña deberá permanecer con el progenitor cuyo día se conmemora, sin que esto perturbe el Régimen de Convivencia Familiar establecido, en cuyo caso se deberán tomar las previsiones pertinentes, asimismo en el periodo vacacional se entenderá que pasara el primer periodo con el padre desde el 15 de julio al 15 de agosto hasta las 06:00 pm y el segundo con la madre entendiéndose desde el 15 de de Agosto, asimismo fechas como Carnaval y Semana Santa serán de manera alternas cada año, así también el periodo decembrino se entenderá que el 24 de Diciembre con el Padre y 31 de Diciembre con la madre, de manera alterna cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se decide. CUARTO: Se ordena a ambos padres asistir a terapia familiar en aras de resolver las diferencias intrafamiliar de las cuales adolezcan, y se les exhorta a mantener un dialogo constante y permanente dentro de los límites del respeto entendiéndose que los seres humanos tenemos virtudes, defectos y diferencias que se deben comprender en aras de favorecer la mejor interacción entre la niña y su grupo familiar; si bien es cierto que en la familia siempre hay diferencia de criterio y de punto de vista, no es menos cierto que como seres pensantes, debemos, resolver por vía del dialogo las diferencias que tengamos, y en el presente caso, debemos resolverlo en aras de garantizar el desarrollo evolutivo de la niña que nos ocupa, para su sano desarrollo emocional, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la causa signada bajo la nomenclatura JMS2-1567-2020, contentiva de la causa de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.236.478, con domicilio en la calle Madariaga casa N° 6 del Municipio San Fernando del Estado Apure, por cuanto fue establecido un nuevo Régimen de Convivencia Familiar en el presente juicio, por un mejor desarrollo de la Niña que nos ocupa. Así se decide. SEXTO: Se ordena Revocar la Medida Provisoria decretada en fecha 15-10-2021 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA


La Secretaria.,


Abog. DAYAN CARO MARTÍNEZ O.


En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,


Abog. DAYAN CARO MARTÍNEZ O.





Exp. Nro. JJ-1335-1602-2022

MMM/DCMO/Emmaly.