NARRATIVA
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 03 de Diciembre del 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Acordó Apertura Cuaderno de Medida, en la presente causa, inserto en los folios Nº 01,02,03,04,05,06 y 07 de la presente causa.
En fecha 16 de Febrero del 2022, Comparece por ante la URDD, de este Circuito Judicial, la Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAIZ RONALD JOSE; RONEIBER JOSE; WENDY NOEMI; DEYVIS JOSE Y ADNA GERALDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, quien consigna Escrito de Oposición de Medida, Inserto en los Folios 08 al 19 de la presente Causa.
En fecha 23 de Febrero del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Acordó Pronunciarse en una Oportunidad Legal, sobre el Escrito de Oposición de Medidas, cursante en al folio 20.-
En fecha 24 de Marzo del 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Acordó Audiencia de Oposición de Medidas para el día 31 de Marzo del 2.022 a las 10:00 am, cursante en el folio 21.
En fecha 28 de Marzo del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Acordó Fijar Nueva Oportunidad para la Realización de la Audiencia de Oposición de Medidas para el día 05 de Abril del 2.022 a las 10:00 am, cursante en el folio 22.
En fecha 04 de Abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Acordó Fijar Nueva Oportunidad para la Realización de la Audiencia de Oposición de Medidas para el día 07 de Abril del 2.022 a las 10:00 am, en virtud de que la fecha anterior no habrá Despacho, Motivado a la Convocatoria de la Mesa de Trabajo realizada por el Defensor Publico, inserto en el folio 23 de la presente causa.
En fecha 07 de Abril del 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Acordó reprogramar a solicitud de parte para la realización de la Audiencia de Oposición de Medida, cursante en los folios 24 y 25.-
En fecha 08 de Abril del 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Acordó reprogramar la Audiencia de Oposición de Medida, para el día 18 de Abril del 2.022, cursante en los folios 26 y 27.-
En fecha 12 de Abril del 2.022, se recibió Escrito presentado por el Tribunal de Origen, interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.961.082, quien solicita nueva Oportunidad en la presente causa, inserta en los folios 28 al 30, y Negando el Tribunal aquo la misma el día 13 de Abril del 2.022, inserta en el folio 31.
En fecha 18 de Abril del 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Realizo la Audiencia de Oposición de Medida, inserta en los folios 32 al 34 de la presente causa.
En fecha 27 de Abril del 2.022, el Tribunal de Origen, Realizo Acta del Dispositivo de Fallo, inserta en los folios 35 y 36 de la presente causa.
En fecha 02 de Mayo del 2.022, el Tribunal Aquo, Dicto Sentencia en la presente causa, inserta en los folios 37 al 43.
En fecha 09 de Mayo del 2.022, la ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, en su carácter de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAIZ, consigno Escrito de Apelación en la presente causa, inserta en el folio 44 de la presente causa, y acordándose la misma el día 13 de Mayo del 2.022, inserto en los folios 45 y 46 de la presente causa.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 15 de Junio del 2.022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Apelación interpuesta por la Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAIZ RONALD JOSE; RONEIBER JOSE; WENDY NOEMI; DEYVIS JOSE Y ADNA GERALDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente la ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, siendo la Beneficiaria de la presente causa, la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la Sentencia Dictada en fecha 02 de Mayo del 2.022, llevado en el Juicio de Demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria (Cuaderno de Oposición de Medidas), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure. inserto en el folio 47 de la presente causa.
