REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 28 de Junio del 2022
211º y 164º
Exp. Nro. JMSS2-5543-22

I

Visto el contenido del escrito presentado ante este Circuito Judicial de fecha 27 de Junio del año 2022, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER KRINITZKY PABON e IDALID DAYANARI MORALES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.876.147 y V-17.176.451, en su orden indicado, debidamente asistidos en este acto por la Abogada LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, inscrita en el Inpreabogado Nº 137.610, Defensora Publica Primera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Estado Apure, en resguardo de los intereses de la Adolecente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Dieciséis (16) años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-31.630.509, nacida el 12-12-2005, puesto que los padres de la mencionada adolescente, ciudadanos ALEXANDER KRINITZKY PABON e IDALID DAYANARI MORALES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.876.147 y V-17.176.451, tal como consta en Acta de Nacimiento Nro. 37, cursante a los folios 03 y 04 de la presente causa, emitida por el registro civil del Municipio José Rafael Revenga, el Consejo del Estado Aragua.
En virtud del convenimiento efectuado por las partes, solicitan la HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL; ya que la mencionada adolescente tiene planificado viajar sola al extranjero Vía Aérea, indicando que comparecieron ante este Despacho de la Defensoría Publica los Ciudadanos antes identificados, en su condición de progenitores de la adolescente antes identificada, quienes manifestaron: “Consta en documentos emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure de fecha martes 21 de junio del año 2022, autorización judicial a favor de la adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), titular de la cedula de identidad N° V-31.630.509, para viajar sola al extranjero, vía área, con el siguiente itinerario de vuelo N° de boleto 1347796512302 vuelo 4BR4E, aerolínea AVIANCA, con fecha de salida 8 de julio del año 2.022, desde Bogota-Colombia a las 9:15 Am, haciendo una escala en la ciudad de Cali-Colombia, con hora de llegada 10:22 AM, con salida a las 11:40 AM, hacia Orlando-Florida de los Estados Unidos, con llegada a ese país el día 08 de Julio del año 2.022, a las 4:55 PM, con retorno hacia Venezuela, en el siguiente itinerario de Vuelo boleto N°0017796512301, vuelo LYVYXP, en la aerolínea AMERICAN-AIRLINES, con fecha de retorno el 14 de Julio de 2022, desde la Ciudad de Orlando-Florida, Estados Unidos, a las 08:22 a.m. con llegada a la Ciudad de Bogotá-Colombia, en fecha 14 de Julio del 2022 a las 12:20 p.m. Es importante señalar a este Tribunal que el viaje antes señalado es un regalo que hacemos nosotros como padres a nuestra hija por haber culminado con éxitos sus actividades académicas. Es de hacer notar también que desde Cúcuta-Colombia hasta Estados Unidos nuestra hija viajará completamente sola, haciendo escala en Bogotá, por un lapso de 6 días en Bogotá, en donde será recibida por una tía materna Ciudadana: IGMALID SUMOZA ACOSTA.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, se autorice judicialmente a la adolescente a que realice el viaje sola sin representante desde la Ciudad de Cúcuta-Colombia, hasta Bogotá-Colombia, hasta la Ciudad de Orlando-Florida de Estados Unidos, tal como se especifica en itinerario de vuelo anexos en donde va a ser recibidas por Ciudadanos DAVIANCY CECILIA HERNANDEZ PALMA y JHOMBEYKER MORALES CORRALES”. Hechos que son presentados ante esta juzgadora para su valoración y pronunciamiento de ley sobre la homologación de la misma.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que esta juzgadora se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento declara su competencia de conformidad con lo señalado en el Articulo 177 Parágrafo Segundo, literal “E”; ya que el asunto se trata de una AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS. Por lo que se realizan las siguientes observaciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos ALEXANDER KRINITZKY PABON e IDALID DAYANARI MORALES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.876.147 y V-17.176.451, son los padres de la adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), titular de la cedula de identidad N° V-31.630.509 nacida el 12-12-2005, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nro. 37, cursante a los folios 03 y 04 de la presente causa. SEGUNDO: Igualmente se evidencia que fue expedida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure Autorización de