SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 22 de Abril de 2022, Comparece por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, consignando Demanda de Restitución al Hogar, emanado del Consejo Municipal de Protección, ubicado en el Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente firmado por la Abogada NIURCA GARCIA, en su condición de Coordinadora del CMPDNNA y la Abogada YENNY ÁLVAREZ en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del Municipio Achaguas, Estado Apure, en contra de la ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.903.262, beneficiario Adolescente Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), constante de Un (01) folio útil con vuelto y Treinta y Un (31) folio útiles, anexos, tal como consta en el sello húmedo de la URDD de este Circuito Judicial, cursante en los folios 01 al 32 de los autos.
En fecha 03 de Mayo de 2022; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, paso a decidir, en la cual Declara Inadmisible la presente Solicitud, fundamentando la misma, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante en los folios 33 y 34 de los autos.
En fecha 10 de Mayo del 2022, compareció el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por los Abogados CARLOS ALBERTO CARREÑO y DOLAIRE ADELAIDA LEÓN PALACIO, inscritos en los Inpreabogado bajos los Nros 216.660 y 269.274, respectivamente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, APELANDO en la presente causa, fundamentando la misma, con lo establecido en el Articulo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta en el folio 35 de la presente causa.-
En fecha 12 de Mayo del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la Apelación y la Declaro Oír en AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, librando oficio Nº 275 de fecha 19 de Mayo del 2022, por cuanto en el auto donde se Declaro Oír la Apelación, se obvio librar el mismo, inserta en los folios 36, 37 y 38 de la presente causa.-
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha, 26 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió oficio Nro.275, de fecha 19 de Mayo de 2022, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde remiten a este Juzgado de Alzada, Expediente Original, sobre la presente Apelación, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por los Abogados CARLOS ALBERTO CARREÑO y DOLAIRE ADELAIDA LEÓN PALACIO, inscritos en los Inpreabogado bajos los Nros 216.660 y 269.274, respectivamente, contra la ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.903.262, en el Juicio de Demanda de Restitución al Hogar (Apelación), que tiene instaurado, contra la Sentencia de Fecha 03 de Mayo del 2022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE., donde se Declaro: Inadmisible la presente Solicitud, fundamentando la misma, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
En fecha 01 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, admite la presente Apelación, se le dio entrada, se formó expediente, curso de Ley y se anotó en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 39 de la presente causa.-
En fecha 03 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, fija Audiencia para el Decimo Tercero (13º) día de Despacho siguiente a las 09:30 am, asimismo la suscrita Secretaria de este Juzgado Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ, fijó Boleta de Notificación en la Cartelera de este Juzgado, igualmente se libró Boleta de Notificación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en los folios 40, 41 y 42, de la presente causa.-
En fecha 09 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil de este Circuito Judicial GIOVANNY CORTEZ, consigna Boleta de Notificación de manera positiva donde se da, por notificado en la presente causa, al ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, plenamente identificado en autos, cursante en los folios 43 y 44 de la presente causa.-
En fecha 09 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), comparece el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por su Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, donde el ciudadano antes mencionado le otorga Poder Apud Acta, al Abogado antes identificado, cursante en el folio 45 y su vuelto de la presente causa.-
En fecha 09 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), Comparece por ante este Tribunal de Alzada, el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por su Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, a los fines de consignar Escrito de Formalización de la Presente Apelación, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, cursante en los folios 46 y su vuelto, 47 y su vuelto, y 48, de la presente causa.-
En fecha 10 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, acuerda: Agregar a los autos, la referida Boleta de Notificación consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial GIOVANNY CORTEZ, donde consignó Boleta de Notificación, de manera positiva, donde se da, por notificado en la presente causa, al ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, plenamente identificado en autos, cursante en el folio 49 de la presente causa.-
En fecha 10 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, acordó: agregar a los autos y tener como Apoderado Judicial del ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, plenamente identificado en autos, al Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, cursante en el folio 50 de la presente causa.-
En fecha 10 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, acordó: agregar a los autos el Escrito de Formalización consignado por el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, identificado en autos, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, cursante en el folio 51 de la presente causa.-
En fecha 10 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgador, dejó constancia que el día 09 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 03:31 pm, venció el lapso de Apelación, dejando constancia que la parte Recurrente, consignó Escrito de Formalización de la Presente Apelación, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, constante de 03 folios útiles y sus vueltos. Asimismo este Juzgador de Alzada deja constancia que comienza el lapso de Contestación a la Parte Contra-Recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 52 de la presente causa.-
En fecha 17 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que el día 16 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 03:31 pm, venció el lapso, para la Consignación del Escrito de Contestación Para la Formalización, de la parte Contra-Recurrente, dejando constancia que el mismo, no contestó, ni promovió, prueba alguna a su favor, ni por si, ni mediante Apoderado Alguno, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 53 de la presente causa.-
