REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


Vista la demanda anterior, presentada por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.783, debidamente asistida por el Abog. JESUS ADOLFO CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 233.547, quien ha solicitado que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la antes Prefectura del Distrito San Fernando, del Estado Apure, signada con el N° 2.434, del año 1.974. Se Formó expediente y siguió el curso de Ley, se Admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se Le Dió Entrada en el Libro de Causas bajo el N° 2.022- 6.573.- El error material denunciado consiste en que al momento de transcribir el Acta de Nacimiento en referencia en el Libro de Registro Civil de Nacimientos respectivo, se transcribió el numero de cedula de la madre de la presentada como “3.145.652”, siendo lo correcto “3.770.479”. Para los efectos probatorios, anexo al libelo, la solicitante consigno copia simple de cedula de identidad de la ciudadana AURA MARINA OJEDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.770.479, copia simple de cedula de identidad de la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.783, cursante al Folio Cuatro (4) del presente expediente, así como también consigno copia simple de Acta de Nacimiento signada con el N° 2.434, del año 1.974, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la antes Prefectura del Distrito San Fernando, del Estado Apure durante el año 1.974, cursante al Folio Cinco (5) del presente Expediente.- Este Tribunal para decidir procede a realizar las siguientes observaciones:

En la oportunidad probatoria la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda interpuesta por su persona, libelo con el cual consigno:

Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana AURA MARINA OJEDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.770.479, cursante al Folio Cuatro (4) del presente Expediente.

Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.783, cursante al Folio Cuatro (4) del presente Expediente.

Copia simple de Acta de Nacimiento signada con el N° 2.434, del año 1.974, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la antes Prefectura del Distrito San Fernando, del Estado Apure durante el año 1.974, cursante al Folio Cinco (5) del presente Expediente.

Ahora bien, el error material denunciado consiste en que al momento de transcribir el Acta de Nacimiento en referencia en el Libro de Registro Civil de Nacimientos respectivo, se transcribió el numero de cedula de la madre de la presentada como “3.145.652”, siendo lo correcto “3.770.479”, y a los fines de
demostrar tal hecho, la solicitante presentó la documental antes enunciada.- La Ley Orgánica de Registro Civil establece:

“LORC. Art. 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

El Código Civil establece:

Del Instrumento Público.
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De las Copias de Documentos Auténticos
Artículo 1.384.- Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

Artículo 1.385.- Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública.

El Código de Procedimiento Civil establece:

Capitulo X. De la rectificación y nuevos actos del estado civil.
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el instrumento fundamental de la presente acción, es decir, el Acta de Nacimiento N° 2.434, del año 1.974, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la antes Prefectura del Distrito San Fernando, del Estado Apure, fue presentada por la ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, supra identificada, en copia fotostática simple, es decir, no fue presentado de forma autenticada, siendo fundamental en la presente acción presentar un instrumento publico para su modificación. Asimismo, se evidencia que en el libelo de la presente, la solicitante expuso:

“…OMISSIS… DEL OBJETO DE LA SOLICITUD: en tal carácter, vengo en tiempo y forma a los efectos de solicitar, mediante la presente ACCION DE RECTIFICACION DE PARTIDA, de la partida de nacimiento descrita, para visto por el tribunal lo conducente y las pruebas que se aportan al inicio, se haga la siguiente corrección, en la partida que se acompaña, específicamente el numero de cedula dieciséis y diecisiete 16 y 17, del acata en cuestión, se indica que el numero de cedula de mi madre es 3.145.652, siendo lo correcto 3.770.479, en consecuencia el hecho de que al momento de asentar el numero de cedula de mi madre en el registro civil del municipio san Fernando, del estado apure, se haya cambiado el numero de cedula hace de la partida de nacimiento en cuestión una partida irregular la que deberá ser corregida y así se solicita... OMISSIS…”

Del extracto del libelo anteriormente analizado y de la revisión realizada a la copia fotostática simple del Acta de Nacimiento presentada, se evidencia que existe incongruencia en el error material denunciado por la solicitante, toda vez que, la misma manifiesta que en la transcripción del acta se indico el numero de cedula de su madre como 3.145.652, pero lo cierto es, que el numero de cedula que se indico a la madre de la presentada en la referida Acta de Nacimiento es 3145612, lo que resulta una incongruencia entre el error material denunciado por la solicitante y el contenido del Acta que, además, fue presentada en copia fotostática simple, en fecha 28 de marzo del año 2.022, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual para el momento fungía como Tribunal Distribuidor de Municipio, tal y como se evidencia la Folio tres (3) del presente expediente, y de la misma forma fue consignada ante este Tribunal, en fecha 30 de marzo del año 2.022, tal como se evidencia en el sello de recepción del Tribunal, estampado al vuelto del Folio tres (3) del presente expediente, por todo lo antes analizado quien aquí decide, considera que la solicitante no cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil para accionar por el presente procedimiento, situación por la cual, éste Tribunal de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a las 01:50 p.m., del día Siete (07) del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

La Secretaria Temporal,

Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.

En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado, y quedó anotado en el punto N°. , al Folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temporal,

Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.

Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certifico de orden del Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abog. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.






FJP/mam/erasmo.-
EXP. Nº 2.022- 6.573.-