NARRATIVA

ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 30 de Septiembre de 2021, Comparece por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÒ.N DE DOCUMENTOS (URDD), la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, parte accionante en la Demanda de Privación de Patria Potestad, debidamente asistida por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, constante de Cuatro (04) folios útiles y Cuatro (04) folios útiles, anexos cursante en los folios 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de los autos,
En fecha 11 de Octubre de 2021; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente Demanda, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440 y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante en los folios 09, 10 y 11 de los autos.
En fecha 28 de Octubre de 2021; el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, notifico de manera efectiva a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, inserta en los folios 12 y 13 de los autos
En fecha 28 de Octubre de 2021; el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta en los folios 14 y 15 de los autos
En fecha 01 de Noviembre de 2021; La Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Certificó de haber notificado a las últimas de las partes, inserta en el folio 16 de los autos.
En fecha 01 de Noviembre de 2021; Se recibió Diligencia suscrita por la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, parte accionante en la presente Demanda de Privación de Patria Potestad, debidamente asistida por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, confiriendo Poder Apud-Acta, a la Abogada antes mencionada y la abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., inscrita en el Inpreabogado Nro. 184.643, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de un (01) inserta en el folio 17 de los autos.
En fecha 02 de Noviembre de 2021; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 25-11-21, a las 10:00am, inserta en el folio 18 de los autos.-
En fecha 15 de Noviembre de 2021; Se recibió escrito de Pruebas, suscrito por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, parte accionante en la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, inserta en los folio 19, 20 y 21 de los autos.
En fecha 08 de Diciembre de 2021; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia que en fecha (Quince) de noviembre de 2021, venció el Lapso para que la parte Accionante promoviera Prueba a su favor, compareciendo la parte accionante a través de su Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, e igualmente dejaron constancia que la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, no compareció, ni por si, ni mediante apoderado Alguno, dejando constancia que el día 25 de noviembre de 2021, correspondía el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se reprogramó la misma para el día 14 de Diciembre de 2021. Inserta al folio 22 de los autos.-
En fecha 14 de Diciembre de 2021; Se realizó la Audiencia de la Fase de Sustanciación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, compareciendo la parte accionante ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistida por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial, e igualmente dejaron constancia que la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, no compareció, ni por si, ni mediante apoderado Alguno y se dejó abierto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste en auto el oficio solicitado al Colegio Cecilio Acosta, la cual se ordenó a recabar mediante auto separado inserta en los folios 23 y 24.-
En fecha 19 de Enero de 2022; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó oficiar a la Dirección del Colegio Privado Cecilio Acosta, según oficio Nº 008, solicitando información prevista en la prueba de informes, interpuesta por la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL inserta en los folio 25 y 26 de la presente causa.-
En fecha 24 de Enero de 2022; Se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio publico, emitiendo opinión en la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el folio 27 de la presente causa.-
En fecha 11 de Febrero de 2022; Se recibió Diligencia suscrita por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, consignando el oficio Sin Numero, de fecha 10 de febrero del 2022, emanado de la Unidad Educativa Colegio Privado Cecilio Acosta, dando contestación al oficio Nº 008, ordenado por ese Tribunal, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en los folios 28 y 29 de la presente causa.-
En fecha 15 de Febrero de 2022; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar a los autos la consignación, suscrita por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, del oficio Sin Numero, de fecha 10 de febrero del 2022, emanado de la Unidad Educativa Colegio Privado Cecilio Acosta, dando contestación al oficio Nº 008, ordenado por ese Tribunal, e igualmente se concluyó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la presente causa al Tribunal de Juicio y la misma fue recibido por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y dándole salida al Tribunal de Juicio con el oficio Nº CJ0015-2022. Inserta en los folios 30, 31 y 32, de la presente causa.-
En fecha 14 de Marzo de 2022; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó dar por recibido la presente causa, se le dio entrada y curso de ley y fijó la Audiencia Oral de Juicio, para el día Lunes Once (11) de Abril del 2022 a las 9:00am.de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta en el folio 33 de la presente causa.-
En fecha Lunes Once (11) de Abril del 2022 a las 9:00am; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizo el Acta de Audiencia Oral de Juicio en la presente causa, donde no comparecieron las partes, y se Declaro Desistido el mismo, inserta en los folios 34, 35, 36 y 37 de la presente causa.-
En fecha 21 de Abril del 2022, compareció la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, APELANDO en la presente causa, inserta en el folio 38 de la presente causa.-