El día 21 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora previamente fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, en la causa Nº JS-0019-22, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, (Parte Apelante), contra la ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.903.262, en el Juicio de Demanda de Restitución al Hogar (Apelación), que tiene instaurado, contra la Sentencia de Fecha 03 de Mayo del 2022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación Interpuesta en la presente causa, es de competencia de este Juzgado, en virtud a cualquier consideración, esta Segunda Instancia debe pronunciarse prima facie, sobre su competencia, para conocer de la Decisión Apelada por la Parte Recurrente, corresponde a conocer de la misma, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el Expediente Nro, JMS1-2793-22, por motivo de DEMANDA DE RESTITUCIÓN AL HOGAR (APELACIÓN), fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, congruente con lo señalado ut supra, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la Sentencia en la Medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determina, cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de Apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar, tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procediendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
MOTIVA:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el Recurso de Apelación constituye un mecanismo por el cual, se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso, seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del Juez de Alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia en el presente caso y ahora bien, para decidir en la presente Apelación, este Juzgador de Alzada, sobre la Apelación, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, (Parte Apelante), contra la ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.903.262, en el Juicio de Demanda de Restitución al Hogar (Apelación), que tiene instaurado, contra la Sentencia de Fecha 03 de Mayo del 2022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE. E igualmente se observa:
En las actuaciones de Primera Instancia, vemos que en fecha 22 de Abril de 2022, Comparece por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÒ.N DE DOCUMENTOS (URDD), el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, consignando Demanda de Restitución al Hogar, emanado del Consejo Municipal de Protección, ubicado en el Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente firmado por la Abogada NIURCA GARCIA, en su condición de Coordinadora del CMPDNNA y la Abogada YENNY ÁLVAREZ en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, del Municipio Achaguas, Estado Apure, en contra de la ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.903.262, beneficiario adolescente Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), constante de Un (01) folio útil con vuelto y Treinta y Un (31) folio útiles, anexos, tal como consta en el sello húmedo de la URDD de este Circuito Judicial, cursante en los folios 01 al 32 de los autos, evidenciando lo siguiente, tomando un extracto de lo descrito en el Escrito Libelal:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que se realizaron las acciones pertinentes por este Consejo de Protección, para Garantizar los derechos inherentes al adolescentes Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), agotando la vía administrativa como lo establece el articulo: 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, (LOPNNA) no solicitaron recurso de reconsideración las partes, remitimos el caso ante el despacho de la fiscalía sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, previa solicitud del Ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, padre biológico del Adolescente, se remite el casi ante su despacho y se designa como Correo Especial para consignar expediente constante de (40) folios útiles que explican cada una de las actuaciones de este organismo para restablecer los Derechos y Garantías correspondientes al Adolescentes Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicitando ante este honorable Tribunal la restitución en su hogar y el deber compartido en familia, con un trato acorde y lleno de paz y armonía…
Asimismo esta Alzada, de la revisión minuciosa que conforman las actas procesales de la presente causa, ve evidente que desde los folios 02 al 32, se demuestran que existen actuaciones realizadas por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, existe Medida Provisional de Protección, de la Fiscalía Sexta, Fiscal Auxiliar Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, actos conciliatorio entre las partes, este Juzgador en evidencia palpable. mediante las diferentes actuaciones realizadas por los distintos entes Gubernamentales, donde las partes involucradas no llegaron a un acuerdo, y la parte afectada siempre en estos casos, son los niños, niñas o adolescentes; quien aquí suscribe, ve pertinente recalcar, que la Justicia, es un conjunto de valores esenciales, sobre los cuales, debe basarse una sociedad y el Estado, y en mi caso como Juez de Protección, es hacer velar los Derechos y Garantías Constitucionales, en pro y Bienestar de los Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que el Juez de familia debe desarrollar una tarea hermenéutica finalista y previsora de lo que eventualmente pueda sobrevenir, a fin de impedir que se agudicen los conflictos anteriores o se susciten inéditos en el futuro. Como es el caso de autos, es evidente señalar las partes involucradas, no llegaron aun acuerdo conciliatorio, en las diferentes instituciones donde ejercieron su legitima defensa contemplado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien la parte que acciona el proceso en el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, agotó la vía Administrativa como lo contempla el Articulo Nro. 305 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo ve evidente que la parte accionante, previa solicitud, se remite el caso para restablecer los Derechos y Garantías correspondientes al Adolescente que nos ocupa, solicitando al Tribunal la restitución en su hogar y el deber compartido en familia con un trato acorde y lleno de paz y armonía; viendo esto la justicia de familia es que se distingue actualmente por su calidad de “acompañamiento o de protección” persiguiendo la intensa búsqueda de la “efectividad” en sus resultados. Desde esta perspectiva el juez puede y debe adoptar medidas eficaces, urgentes y transitorias, a través de un accionar prudente, activo y oportuno adoptando disposiciones que son verdaderas medidas cautelares, urgentes, de prohibición y prevención, de cumplimiento efectivo bajo mandato judicial.
