REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 30 de Junio del año 2022
211º y 164º
Exp. Nro. JMSS2-5465-22.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.724.864
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445
BENEFICIARIOS: Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Visto el escrito presentado por el ciudadano SAMIL ENRIQUE LORETO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.732.978, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 193 del año 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, evidenciándose en la misma la filiación biológica del ciudadano SAMIL ENRIQUE LORETO CABRERA, antes identificado, y el De cujus ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO ESPINOZA, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.360.921, por lo que solicita a este Tribunal sea insertado como único y universal heredero, conjuntamente con los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidos por el Abg. LUIS ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445.
Igualmente, por cuanto consta en autos que la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 27 de Abril de 2022 por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.724.864, actuando en representación de su persona, y de su Hermano (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidos por el Abg. LUIS ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, en la cual solicitan se declare a los citados Hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De cujus ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO ESPINOZA, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.360.921, y quien falleció el día 11 de Noviembre de 2021, en esta Ciudad.-
En fecha 29 de Abril de 2022, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 11 de Mayo de 2022 se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. 13 al 14 de los autos.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declaro PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). En consecuencia, quien aquí declara, pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: la parte solicitante consigna con su escrito de solicitud copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 193 del año 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se evidencia que efectivamente, el ciudadano antes mencionado, y el De cujus ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO ESPINOZA, sostienen la filiación biológica necesaria demostrada por el anterior elemento probatorio, quedando demostrado que es su hijo; por lo que procede esta Juzgadora a darle pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, expedido que demuestra tales hechos. Así se decide. SEGUNDO Consta en el expediente sentencia dictada en fecha 18-05-2022 mediante la cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro con lugar solicitud de Únicos y Universales Herederos solicitado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.724.864, actuando en representación de su persona, y de su Hermano (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en virtud del fallecimiento del ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO ESPINOZA, tal como se evidencia en los folios Nros. 17, 18 y 19 constante del presente expediente. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a la prueba documental antes señalada, esta Juzgadora considera que se encuentra plenamente demostrada la filiación biológica paterna que existió entre el ciudadano: SAMIL ENRIQUE LORETO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.732.978 y el hoy De-cujus HECTOR ENRIQUE LORETO ESPINOZA, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.360.921, por lo que se debe hacer la extensión de la Sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 18-05-2022 y ser incluida como uno más de los herederos del causante, y siguiendo la disposiciones establecidas en el Artículo 825 del Código Civil venezolano, donde establece el orden de suceder ab in testato, estableciendo en su primer orden los familiares ascendientes, y los conyugues en caso de existir , cuya herencia se dividirá a mitad; en el caso marras aplica la ultima parte del mencionado orden pues aclara el mismo que no habiendo conyugues la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. Por todo ello, quien aquí decide no puede dejar pasar tal disposición y en consecuencia procede a declarar con lugar, la presente solicitud, en consecuencia, se declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), como herederos del de cujus HECTOR ENRIQUE LORETO ESPINOZA, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.360.921. Así se decide.
Igualmente, evacuados las diligencias antes enunciadas, las cuales son necesarias, esta sentenciadora considera que debe prosperar en derecho la misma con lugar, de conformidad con las normas antes mencionadas, así como también lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho que son suficientes para pronunciarse en relación a lo solicitado, en concordancia con lo establecido en los artículos 07 y 08, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se Decide.
III
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ampliación de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano SAMIL ENRIQUE LORETO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.732.978, debidamente asistido por el Abg. YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.223.
SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano SAMIL ENRIQUE LORETO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.732.978 y los Hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en sus condiciones de hijos del de-cujus HECTOR ENRIQUE LORETO ESPINOZA, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.360.921, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Por cuanto no hay más actuaciones que practicar se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022).- Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
NSR/ismael.
|