En fecha 22 de Abril del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la Apelación y la Declaro Oír en AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librando oficio Nº 0019.22, inserta en los folios 39 y 40 de la presente causa.-

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

En fecha, 06 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió oficio Nro.0019, de fecha 22 de Abril de 2022, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde remiten a este Juzgado de Alzada, Expediente Original, sobre la presente Apelación, interpuesta por la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, en el Juicio de Demanda de Privación de Patria Potestad, que tiene instaurado, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dicha Apelación, versa, en contra de la Sentencia, de fecha 11 de Abril del 2.022, donde se Declaro: DESISTIDO, el presente procedimiento, fundamentando, la misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 347, 348 y 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
En fecha 11 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, admite la presente Apelación, se le dio entrada, se formo expediente, curso de Ley y se anoto en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 41 de la presente causa.-
En fecha 13 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, fija Audiencia para el Decimo Tercero (13º) día de Despacho siguiente a las 09:30 am, asimismo la suscrita Secretaria de este Juzgado Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ, fijó Boleta de Notificación en la Cartelera de este Juzgado, igualmente se libró Boleta de Notificación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en los folios 42, 43 y 44, de la presente causa.-
En fecha 16 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil de este Circuito Judicial GIOVANNY CORTEZ, consigna Boleta de Notificación de manera positiva donde se da, por notificado en la presente causa, a la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, plenamente identificada en autos, cursante en los folios 45 y 46 de la presente causa.-
En fecha 17 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), Este Juzgado de Alzada, acuerda: Agregar a los autos, la referida Boleta de Notificación consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial GIOVANNY CORTEZ, donde consignó Boleta de Notificación, de manera positiva, donde da, por notificado en la presente causa, a la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, plenamente identificada en autos, a través de su Apoderada Judicial Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, cursante en el folio 47 de la presente causa.-
En fecha 17 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), Comparece por ante este Tribunal de Alzada, la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistida por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial, a los fines de consignar Escrito de Formalización de la Presente Apelación, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, cursante en los folios 48 y su vuelto, 49 y su vuelto, y 50, y su vuelto, de la presente causa.-
En fecha 18 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, acordó: agregar a los autos el Escrito de Formalización consignado por la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistida por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, cursante en el folio 51 de la presente causa.-
En fecha 20 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgador, acordó: el vencimiento del Lapso de Apelación, dejando constancia que la parte Recurrente, consignó Escrito de Formalización de la Presente Apelación, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, suscrito por la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistida por la Apoderada Judicial Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, constante de 03 folios útiles y sus vueltos. Asimismo este Juzgador de Alzada deja constancia que comienza el lapso de Contestación a la Parte Contra-Recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 52 de la presente causa.-
En fecha 26 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que el día 26 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 03:31 pm, venció el lapso, para la Consignación del Escrito de Contestación Para la Formalización, de la parte Contra-Recurrente, dejando constancia que el mismo, no contestó, ni promovió, prueba alguna a su favor, ni por si, ni mediante Apoderado Alguno, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 53 de la presente causa.-
El día 01 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora previamente fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, en la causa Nº JS-0017-22, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales Abogadas VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., ambas inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, en el Juicio de Demanda de Privación de Patria Potestad, que tiene instaurado, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dicha Apelación, versa, en contra de la Sentencia, de fecha 11 de Abril del 2.022.-
,
MOTIVA:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el Recurso de Apelación constituye un mecanismo por el cual, se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso, seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del Juez de Alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia en el presente caso y ahora bien, para decidir en la presente Apelación, este Juzgador de Alzada, sobre la Apelación, interpuesta por la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales Abogadas VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., ambas inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, (Parte Apelante), contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, en el Juicio de DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (APELACIÓN), que tiene instaurado, contra la Sentencia, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, dicha Apelación, versa, en contra de la Sentencia, de fecha 11 de Abril del 2.022, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado. E igualmente se observa:
En Las Actuaciones De Primera Instancia, vemos que en fecha 30 de Septiembre de 2021, Comparece por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÒ.N DE DOCUMENTOS (URDD), la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, parte accionante en la Demanda de Privación de Patria Potestad, debidamente asistida por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, constante de Cuatro (04) folios útiles y Cuatro (04) folios útiles anexos, cursante en los folios 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de los autos, evidenciando lo siguiente, tomando un extracto de lo descrito en el Escrito Libelal:
“…Es el caso ciudadano Juez, que hace aproximadamente 11 años, inicie una relación sentimental con el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, domiciliada en el barrio Francisco de Miranda, Calle Principal, casa Nº09 de San Fernando de Apure, Estado Apure. Fijamos nuestro ultimo domicilio en lo urbanización Vista Hermosa, calle 6, casa Nº85 de San Fernando de Apure, Estado Apure, y de esta relación de pareja procreamos una (01) hija, a quien llamamos: Se omite de Conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien nació el día DIECIOCHO (18) del mes de Enero del año DOS MIL ONCE (2.011), tal como consta en Acta de Nacimiento Nº290, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando, de fecha 20 de Agosto del año 2021, la cual anexo a la presente solicitud marcada con la letra “A”, y con cedula de identidad Nº V-33.974.743…
… Es el caso ciudadano Juez, que nuestra relación sentimental al inicio fue muy amena, amorosa y cargada de planes para estar juntos a futuro, a pesar de la diferencia de edad que existía entre mi ahora expareja y yo, pero ocurrió que desde el momento en que descubrimos mi embarazo la relación se deterioro y al final termino irremediablemente, así que durante los meses de gestación, en el nacimiento por cesárea de nuestra hija y durante todos estos años, solo yo, con mi trabajo y con el apoyo de mis padres y familiares he costeado (y aun hoy en día lo hago) los gastos inherentes a nuestra hija. Desde el nacimiento de nuestra hija yo he tenido la Guarda y Custodia y he ejercido sola la Patria Potestad con todas las obligaciones y responsabilidades que esa figura jurídica contempla según la Ley…
…Ciudadano Juez, el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, antes identificado, no tiene ni la menor idea de lo que ocurre en la vida de su hija, porque no esta presente en la misma, el simplemente HA ABANDONADO A SU HIJA y eso es evidente no solo para mi que soy su madre, es evidente para el resto de mi núcleo familiar, social, laboral y hasta para la misma niña quien ya no pregunta por su padre y no muestra el mas mínimo interés en compartir con el…
…Por lo antes expuesto, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago por PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD…”