Las características señaladas a muy grandes rasgos, permiten sostener que la familia atraviesa hoy grandes transformaciones, y en medio de ellas el juez debe construir una labor jurídica de prudente reflexión, pues la crisis de cambio determina la aparición de nuevos modelos de conducta que obligan a los juristas a repensar la legislación específica y sus principios centrales ante la necesidad de garantizar la tutela uniforme de los derechos fundamentales de cada persona sin descuidar el interés familiar. De acuerdo a esto, analizando la Decisión tomada en fecha 03 de Mayo de 2022; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual Declara Inadmisible la presente Solicitud, fundamentando la misma, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien este Juzgador de Alzada, dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del Artículo 2 de nuestra Carta Magna; a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental, donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna, tal como lo propugna nuestra Constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia, tal como se desprende del inicio del Artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Es por ello que, acorde con esa protección, el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”. La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la Constitución, tales, como, la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras. Este derecho Constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social; es por lo que la decisión tomada en primera instancia, el Juez de la causa, no se debió precipitar a la hora de tomar el fallo, es por lo que la parte accionante Apela a esa Sentencia, donde se Declara Inadmisible la misma y sube a esta Alzada en fecha 26/05/2022.-
Es por lo que esta Alzada en fecha 01 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), admite la presente Apelación, le dio entrada, se formo expediente, curso de Ley y se anotó en los libros correspondientes. Cumpliendo con el debido proceso de conformidad con la Ley de Marras en su Artículo 488-A, en fecha 03 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022) fija Audiencia para el Decimo Tercero (13º) día de Despacho siguiente a las 09:30 am, asimismo la suscrita Secretaria de este Juzgado Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ, fijó Boleta de Notificación en la Cartelera de este Juzgado, igualmente se libró Boleta de Notificación en la presente causa.-
En fecha 09 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil de este Circuito Judicial GIOVANNY CORTEZ, consigna Boleta de Notificación de manera positiva donde se da, por notificado en la presente causa, al ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, plenamente identificado en autos, cursante en los folios 43 y 44 de la presente causa, compareciendo por ante este Juzgado debidamente asistido por su Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, donde el ciudadano antes mencionado le otorga Poder Apud Acta, al abogado antes identificado, cursante en el folio 45 y su vuelto de la presente causa.-
En fecha 09 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), Comparece por ante este Tribunal de Alzada, el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por su Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, a los fines de consignar Escrito de Formalización de la Presente Apelación, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, cursante en los folios 46 y su vuelto, 47 y su vuelto, y 48, de la presente causa, el cual hace mención:
…”Ante usted, muy respetuosamente y para conocimiento del Tribunal Superior en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acudió formalmente para interponer el escrito de formalización de la Apelación contra el auto que deja sin lugar de la demanda de Restitución del Hogar incoada por mi persona JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, en representación de mi menor hijo llevada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas, por cuanto a este criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa JMS1-2793-22 en los folios 33, 34 y 35 por cuanto a criterio de este Tribunal no cumple con los requisitos contemplados en el Articulo 456 que establece la demanda puede ser presentada en forma oral o escrita con o sin la asistencia de abogados o abogadas, y contendrán:…
…”Finalmente, solicito que todo colorario se anule la sentencia del auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure y para finalizar, pido se declare con lugar el presente recurso en su definitiva”.
