REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de Junio de 2022
211º y 164º
Exp. Nro. JMSS2-5500-22.-
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JENNY CAROLINA SEIJAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.608.713.
BENEFICIARIO: Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Diez (10) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 14-06-2011, tal como se desprende del Acta de Nacimiento, cursante al folio Nro. 05 de la presente causa
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 18 de Mayo de 2022, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana JENNY CAROLINA SEIJAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.608.713, actuando en su condición de madre biológica de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada Adolescente, inserta en autos y asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Fernando de esta Ciudad, distinguida con el Nro. 675, de fecha 27 de Julio de 2011, alegando la parte solicitante –entre otras cosas- que “(………) al momento de realizar la inscripción o declaración de nacimiento en el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, se cometió el error de transcribir mal el nombre de mi hija colocándole (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tal y como consta en copia simple de acta de nacimiento, cuando debió ser (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), es por ello que en virtud de tal error, el mismo debe ser subsanado en esta instancia, cabe mencionar que el acta es la Nro. 675 del año 2011 que cursa por ante el registro civil del municipio San Fernando del Estado Apure, y solicito que el nombre de mi hija se escriba correctamente como debe ser (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)…Es todo”, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de la Ley Orgánica para la simplificación de trámites administrativos; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 01 de Junio de 2022, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. 05 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 675, de fecha 27 de Julio de 2011 llevada en los libros del Registro Civil de esta Ciudad, así como también copia fiel de la Certificación de Nacimiento expedida por el Departamento de Epidemiologia de INSALUD Apure, cursante al folio Nro. 08, siendo éstos elementos suficientes de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material transcribiendo de manera errónea el nombre de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por lo que esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior de la Adolescente que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana JENNY CAROLINA SEIJAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.608.713, actuando en su condición de madre biológica de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de esta Ciudad y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 675, de fecha 27 de Julio de 2011, a favor de la precitada Adolescente, a los fines de que se sirvan ordenar corregir el primer nombre, de JENNY por FRANCELYS, tal como se desprende de la Certificación de Nacimiento, cursante al folio Nro. 03 de los autos.
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:48 a.m.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
NSR/ismael.-
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