Asimismo en fecha 11 de Octubre de 2021; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente Demanda se libro Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440 y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante en los folios 09, 10 y 11 de los autos. Ahora bien en fecha 28 de Octubre de 2021; el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, notificó de manera efectiva a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, inserta en los folios 12 y 13 de los autos. Este Juzgado de Alzada evidencia que en fecha 28 de Octubre de 2021; el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, inserta en los folios 14 y 15 de los autos.
Ahora bien, en fecha 01 de Noviembre de 2021; La Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Certificó de haber notificado a las ultimas de las partes, inserta en el folio 16 de los autos. En el mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha 01 de Noviembre de 2021; Se recibió Diligencia suscrita por la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, parte accionante en la presente Demanda de Privación de Patria Potestad, debidamente asistida por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, confiriendo Poder Apud-Acta, a la Abogada antes mencionada y la abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., , inscrita en el Inpreabogado Nro. 184.643, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de un (01) inserta en el folio 17 de los autos.
De igual forma se evidencia que en fecha 02 de Noviembre de 2021; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 25-11-21, a las 10:00am, inserta en el folio 18 de los autos.-
Este Juzgador de Alzada, deja constancia expresa, que en fecha 15 de Noviembre de 2021; Se recibió escrito de Pruebas, suscrito por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, parte accionante en la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de tres (03) folios útiles, inserta en los folio 19, 20 y 21 de los autos.
E igualmente observa este Juzgador que en fecha 08 de Diciembre de 2021; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia que en fecha (Quince) de noviembre de 2021, venció el Lapso para que la parte Accionante promoviera Prueba a su favor, compareciendo la parte accionante a través de su Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, e igualmente dejaron constancia que la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, no compareció, ni por si, ni mediante Apoderado alguno, dejando constancia que el día 25 de noviembre de 2021, correspondía el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se reprogramo la misma para el día 14 de Diciembre de 2021. Inserta al folio 22 de los autos.-
En fecha 14 de Diciembre de 2021; Se realizó la Audiencia de la Fase de Sustanciación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, compareciendo la parte accionante ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistida por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial, e igualmente dejaron constancia que la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, no compareció, ni por si, ni mediante Apoderado alguno y se dejó abierto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto conste en auto el oficio solicitado al Colegio Cecilio Acosta, la cual se ordenó a recabar mediante auto separado, inserta en los folios 23 y 24.-
En fecha 19 de Enero de 2022; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó oficiar a la Dirección del Colegio Privado Cecilio Acosta, según oficio Nº 008, solicitando información prevista en la prueba de informes, interpuesta por la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, inserta en los folio 25 y 26 de la presente causa.-
En fecha 24 de Enero de 2022; Se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio publico, emitiendo opinión en la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el folio 27 de la presente causa.-
En fecha 11 de Febrero de 2022; Se recibió Diligencia suscrita por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, consignando el oficio Sin Numero, de fecha 10 de febrero del 2022, emanado de la Unidad Educativa Colegio Privado Cecilio Acosta, dando contestación al oficio Nº 008, ordenado por ese Tribunal, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en los folios 28 y 29 de la presente causa.-
Cumpliendo con el Debido Proceso, y una Tutela Judicial Efectiva, contemplado en los Artículos 26 y 49 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Articulo 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Alzada deja expresa constancia, que la parte accionante en la presente causa, estuvo presente, en cada proceso determinante, viendo la buena Fe, y el impulso procesal por parte de la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, plenamente identificada en autos.-
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Concatenado con el Artículo 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.