En fecha 10 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, acuerda: Agregar a los autos, la referida Boleta de Notificación consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial GIOVANNY CORTEZ, donde consignó Boleta de Notificación, de manera positiva, en el cual se dio, por notificado en la presente causa, al ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, plenamente identificado en autos, cursante en el folio 49 de la presente causa, e igualmente se acordó agregar a los autos y tener como Apoderado Judicial del ciudadano antes mencionado, al Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, cursante en el folio 50 de la presente causa.-
En fecha 10 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, acordó: agregar a los autos el Escrito de Formalización consignado por el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, cursante en el folio 51 de la presente causa, e igualmente en la presente fecha, dejó constancia que el día 09 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 03:31 pm, venció el lapso de Apelación, por la parte Recurrente, quien consignó Escrito de Formalización de la Presente Apelación, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, Asimismo este Juzgador de Alzada deja constancia que comienza el lapso de Contestación a la Parte Contra-Recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 52 de la presente causa.-
En fecha 17 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que el día 16 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 03:31 pm, venció el lapso, para la Consignación del Escrito de Contestación Para la Formalización, de la parte Contra-Recurrente, dejando constancia que el mismo, no contestó, ni promovió, prueba alguna a su favor, ni por si, ni mediante Apoderado Alguno, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 53 de la presente causa.-
El día 21 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora previamente fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, en la causa Nº JS-0019-22, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, (Parte Apelante), contra la ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.903.262, en el Juicio de Demanda de Restitución al Hogar (Apelación), que tiene instaurado, contra la Sentencia de Fecha 03 de Mayo del 2022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
Siendo la oportunidad pautada para la realización de la Audiencia de Apelación, fijada en fecha 03 de Junio de 2022, y celebrada en fecha 21 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora previamente fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Oral de Apelación, en la causa Nº JS-0019-22, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anunció el presente acto el Alguacil JOSE AGUIRRE, Adscrito a este Circuito Judicial y constata la asistencia de las partes, encontrándose presente el Juez Superior Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior, Abg. CELENNE FALCON, el Abogado I MSc JOSE FIGUEREDO. Este Juzgado dejó constancia de la comparecencia en este acto, del ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, (Parte Apelante). Así mismo se deja Constancia de la incomparecencia del ciudadano MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.903.262, ni por si, ni mediante Apoderado Alguno, en su carácter de parte Contra-Recurrente en la presente causa, Dicha Apelación, versa, en contra de la Sentencia, de fecha 03 de Mayo del 2022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE. Este Juzgado dejó expresa constancia que la Audiencia no será reproducida de forma audiovisual, por no disponer de los medios necesarios, por lo tanto dejamos expresa constancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido el ciudadano Juez Superior, le concede el derecho de palabra al ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, a través de su Abogado Apoderado CARLOS ALBERTO CARREÑO, quien expone ”Buenos días, ciudadanos Juez del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Secretaria presente, Alguacil, Abogado 1, siendo la oportunidad procesal, como es la Apelación, contra el auto, del expediente JMS1-2793-22, del Tribunal, Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ante su competente autoridad, y acatamiento de Ley, en esta Audiencia de Apelación, donde este Honorable Tribunal de Primera Instancia, Declara inadmisible en los folios 34 y 35, en la Demanda de Restitución del Hogar del Adolescente Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual su padre esta presente, declarándolo inadmisible, porque no cumple lo que establece el Articulo 456 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que no cumple, con lo establecido en dicha norma, en materia de Protección, que es el caso especial que nos ocupa el adolescente, donde manifiesta la ciudadana Juez, que no cumple, porque no se establece, lo que realmente, cual es el objeto pues, cuando ella debería tomar en consideración, el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como es el caso ciudadano Juez, la parte Apelante considera, que ha sido violentado una serie de Artículos, que a continuación menciono, el Articulo Nro. 26 Constitucional, como es, la Tutela Judicial Efectiva, como el Estado Venezolano, debe garantizar, a toda persona que la solicite, el Articulo Nro. 49 Constitucional, el Debido Proceso, consiguiente el Articulo Nro. 78 de nuestra Constitución, donde parte como marco legal, donde se hace mención de los derechos y garantías que se deben darse a los Niños Niñas y Adolescentes, como es el caso que nos ocupa, por consiguiente hago mención, que ha sido violentado el articulo Nro. 6 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la primacía que tiene en este caso el adolescente, en cuanto a sus derechos que deben estar por encima y allí es donde vemos el Articulo Nro. 8 el Interés Superior del adolescente que nos ocupa que los Tribunales que imparten justicia, deben garantizar sus derechos, sus