REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 2.022- 6.580.-
SOLICITANTES: MAXIBEL ARGENIA TORREALBA DELGADILLO y FRANNIER ALEXIS OLIVERA, asistidos por el Abog. VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 18-04-2.022.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de abril del año 2.022, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por mutuo consentimiento, mediante solicitud de los ciudadanos MAXIBEL ARGENIA TORREALBA DELGADILLO y FRANNIER ALEXIS OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.907.933 y 21.201.323, asistidos por el Abog. VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio la Odisea, calle Principal, casa sin numero cívico, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por mutuo consentimiento.
Exponen las partes solicitantes:
“…En el año Dos mil doce (2.012); contrajimos matrimonio, por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Esteros de Camaguan, Parroquia Camaguan del Estado Guarico; en fecha cinco (05) de Diciembre del Año 2.012, y el acta que asi lo acredita esta inserta en ese despacho bajo el Nº 076, del Libro Nº II, Tomo Nº II, folio 076; de la cual anexamos Certificado de Matrimonio marcada con la letra “A”.
Una Vez celebrado el matrimonio Civil decidimos fijar nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Odisea, Calle Principal, Casa sin numero cívico, de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Nuestra relación desde el principio como en toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cabalmente cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso y lo cierto ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias, qu nos llevaron a distanciarnos como pareja, por lo que actualmente nisiquiera hacemos vida en común, viviendo cada uno en residencia diferente, desde el dia once (11) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), sin animos de reconciliación, por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO.”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del 2015. (Exp.- 12-1163, caso de Revisión constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia 446/2014 del 15 de mayo de 2014. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
En fecha 18-04-2.021, se le dio entrada a la presente demanda y se le concedió a las partes un lapso de treinta (30) días siguientes a los fines de verificar su identificación, so pena de inadmisibilidad de la presente demanda.
En fecha 03-05-2.022, se recibió diligencia estampada por las ciudadanos MAXIBEL ARGENIA TORREALBA DELGADILLO y FRANNIER ALEXIS OLIVERA, plenamente identificados, mediante la cual comparecen ante este Tribunal a los efectos de ser identificados.
En fecha 03-05-2.022, se Admitio la presente demanda de Divorcio por Mutuo Consentimiento y se libro boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure.
Enf echa 24-05-2.022, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al vuelto del Folio diez (10) del presente expediente.
En fecha 08-06-2.022, se recibió diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual emitió Opinión Favorable en relación al presente Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
En fecha 09-06-2.022, éste Tribunal practico computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure y fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente al lapso computado para dictar sentencia.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos MAXIBEL ARGENIA TORREALBA DELGADILLO y FRANNIER ALEXIS OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.907.933 y 21.201.323, asistidos por el Abog. VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435.
Anexo: Certificado de Matrimonio Nº 076, y copias de cédulas de identidad.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, instaurado por los ciudadanos MAXIBEL ARGENIA TORREALBA DELGADILLO y FRANNIER ALEXIS OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.907.933 y 21.201.323, asistidos por el Abog. VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435, señalando “…que nos acogemos al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 (Exp. 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el Ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el articulo 185-A sostiene que : “ la actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideramos validos y suficientes para que sea declarada la disolución de nuestro vinculo matrimonial, por lo tanto, fundamentamos nuestra petición en nuestro derecho al libre desarrollo de la personalidad y a nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a nuestra honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que escogemos como causal de DIVORCIO de numerus apertus, la incompatibilidad de caracteres, situación que nos impide la continuación de la vida en común…”
Al respecto, cabe señalar, lo establecido en sentencia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente número 12-1163, de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la sala que:
“… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sala constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de Mayo del 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para : “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
“(…) los conyugues cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal, y previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos conyugues, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los conyugues acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenara su corrección (…)”.
Por todas las consideraciones antes esbozadas, este Juzgador analiza el certificado de matrimonio signado con el Nº 076, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan, Estado Guarico, en fecha 05 de diciembre del año 2.012, presentado por las partes, el cual cursa inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, del cual se extrae lo siguiente:
“…OMISSIS… por medio del presente hago constar que los ciudadanos FRANNIER ALEXIS OLIVERA y MAXIBEL ARGENIA TORREALBA DELGADILLO contrajeron matrimonio por ante este Registro Civil, el dia CINCO (05) de DICIEMBRE de DOS MIL DOCE (2.012), el cual quedo asentado en el Libro Nº II, Tomo Nº II, Acta Nº 076, folios 076.
Constancia que se expide a parte interesada, en Camaguan, el dia CINCO del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DOCE.”
Ahora bien, en razón de lo antes mencionado este Tribunal pasa a analizar el contenido de la Ley Organica de Registro Civil en lo que respecta al Capitulo V, del Matrimonio.
Artículo 100.
“El matrimonio se registrará en virtud de:
1. Celebración del acto de matrimonio en el Registro Civil.
2. Acta de matrimonio.
3. Decisión judicial.
4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
(Negritas del Tribunal).”
Artículo 101.
“En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de:
1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Matrimonios celebrados en buques de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero…OMISSIS…(Negritas del Tribunal)
Artículo 103.
“El matrimonio será registrado al momento de celebrarse el acto, salvo aquel celebrado en artículo de muerte o en buques de bandera venezolana; éste último deberá ser registrado dentro de las setenta y dos horas siguientes, al arribo o atraque en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.”
Articulo 104.
“Todas las actas de matrimonio, además de las características generales, deberán contener:
1. Identificación completa de los contrayentes.
2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
3. Identificación completa de los hijos e hijas que se hayan reconocido en el acto y el Número Único de Identidad, así como número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento…OMISSIS…” (Negritas del Tribunal)
En virtud de lo antes analizado, este Juzgador concluye que al momento de la celebración del acto del Matrimonio, el mismo debe ser registrado mediante un acta en el Libro que para tal fin se lleve en el determinado despacho en el cual se celebre el mismo, igualmente, la referida Acta de Matrimonio debera contener, entre otros, la identificación completa de los contrayentes, y en el caso de autos, se ha logrado evidenciar que las partes presentaron un certificado de matrimonio a los fines de demostrar la existencia del mismo, pero es el caso que el certificado presentado por las partes solo menciona los nombres y apellidos de los ciudadanos que aparentemente han contraído el matrimonio, pero no contiene los números de cedulas de los mismos, y es pues, el numero de cedula el código individualizador de un sujeto dentro del territorio nacional, el cual permite identificar con mayor precisión a un individuo, en el caso de marras, no es posible determinar mediante el Certificado de Matrimonio presentado por las partes del presente proceso, que el mismo se refiera a un matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos, toda vez que el mismo no contiene datos mayores que permitan individualizarlos, a los fines de identificarlos con precisión, todo esto aunado al hecho de que tal certificado resulta insuficiente para demostrar el matrimonio de los ciudadanos identificados en las actas que integran el presente expediente, toda vez que quien aquí decide, considera que las Actas de Registro Civil son aquellas que contienen autoridad de la ley para demostrar el estado civil de los individuos. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos MAXIBEL ARGENIA TORREALBA DELGADILLO y FRANNIER ALEXIS OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.907.933 y 21.201.323, asistidos por el Abog. VICTOR JOSE VILLAZANA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 03:00 p.m., del día trece (13) del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario,
Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.
FJP/orcr/erasmo.-
EXP. N° 2.022- 6.580.-
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