En fecha 15 de Febrero de 2022; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó agregar a los autos la consignación, suscrita por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, del oficio Sin Numero, de fecha 10 de febrero del 2022, emanado de la Unidad Educativa Colegio Privado Cecilio Acosta, dando contestación al oficio Nº 008, ordenado por ese Tribunal, e igualmente se concluyó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la presente causa, al Tribunal de Juicio y la misma fue recibido por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y dándole salida al Tribunal de Juicio con el oficio Nº CJ0015-2022. Inserta en los folios 30, 31 y 32, de la presente causa.-
En fecha 14 de Marzo de 2022; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó dar por recibido la presente causa, se le dio entrada y curso de ley y fijó la Audiencia Oral de Juicio, para el día Lunes Once (11) de Abril del 2022 a las 9:00am., de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta en el folio 33 de la presente causa.-
En fecha Lunes Once (11) de Abril del 2022 a las 9:00am; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizó el Acta de Audiencia Oral de Juicio en la presente causa, donde no comparecieron las partes, y se Declaro Desistido el mismo, inserta en los folios 34, 35, 36 y 37 de la presente causa.- Tomando una minuta de la Sentencia emitida por el Tribunal de procedencia, de fecha 11 de Abril de 2022, el cual indica lo siguiente:

“…Con fundamento en lo establecido en el Articulo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en su Primer aparte en el cual indica:

“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral…(Omissis)”.