garantías, hacia el Interés Superior del Niño, concatenado con el Articulo Nro. el 28, el 28 el interés que tienen los niños, de tener un hogar de tener algo, que le permita una estabilidad socio emocional, en el resguardo de sus interés como adolescente, en vista de la solicitud, que interpone el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, ante la URDD, proveniente del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Achaguas, donde ellos establecen agotando la vía Administrativa, con fundamento en el Articulo Nro, 305 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que remiten el expediente contenido de 40 folios útiles, donde ellos buscan a través de la conciliación entre las partes involucradas en el conflicto de cualquier circunstancia de confrontación entre los familiares, es por eso, que manifiesto y alego, que el Tribunal Aquo debería era un Despacho Saneador, subsanar, la situación que se estaba presentando en ese momento, tomando en consideración los antes mencionados artículos, porque esto iría en en la situación, del hogar, que ha tenido, ese adolescente, donde de una forma, en el expediente enviado trataron de llegar, a una situación de arreglo de Equidad y de Justicia, pero no fue posible, y es por eso que la parte solicita al Tribunal de Protección, que sea Restituido el Hogar, lo cual en ellos, el Adolescente que nos ocupa, no pudo en ese momento sacar unos enceres que son parte fundamental, en el desarrollo de el mismo, que forman parte del hogar del Niño, que se pide la Restitución, de todo esto Colorario antes expuesto, se solicita a este honorable Tribunal Superior de materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en la Definitiva esta Apelación sea Declarada Con Lugar, tomando en consideración el Interés Superior del Niño, es todo, Ciudadano Juez, Ciudadana Secretaria y Alguacil- Es Todo.-
Siendo las Diez y Diez de la mañana (10:10 a.m.) el Juez se retira de la Sala de Audiencia y dispondrá de los 60 minutos que le concede la Ley, en su Artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar el Dispositivo del Fallo. Siendo las Once y Diez de la Mañana (11 y 10 am), se Constituye nuevamente el Juzgado, tomando la palabra el Ciudadano Juez Superior Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, donde expone: Analizado cada uno de los alegatos presentados por la parte Recurrente este Juzgador, hace las siguientes consideraciones, a los fines de dictar el dispositivo del fallo:
Con base a lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Apelación, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, (Parte Apelante), contra la ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.903.262, en el Juicio de DEMANDA DE RESTITUCIÓN AL HOGAR (APELACIÓN), que tiene instaurado, contra la Sentencia de Fecha 03 de Mayo del 2022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Concatenado con los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
SEGUNDO: Se ANULA, la Sentencia de Fecha 03 de Mayo del 2.022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, en el Juicio de DEMANDA DE RESTITUCIÓN AL HOGAR (APELACIÓN), interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, (Parte Apelante), contra la ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.903.262, en virtud que la Juez del Despacho dictamino Sentencia de INADMISIBLE, por cuanto la misma fue motivada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo este Juzgado de Alzada, ve pertinente y analizadas como han sido todas las actas procesales que conforman la presente Demanda, se Ordena al Tribunal Aquo, que Declare, Despacho Saneador, donde la parte Recurrente, a través de su Abogado, consigne nuevo libelo de Demanda de manera clara y precisa para proteger el Interés Superior del Adolescente que nos ocupa; en virtud que en la presente Demanda se evidencia que existen Documentos, e informes fehacientes, donde se demuestra la veracidad de los hechos ejercidos por la madre ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, plenamente identificada en autos y demostrado todo ello de conformidad al estudio realizado por el Consejo Municipal de Protección de ese Municipio, el cual riela en los folios del Expediente; hechos realizados en contra de su hijo el Adolescente Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como también de la Ciudadana GIULIANA MARINA RUGGIERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V28.222.521, quien es la hermana del adolescente que nos ocupa, y la misma esta cursando estudios Universitarios. asimismo se le ordena a la ciudadana Juez a Quo que al momento de conocer la presente Demanda, deberá realizar Informe Psicológico al Grupo Familiar, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para proteger el interés Superior del Adolescente in comento y de su hermana GIULIANA MARINA RUGGIERO RAMOS, ya que los mismos están cursando estudios, fundamentando este Juzgado de Alzada con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la materia especial en sus Artículos 7, 8, 66, 88 y 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil- ASI SE DECIDE.
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Concatenado con los Artículos 7, 8, 66, 88 y 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 66. Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la ley.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
Parágrafo Segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto.
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Concatenado con el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Si bien es cierto los alegatos de la defensa se centran en impugnar la Sentencia Definitiva por ilogicidad en su motivación, Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón, en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).
Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el Juez de Familia, tiene que velar, por los Niños, Niñas y Adolescente, siendo este una materia especial.