En fecha 20 de Junio del 2.022, este Juzgado Superior, da por recibido la presente causa, se formo expediente y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, cursante en el folio 48 de la presente causa.-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación Interpuesta en la presente causa, es de competencia este Juzgado en virtud a cualquier consideración, esta Segunda instancia debe pronunciarse prima facie, sobre su competencia, para conocer de la decisión Apelada por la Parte Recurrente, corresponde a conocer de la misma, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el Expediente Nro, JMS1-2761-21, por motivo de Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria (Cuaderno de Oposición de Medidas), fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, congruente con lo señalado ut supra, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la Sentencia en la Medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de Apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada, sobre la Apelación, interpuesta por la Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAIZ RONALD JOSE; RONEIBER JOSE; WENDY NOEMI; DEYVIS JOSE Y ADNA GERALDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente, ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, siendo la Beneficiaria de la presente causa, la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la Sentencia Dictada en fecha 02 de Mayo del 2.022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, este Juzgador observo:
Ahora bien, en el caso de autos, en fecha 02 de Mayo del 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Dicto Sentencia en la presente causa, inserta en los folios 37 al 43, donde se Declaró Sin Lugar la Oposición, Interpuesta en fecha 16 de Febrero del 2.022, suscrita por la Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAIZ RONALD JOSE; RONEIBER JOSE; WENDY NOEMI; DEYVIS JOSE Y ADNA GERALDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente la ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, siendo la beneficiaria de la presente causa, la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Seguidamente en fecha 13 de Mayo del 2.022, el Tribunal Aquo Admite el Recurso de Apelación en Efecto Devolutivo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 295 del Código Procedimiento Civil, el cual estable:
Artículo 295
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.-
Siendo la Oportunidad para decidir, este Juzgador de Alzada y por cuanto de la revisión exhaustiva, observa lo siguiente:
Que en fecha 15 de Junio del 2.022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Apelación interpuesta por la Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAIZ RONALD JOSE; RONEIBER JOSE; WENDY NOEMI; DEYVIS JOSE Y ADNA GERALDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente la ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, siendo la Beneficiaria de la presente causa, la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el Juicio de Demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria (Cuaderno de Medidas), contra la Sentencia Dictada en fecha 02 de Mayo del 2.022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, donde el Tribunal Aquo, acuerda Oír Apelación de forma Devolutivo Interpuesta por la Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZONO, actuando como Apoderada Judicial de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), actuando los mismo en este acto como RECURRENTE en la presente acción.
Ahora bien, es el caso que la presente acción, fue remitida a este Juzgado de Alzada, por Apelación y se Observa que, la misma fue de manera Extemporánea, encontrándose fuera del lapso correspondiente, como lo contempla el Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 488, en su parte final de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que este Juzgador de Alzada, por lo antes expuesto y con base al razonamiento antes citado, fundamenta dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código Procedimiento Civil, los cuales establecen los siguientes:
Artículo 294
Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
En concordancia con lo establecido en el artículo 488 en su apartado final de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la Apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (subrayado y negrilla nuestra).
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”
Por tal motivo este Juzgador, haciendo mención que el Articulo 488 en su apartado final de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece claro y preciso, que una vez Admitida la Apelación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, debió remitir al día siguiente, el Expediente original del Cuaderno de Oposición de Medidas, a los fines de Oír la Apelación interpuesta por la Parte Recurrente Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAIZ RONALD JOSE; RONEIBER JOSE; WENDY NOEMI; DEYVIS JOSE Y ADNA GERALDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de Oír la presente Apelación, como lo señala el Articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hace mención de la siguiente manera:
Artículo 295
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS).-