Es por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar el Dispositivo del Fallo, Este Juzgadora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: DESISTIDO el presente procedimiento de DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, fundamentado en el Articulo 347, 348 y 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio. Así Se Decide…”

Este Juzgador de Alzada, considera que en el presente caso, no es aplicable el articulo 522 de la Ley de marra, debiendo tomar para el Fundamento Legal en el presente Juicio, es por ello que este Juzgador, se basa de conformidad con lo establecido en el Articulo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:
Artículo 486. No-comparecencia a la audiencia de juicio.
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.
En todos estos casos, no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes. (subrayado y negrillas nuestra).


Por cuanto la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, debió fijar, nueva oportunidad, para celebrar la Audiencia de Juicio, ya que la misma, se debe continuar con el debido proceso, protegiendo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo contempla en los Artículos 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien aquí suscribe, ve evidente que existen elementos de convicción, suficientes para proseguir el proceso, por cuanto el ciudadano contra quien obra esta acción ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA plenamente identificado en autos, no ha comparecido ni por si, ni mediante Apoderado alguno, viendo evidente que la parte accionante, siempre estuvo, en cada fase de la presente acción.

En fecha 21 de Abril del 2022, compareció la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, APELANDO en la presente causa, inserta en el folio 38 de la presente causa.- El cual establece lo siguiente:
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio

Ahora bien en fecha 22 de Abril del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la Apelación y la Declaro Oír en AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librando oficio Nº 0019.22, inserta en los folios 39 y 40 de la presente causa.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

En fecha, 06 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió oficio Nro.0019, de fecha 22 de Abril de 2022, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde remiten a este Juzgado de Alzada, Expediente Original, sobre la presente Apelación, interpuesta por la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, en el Juicio de Demanda de Privación de Patria Potestad, que tiene instaurado, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dicha Apelación, versa, en contra de la Sentencia, de fecha 11 de Abril del 2.022, donde se Declaro: DESISTIDO, el presente procedimiento, fundamentando la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
En fecha 11 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, admite la presente Apelación, se le dio entrada, se formó expediente, curso de Ley y se anotó en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 41 de la presente causa.-
En fecha 13 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, fija Audiencia para el Decimo Tercero (13º) día de Despacho siguiente a las 09:30 am, asimismo la suscrita Secretaria de este Juzgado Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ, fijó Boleta de Notificación en la Cartelera de este Juzgado, igualmente se librò Boleta de Notificación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en los folios 42, 43 y 44, de la presente causa.-
El cual establece lo siguiente:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación.

En fecha 16 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), el Alguacil de este Circuito Judicial GIOVANNY CORTEZ, consigna Boleta de Notificación de manera positiva donde da, por notificado en la presente causa, a la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, plenamente identificada en autos, cursante en los folios 45 y 46 de la presente causa.-
En fecha 17 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), Este Juzgado de Alzada, acuerda agregar a los autos, la referida Boleta de Notificación consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial GIOVANNY CORTEZ, donde consignó Boleta de Notificación, de manera positiva, donde da, por notificado en la presente causa, a la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, plenamente identificada en autos, a través de su Apoderada Judicial Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, cursante en el folio 47 de la presente causa.-
En fecha 17 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), Comparece por ante este Juzgado de Alzada, la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistida por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial, a los fines de consignar Escrito de Formalización de la Presente Apelación, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, cursante en los folios 48 y su vuelto, 49 y su vuelto, y 50, y su vuelto, de la presente causa.- trayendo un extracto de lo descrito en el presente escrito de formalización:
“…Sube a esta Alzada la presente causa, debido a la Apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 20 de Abril del 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), corriente en los folios 36 al 37, ambos inclusive que declaro DESISTIDO la acción interpuesta por PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, en virtud, ciudadano Juez, que el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, no pude asistir por encontrarme delicada de salud y me fue imposible acudir a la Audiencia por cuanto mi estado de salud ameritaba un reposo medico. Este hecho se puede corroborar como cierto, tal como consta en reposo medico expedido por la Dra. Leidy León, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), el cual anexo al presente escrito…
…Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que le solicito muy respetuosamente lo siguiente:
1.- Que se Declare CON LUGAR, la presente Apelación y en consecuencia se declare NULA, la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 20 de Abril del 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), corriente en los folios 36 al 37, ambos inclusive que declaro DESISTIDO la acción interpuesta por PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
2.- Que este Tribunal ordene la fijación de una nueva fecha para relación de la Audiencia Oral de Juicio en la Acción Interpuesta por PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, a fin de continuar con el proceso en el Estado y grado en que fue declarado desistido.-