En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad en motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de la causa, debió revisar de manera minuciosa las actas procesales, por cuanto la misma fue acompañada por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Achaguas Estado Apure, institución Gubernamental en materia de Protección, asimismo indican la veracidad de los hechos acontecidos hacia el Adolescente que nos ocupa, protegiendo el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo ordena nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Como corolario cabe advertir, que el Juez de la causa, debió analizar en su totalidad todas las pruebas consignadas al inicio de la Demanda, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. Cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida,
Es por ello, que la parte Recurrente ejerce de esta forma, para acceder al Recurso de Apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: JESÚS A. VILLAREAL FRANCO. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, Editorial Gráfica Carriles. C.A., 2001, Tomo II, Pág. 397).
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los Artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Es por estas razones argumentadas que Anular la Sentencia Recurrida, es la forma más viable para subsanar el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.-
En este orden, tenemos que anular la Sentencia de Fondo del Juzgado a-quo corresponde a la Reposición de la Causa, si bien es cierto que la misma, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2007 (caso: J.G.M.S. Vs. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO) ratificó lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso: A.E.A. TIRADO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA) que expresó al respecto lo siguiente:
(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes…
El debido proceso debe ser garantizado por todos los juzgadores, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de marzo de 2002, caso: Salvador Rodríguez Fernández, también estableció:
….Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda la reposición de la causa, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.
Es indispensable traer en colación el Artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Este Juzgador trae en consideración, la Jurisprudencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, del Exp. N° 10-0914, emitida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de Abril de dos mil doce (2012).; extrayendo un extracto de dicha sentencia:
…declaró nulo dicho fallo, y ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio a los fines de que la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijara oportunidad para la audiencia de Juicio…
TERCERO Así mismo, este Tribunal deja expresa constancia que esta Audiencia no será reproducida de forma audiovisual, por no disponer de los medios necesarios, por lo tanto dejamos expresa constancia, de conformidad con el Artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Artículo 488-E. Registro de la audiencia.
La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza superior constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Este Juzgador de Alzada, remite el presente expediente, original, una vez que este Firme la misma.- Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Apelación, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, (Parte Apelante), contra la ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.903.262, en el Juicio de DEMANDA DE RESTITUCIÓN AL HOGAR (APELACIÓN), que tiene instaurado, contra la Sentencia de Fecha 03 de Mayo del 2022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los Artículos 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ANULA, la Sentencia de Fecha 03 de Mayo del 2.022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, en el Juicio de DEMANDA DE RESTITUCIÓN AL HOGAR (APELACIÓN), interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RUGGIERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.189.531, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.660, (Parte Apelante), contra la ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.903.262, en virtud que la Juez del Despacho dictamino Sentencia de INADMISIBLE, por cuanto la misma fue motivada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo este Juzgado de Alzada, ve pertinente y analizadas como han sido todas las actas procesales que conforman la presente Demanda, se Ordena al Tribunal Aquo, que Declare, Despacho Saneador, donde la parte Recurrente, a través de su Abogado, consigne nuevo libelo de Demanda de manera clara y precisa para proteger el Interés Superior del Adolescente que nos ocupa; en virtud que en la presente Demanda se evidencia que existen Documentos, e informes fehacientes, donde se demuestra la veracidad de los hechos ejercidos por la madre ciudadana MILITZA MARGARITA RAMOS CASTILLO, plenamente identificada en autos y demostrado todo ello de conformidad al estudio realizado por el Consejo Municipal de Protección de ese Municipio, el cual riela en los folios del Expediente; hechos realizados en contra de su hijo el Adolescente Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como también de la Ciudadana GIULIANA MARINA RUGGIERO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V28.222.521, quien es la hermana del adolescente que nos ocupa, y la misma esta cursando estudios Universitarios. asimismo se le ordena a la ciudadana Juez a Quo que al momento de conocer la presente Demanda, deberá realizar Informe Psicológico al Grupo Familiar, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para proteger el interés Superior del Adolescente in comento ya que el mismo esta cursando estudios, fundamentando este Juzgado de Alzada con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la materia especial en sus Artículos 7, 8, 66, 88 y 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil- ASI SE DECIDE.
TERCERO Así mismo, este Tribunal deja expresa constancia que esta Audiencia no será reproducida de forma audiovisual, por no disponer de los medios necesarios, por lo tanto dejamos expresa constancia, de conformidad con el Artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Este Juzgador de Alzada, remite el presente expediente, original, una vez que este Firme la misma.- Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 30 de Junio de 2022.- Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 Am. se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0019-22
JESM/CFY/José.-
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