REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 22- 6.582-

DEMANDANTE: NEIDA YOSENIA BOLIVAR PARRA, asistida por la Abog. SUELKYS RODRIGUEZ.

DEMANDADO: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 21-04-2022.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 21 de Abril del año 2.022, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud de la ciudadana: NEIDA YOSENIA BOLIVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.914, asistida por la Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.661.887, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar II, Calle Principal, Casa Nº 08, Municipio Biruaca, del Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por desafecto.

Expone la parte solicitante: “…Contraje matrimonio con el mencionado ciudadano: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, en fecha (17) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (17-11-2020), por ante el Registro Civil Del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. 163 de los libros de Registro Civil, que a los efectos s lleva dicha Institución, acta que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales correspondientes. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar II, Calle Principal, Casa Nº 08, Municipio Biruaca, del Estado Apure,, donde convivimos en completa armonía al inicio de nuestra relación, sin embargo, es el caso ciudadano juez después de un tiempo la relación se torno en una relación de peleas, reproches y amenazas por parte de mi cónyuge, todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía por el se desvaneciera, razón por la cual decidí terminar de hecho dicha relación el 25 del año 2021 fecha desde la cual nos encontramos separados, hasta la presente fecha…” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
En fecha 21-04-2022, se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 21-04-2022, se admitió la presente demanda.

En fecha 28-04-2022 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio nueve (12) del presente expediente.

En fecha 02-05-2022, se recibió diligencia estampada por la Abog. MARBELLA MIGUELINA ARMAS, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto cursante al folio diez (10) del presente expediente.

En fecha 13-05-2022, se practico cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación

En fecha 26-05-2.022, Se Citó a el Ciudadano: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio once (11), debidamente firmada del presente expediente.

En fecha 01-06-2022, el tribunal deja constancia que el ciudadano: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, no compareció a exponer lo que considerara lo conveniente

En fecha 06-06-2.022, éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia, como consta en el acta al Folio trece (16) de la presente causa.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana: NEIDA YOSENIA BOLIVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.914, asistido por la Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.661.887.
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, Copias de Cedulas de Identidad.

Éste Tribunal para decidir observa

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana: NEIDA YOSENIA BOLIVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.914, asistido por la Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.661.887., señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana: NEIDA YOSENIA BOLIVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.914, asistido por la Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.661.887. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: NEIDA YOSENIA BOLIVAR PARRA y FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.816.914 y V-24.661.887.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 12:30 p.m., del día ocho (08) de Junio del año dos mil veintidós (2.022). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.-

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.-








FJP/oc/Leinerkel.-
EXP. N° 22- 6.582.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 22- 6.582-

DEMANDANTE: NEIDA YOSENIA BOLIVAR PARRA, asistida por la Abog. SUELKYS RODRIGUEZ.

DEMANDADO: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 21-04-2022.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 21 de Abril del año 2.022, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud de la ciudadana: NEIDA YOSENIA BOLIVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.914, asistida por la Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.661.887, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar II, Calle Principal, Casa Nº 08, Municipio Biruaca, del Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por desafecto.

Expone la parte solicitante: “…Contraje matrimonio con el mencionado ciudadano: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, en fecha (17) de Noviembre del año Dos Mil Veinte (17-11-2020), por ante el Registro Civil Del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. 163 de los libros de Registro Civil, que a los efectos s lleva dicha Institución, acta que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales correspondientes. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar II, Calle Principal, Casa Nº 08, Municipio Biruaca, del Estado Apure,, donde convivimos en completa armonía al inicio de nuestra relación, sin embargo, es el caso ciudadano juez después de un tiempo la relación se torno en una relación de peleas, reproches y amenazas por parte de mi cónyuge, todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía por el se desvaneciera, razón por la cual decidí terminar de hecho dicha relación el 25 del año 2021 fecha desde la cual nos encontramos separados, hasta la presente fecha…” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
En fecha 21-04-2022, se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 21-04-2022, se admitió la presente demanda.

En fecha 28-04-2022 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio nueve (12) del presente expediente.

En fecha 02-05-2022, se recibió diligencia estampada por la Abog. MARBELLA MIGUELINA ARMAS, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto cursante al folio diez (10) del presente expediente.

En fecha 13-05-2022, se practico cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación

En fecha 26-05-2.022, Se Citó a el Ciudadano: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio once (11), debidamente firmada del presente expediente.

En fecha 01-06-2022, el tribunal deja constancia que el ciudadano: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, no compareció a exponer lo que considerara lo conveniente

En fecha 06-06-2.022, éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia, como consta en el acta al Folio trece (16) de la presente causa.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana: NEIDA YOSENIA BOLIVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.914, asistido por la Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.661.887.
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, Copias de Cedulas de Identidad.

Éste Tribunal para decidir observa

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana: NEIDA YOSENIA BOLIVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.914, asistido por la Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.661.887., señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana: NEIDA YOSENIA BOLIVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.914, asistido por la Abog. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.239, contra el ciudadano: FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.661.887. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: NEIDA YOSENIA BOLIVAR PARRA y FRANK ALEXANDER MONTERO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.816.914 y V-24.661.887.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 12:30 p.m., del día ocho (08) de Junio del año dos mil veintidós (2.022). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.-

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.-








FJP/oc/Leinerkel.-
EXP. N° 22- 6.582.