Asimismo en fecha 18 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, acordó: agregar a los autos el Escrito de Formalización consignado por la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistida por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, actuando como Apoderada Judicial, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, cursante en el folio 51 de la presente causa.-
En fecha 20 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgador, acordó: el vencimiento del Lapso de Apelación, dejando constancia que la parte Recurrente consigno Escrito de Formalización de la Presente Apelación, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, suscrito por la ciudadana YUNEIDA ROSANDER REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistida por la Apoderada Judicial Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109,744, constante de 03 folios útiles y sus vueltos. Asimismo este Juzgador de Alzada, deja constancia que comienza el lapso de Contestación a la Parte Contra-Recurrente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 52 de la presente causa.-
En fecha 26 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que el día 26 de Mayo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 03:31 pm, venció el lapso, para la Consignación del Escrito de Contestación Para la Formalización, de la parte Contra-Recurrente, dejando constancia que el mismo, no contestó, ni promovió, prueba alguna a su favor, ni por si, ni mediante Apoderado Alguno, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 53 de la presente causa.-
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Siendo la oportunidad pautada para la realización de la Audiencia de Apelación, fijada en fecha 13 de Mayo de 2022, y celebrada en fecha 01 de Junio del presente año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora previamente fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Oral de Apelación, en la causa Nº JS-0017-22, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anunció el presente acto el Alguacil JOSE AGUIRRE, Adscrito a este Circuito Judicial y constata la asistencia de las partes, encontrándose presente el Juez Superior Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior, Abg. CELENNE FALCON, el Abogado I JOSE FIGUEREDO. Este Juzgado dejó constancia de la comparecencia en este acto, de la ciudadana YUNEIDA REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales Abogadas VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., ambas inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, (parte apelante). Así mismo se deja Constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, en su carácter de parte Contra-Recurrente en la presente causa, Dicha Apelación, versa, en contra de la Sentencia, de fecha 11 de Abril del 2.022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE. Este Juzgado dejò expresa constancia que la Audiencia no será reproducida de forma audiovisual, por no disponer de los medios necesarios, por lo tanto dejamos expresa constancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido el ciudadano Juez Superior, le concede el derecho de palabra a la ciudadana YUNEIDA REYES LEAL, a través de su Abogada Apoderada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, quien expone” Buenos días Ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, y demás personas presentes, para iniciar sube a esta Instancia, la presente causa, vista la Apelación a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, que interpusimos en la Acción de Patria Potestad, la cual Declaro Desistido, el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte Demandante en la Audiencia de Juicio Oral, pautada para su oportunidad, ejercemos el presente Recurso de Apelación en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de que la demandante de autos, la ciudadanas YUNEIDA REYES LEAL, para la fecha que se fue a celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa, tuvo la desafortunada coincidencia de sufrir un caso fructuoso de fuerza mayor; de sufrir una enfermedad, la cual, la inhabilito de forma física, de asistir a la Audiencia y así lo demostramos con el Informe Medico que se anexo al escrito de Apelación que hoy nos ocupa, evidenciado que su diagnostico medico, fue dolor Abdominal y otras sintomatología, que amerito tratamientos médicos y reposo, por lo que el día de la Audiencia, no pudo estar presente, como lo tipifica el articulo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la sola incomparecencia no constituye la perención, de la acción de la parte, la parte debe de estar presente, como así lo exige la ley, pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de que la ciudadana YUNEIDA REYES LEAL, no pudo comparecer y hemos demostrado que no fue por descuido o por falta de interés, sino por un tema humano, me refiero en este caso por la enfermedad, es por lo que ejercemos el Recurso de Apelación que nos ocupa, como lo es, las actas que conforman el presente recurso, vemos que durante todo el proceso, nuestra representada, solo quería la Privación de la Patria Potestad, al padre biológico de su hija, quien es que verdaderamente, a demostrado una completa falta de interés a los asuntos de su hija, y así se evidencia del mismo expediente se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA no a acudido a ninguna instancia ni por si, ni por ningún Apoderado Judicial, para ejercer su defensa en la presente causa, y siendo que esta acción, debe de prevalecer el interés superior de la niña, y visto el interés manifiesto de mi representada, de continuar con la misma, razón por la cual esta presente en esta sala, es por lo que le solicitamos muy respetuosamente ratificando el Escrito de Apelación que presentamos en esta oportunidad, le soltamos que Declare con Lugar la presente Apelación y en consecuencia ordene al Tribunal de Juicio fije nueva oportunidad, la que tenga lugar la Audiencia Oral, en la presente causa. Es Todo.-
Siendo las Diez y Diez de la mañana (10:10 a.m.) el Juez se retiro de la Sala de Audiencia y dispondrá de los 60 minutos que le concede la Ley, en su Artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar el Dispositivo del Fallo. Siendo las Once y Diez de la Mañana (11 y 10 am), se Constituyò nuevamente el Juzgado, tomando la palabra el Ciudadano Juez Superior Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, donde expuso: Analizado cada uno de los alegatos presentados por la parte Recurrente este Juzgador, hace las siguientes consideraciones, a los fines de dictar el dispositivo del fallo:

