REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 15 de Junio de 2022
211º y 164º
Exp. Nro. JMSS2-5427-22.-
ACCIONANTE: CELIDA CELINDA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 16.270.065
ACCIONADO: ADRIAN RAMON ARTAHONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 14.218.821
ABOGADO ASISTENTE: Abg. WILFREDO RAFAEL ROJAS LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 284.475.
BENEFICIARIOS: HERMANOS (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Diecisiete (17), Ocho (08) y Ocho (08) años de edad, nacidos el 27-11-2004, 12-03-2014 y 12-03-2014 respectivamente, según Actas de Nacimiento Nros. 1.148, 968 y 969, cursante a los folios Nros. Del 06 al 08 de la presente causa.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 17 de Marzo del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto que suscribiera la ciudadana CELIDA CELINDA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 16.270.065, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO RAFAEL ROJAS LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 284.475, Defensor Privado, contra el ciudadano ADRIAN RAMON ARTAHONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 14.218.821, padres biológicos de los HERMANOS (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 22 de Marzo de 2022, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo los ciudadanos CELIDA CELINDA ROJAS DIAZ y ADRIAN RAMON ARTAHONA GARCIA, a quienes se les concedió el Derecho de palabra, y expusieron lo siguiente“Insistimos en la solicitud de Divorcio por Desafecto, como lo establece la Sentencia Nº 1070 en virtud de que existe el desafecto y desamor marital entre nosotros, no existiendo reconciliación alguna. En relación a las Instituciones Familiares, estas fueron acordadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, donde el padre pueda compartir con sus hijos, siempre y cuando no afecte los horarios escolares. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cubrir la manutención en un monto equivalente en Bolívares a Cuarenta Dólares Americanos (40.00$) mensuales, según la tasa del Banco Central de Venezuela, es decir, el equivalente a Veinte Dólares Americanos (20.00$) quincenales, que serán entregados por el padre directamente a la madre. Asimismo se acuerda que los gastos de septiembre para la compra de útiles escolares, lo acordamos en un 50% cada progenitor, de igual manera en relación al bono decembrino cada progenitor aportara el 50% para el mes de diciembre por concepto de Bono de Fin de Año. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana CELIDA CELINDA ROJAS DIAZ, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso concreto, la ciudadana CELIDA CELINDA ROJAS DIAZ, en su escrito de solicitud manifestó que se produjo y consumó el desafecto y desamor en la unión matrimonial. Por tanto observa el Tribunal que es menester y procedente para declarar con lugar la presente solicitud.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los HERMANOS (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: “En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejerce la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cubrirá la manutención en un monto equivalente en Bolívares a Cuarenta Dólares Americanos (40.00$) mensuales, según la tasa del Banco Central de Venezuela, es decir, el equivalente a Veinte Dólares Americanos (20.00$) quincenales, que serán entregados por el padre directamente a la madre. Asimismo se acuerda que los gastos de septiembre para la compra de útiles escolares, lo acordamos en un 50% cada progenitor, de igual manera en relación al bono decembrino cada progenitor aportara el 50% para el mes de diciembre por concepto de Bono de Fin de Año. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 09 de Junio de 2022, las partes solicitantes manifestaron querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana CELIDA CELINDA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 16.270.065, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO RAFAEL ROJAS LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 284.475, Defensor Privado, contra el ciudadano ADRIAN RAMON ARTAHONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V° 14.218.821, padres biológicos de los HERMANOS (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CELIDA CELINDA ROJAS DIAZ y ADRIAN RAMON ARTAHONA GARCIA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca con sede en la Parroquia Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Trescientos Veintiocho (328), de fecha 13 de Diciembre de 2005, cursante al folio Nro. 05 de los autos.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los HERMANOS (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
NSR/ismael.-
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