REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 17 de Junio del año 2022
211º y 164º
Exp. Nro. JMSS2-5519-22.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: HIRIAN YOBAIRA SADOVAL LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.851.670.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ABINADAL DE JESUS PEREZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.742.
BENEFICIARIA: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de cinco (05) años de edad, nacido el 29-11-2016, según Acta de nacimiento Nro. 98, cursante al folio Nro. 04 de la presente causa
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 01 de Junio del 2022 por la ciudadana HIRIAN YOBAIRA SADOVAL LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.851.670, actuando en representación de su hija, (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidos por el Abg. ABINADAL DE JESUS PEREZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.742, en la cual solicitan se declare a su hija como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de-cujus MANUEL ARNOLDO REALZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.142.914, y quien falleció el día 15 de Julio del 2021, en esta Ciudad.-
II
En fecha 02 de Junio del 2022, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 14 de Junio del 2022 se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. 08, 09, y 10 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a tomar las siguientes consideraciones: PRIMERO: la parte solicitante consigna con su escrito de solicitud acta de defunción del de-cujus MANUEL ARNOLDO REALZA Nro. Noventa y tres (93) de fecha 18 de Abril de 2022, expedido por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se evidencia que efectivamente existe la apertura de la sucesión y en consecuencia que la presente solicitud deba prosperar en derecho. Así se decide. SEGUNDO:. Consigna la parte solicitante corriente al folio 04 y su vuelto, acta de nacimiento Nro. (98) de fecha 03 de Abril del año 2017 expedida por el registro civil de la parroquia Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, correspondiente a la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), donde se evidencia el lazo filiatorio existente entre el de-cujus MANUEL ARNOLDO REALZA y la niña que nos ocupa, por ser un documento público expedida por un funcionario en el uso de sus atribuciones la cual valora plenamente el Tribunal. Así se decide.
Es evidente de los documentos presentados, que la presente solicitud debe prosperar al encontrase demostrada la filiación paterna entre el de-cujus MANUEL ARNOLDO REALZA y la niña; (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por lo que debe ser Declarado Únicos y Universales Herederos del causante, ahora bien, evacuadas las diligencias antes enunciadas, las cuales son necesarias, es por lo que concluye esta sentenciadora que debe prosperar en derecho la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho que son suficientes para pronunciarse en relación a lo solicitado, en concordancia con lo establecido en los artículos 07 y 08, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declararse Con Lugar la presente solicitud, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana HIRIAN YOBAIRA SADOVAL LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.851.670, actuando en representación de su hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida en éste acto por el Abg. ABINADAL DE JESUS PEREZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.742.
SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en su condición de hija del de-cujus MANUEL ARNOLDO REALZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.142.914, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE.
NSR/EV/miguel..
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