Dejando constancia del computo de los días transcurridos de Despacho del día siguiente donde el Tribunal A quo, ordeno subir la presente causa a este Juzgador superior, el cual se acordó en fecha 13 de mayo del presente año, siendo día Viernes, sábado 14-05-22, no hubo Despacho, Domingo 15-05-22 no hubo Despacho, lunes 16-05-22, si hubo Despacho, martes 17-05-22, si hubo Despacho, miércoles 18-05-22, si hubo Despacho, Jueves 19-05-22, si hubo Despacho, viernes 20-05-22, si hubo Despacho, sábado 21-05-22, no hubo Despacho, Domingo 22-05-22, no hubo Despacho, lunes 23-05-22, si hubo Despacho, martes 24-05-22, si hubo Despacho, miércoles 25-05-22, si hubo Despacho, Jueves 26-05-22, si hubo Despacho, viernes 27-05-22, si hubo Despacho, sábado 28-05-22, no hubo Despacho, Domingo 29-05-22, no hubo Despacho, lunes 30-05-22, no hubo Despacho, martes 31-05-22, si hubo Despacho, miércoles 01-06-22, si hubo Despacho, Jueves 02-06-22, si hubo Despacho, viernes 03-06-22, si hubo Despacho, sábado 04-06-22, no hubo Despacho, Domingo 05-06-22, no hubo Despacho, lunes 06-06-22, no hubo Despacho, martes 07-06-22, si hubo Despacho, miércoles 08-06-22, si hubo Despacho, Jueves 09-06-22, si hubo Despacho, viernes 10-06-22, si hubo Despacho, sábado 11-06-22, no hubo Despacho, Domingo 12-06-22, no hubo Despacho, lunes 13-06-22, no hubo Despacho, martes 14-06-22, si hubo Despacho, miércoles 15-06-22, si hubo Despacho, dando un lapso de tiempo que el Tribunal de origen tuviera 22 días de Despacho aproximadamente, ahora bien, observamos que el presente Recurso de Apelación, subió y se recibió en este Juzgado de Alzada, de manera Extemporánea, ya que para el día Miércoles 15 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), recibiendo el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, notando que han transcurrido un lapso de 22 días de Despacho aproximadamente, verificando así el computo de los lapsos procesales, todo ello de conformidad con lo consagrado en nuestra Carta Magna, en sus Artículos 26, 49 y 78, concatenado con el Articulo 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente el Articulo 488 en su apartado final de la Ley de Marras, que establece claro y preciso, que una vez Admitida la Apelación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, debió remitir al día siguiente, el Expediente original del Cuaderno de Medidas, a los fines de Oír la Apelación interpuesta por la Parte Recurrente, Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAIZ RONALD JOSE; RONEIBER JOSE; WENDY NOEMI; DEYVIS JOSE Y ADNA GERALDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; V- 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
Siendo la oportunidad para decidir, y analizada como ha sido, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Extemporánea la presente Apelación, Interpuesta por la parte Recurrente la Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAIZ RONALD JOSE; RONEIBER JOSE; WENDY NOEMI; DEYVIS JOSE Y ADNA GERALDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente, ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, siendo la Beneficiaria de la presente causa, la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la Sentencia Dictada en fecha 02 de Mayo del 2.022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 293, 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, a su vez con la fundamentación con nuestra Constitución en sus Artículos Nro. 26 y 49, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte final. ASÍ SE DECIDE.-
Artículo 293
Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294
Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295
Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Concatenado con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En concordancia con lo establecido en el artículo 488 en su apartado final de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”
SEGUNDA: Este Tribunal Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la Publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.
TERCERO: Se Remite el presente expediente original al Tribunal de origen Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, una vez que este Firme la misma.-.
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide,.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir, y analizada como ha sido, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Extemporánea la presente Apelación, Interpuesta por la parte Recurrente la Ciudadana Abogada RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.324.930, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.132, en su condición de Apoderada Judicial de los Hermanos BRAVO ARRAIZ RONALD JOSE; RONEIBER JOSE; WENDY NOEMI; DEYVIS JOSE Y ADNA GERALDINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.159.206; V- 19.108.752; 19.109.371 y V- 22.684.445, respectivamente, contra la parte Contra-Recurrente, ciudadana SOTO SULBARAN JULIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.961.082, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.791, siendo la Beneficiaria de la presente causa, la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la Sentencia Dictada en fecha 02 de Mayo del 2.022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 293, 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, a su vez con la fundamentación con nuestra Constitución en sus Artículos Nro. 26 y 49, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte final. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: Este Tribunal Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la Publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
TERCERO: Se Remite el presente expediente original al Tribunal de origen Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, una vez que este Firme la misma.-.
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 22 de Junio de 2022.- Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 a,m., se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0020-22
JESM/CFY/José.-
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