conformidad con los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde concurrieron de manera voluntaria los Ciudadanos: ALEXANDER KRINITZKY PABON e IDALID DAYANARI MORALES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.876.147 y V-17.176.451 y procedieron a otorgar dicha Autorización en sede administrativa, por lo que solicitan de este Tribunal la Homologación del mismo. TERCERO: Mediante la presentación del escrito que antecede, ambos progenitores, proceden a otorgar su consentimiento para la Autorización judicial de Viaje a la Ciudad de Orlando-Florida de Estados Unidos, viaje que se realizará vía aérea, con el siguiente itinerario N° 1347796512302 vuelo 4BR4E, aerolínea AVIANCA, con fecha de salida 8 de julio del año 2.022, desde Bogota-Colombia a las 9:15 Am, haciendo una escala en la ciudad de Cali-Colombia, con hora de llegada 10:22 AM, con salida a las 11:40 AM, hacia Orlando-Florida de los Estados Unidos, con llegada a ese país el día 08 de Julio del año 2.022, a las 4:55 PM, a nombre de la Adolecente de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, por lo que piden de este Despacho la HOMOLOGACIÓN de tal planteamiento por quien aquí conoce del asunto planteado.
En consideración a todo lo antes enunciado es necesario observar lo señalado en los Artículos: 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar el Artículo 392 que:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En sentido, la norma es clara al señalar que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, como lo pretenden las partes mediante la presentación del convenimiento efectuado por los padres de la adolescente que nos ocupa. Igualmente se debe observar el señalamiento efectuado en el Artículo 7 de la LOPNNA, donde se establece la prioridad absoluta que tienen los casos donde se vean involucrados los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, al establecer: “ …asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: … d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Mandato legal que otorga el Legislador a todos y cada uno de los operadores de Justicia para conocer y sustanciar los asuntos relacionados con los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, donde se considera que:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En el caso de autos se puede constatar que dicho viaje es provecho para el interés superior de la adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), titular de la cedula de identidad N° V-31.630.509 nacida el 12-12-2005, de Dieciséis (16) años de edad, ya que le permitirá tener contacto directo con nuevas experiencias culturales, actividades recreativas y demás costumbres que servirán de manera positiva dentro de su formación dentro de la sociedad, resguardándosele sus derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son el derecho a la recreación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Derecho a la libertad de tránsito. Ahora bien con la presentación de este requerimiento los padre buscan principalmente garantizar el Derecho que tiene la adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Dieciséis (16) años de edad a evitar el traslado ilícito de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta Juzgadora que la presente solicitud debe prosperar en cuanto a Derecho se refiere y en consecuencia debe ser HOMOLOGADA. Así se decide.
III

Por lo que se considera que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), titular de la cedula de identidad N° V-31.630.509 nacida el 12-12-2005, de Dieciséis (16) años de edad, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal. Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos: ALEXANDER KRINITZKY PABON e IDALID DAYANARI MORALES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.876.147 y V-17.176.451 y AUTORIZA EL VIAJE de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), titular de la cedula de identidad N° V-31.630.509 nacida el 12-12-2005, de Dieciséis (16) años de edad, a la Ciudad de Bogota-Colombia; Cali-Colombia, hasta Orlando-Florida con llegada a ese país el día 08 de Julio del año 2.022, a las 4:55 PM, con retorno hacia Venezuela, desde Orlando florida de los Estados Unidos de Norteamerica a Bogotá-Colombia en fecha 14 de Julio del 2022 a las 12:20 p.m. Todo de conformidad con el artículos 315 y 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiocho (28) Día del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-


Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Juez Temporal


Abg. ESMIRNA VIAMONTE
La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
La Secretaria


NSR/EV/miguel.-