Siendo la oportunidad para decidir este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Declara: Con Lugar la Apelación, interpuesta por la ciudadana YUNEIDA REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales Abogadas VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., ambas inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, contra la Sentencia, de fecha 11 de Abril del 2.022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, en el Juicio de Demanda de Privación de Patria Potestad (Apelación), de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en colación, con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-

Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Concatenado con los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

SEGUNDO: Se ANULA, la Sentencia, de Fecha 11 de Abril del 2.022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, en el Juicio de Demanda de Privación de Patria Potestad (Apelación), interpuesta por la ciudadana YUNEIDA REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales Abogadas VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., ambas inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, en virtud que la Juez del Despacho dictaminó Sentencia Interlocutoria de Desistimiento, por cuanto la misma fue motivada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador considera que en el presente caso no es aplicable el Articulo 522 de la Ley de marra, debiendo tomar para el Fundamento Legal en el presente juicio, este Juzgador de Alzada, se basa de conformidad con lo establecido en el Articulo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primera parte, por cuanto la Juez en mención, debió fijar, nueva oportunidad, para celebrar la Audiencia de Juicio, ya que la misma, se debe continuar con el debido proceso, protegiendo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo contempla los Artículos 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia se le ORDENA a la Ciudadana Jueza, in comento, que deberá fijar nueva la oportunidad para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, una vez que conste el recibido del presente expediente original al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.- Así se Decide.-

Artículo 486. No-comparecencia a la audiencia de juicio.
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.
En todos estos casos, no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes.

Concatenado con los Artículos 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

En este orden, tenemos que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Ahora bien, la consecuencia de la No reprogramación de la Audiencia Oral de Juicio, como lo contempla el Articulo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón de la cual fue objeto la presente causa, por tal motivo quien aquí Suscribe, trae en consideración que, la reposición de la causa es el medio esencial para corregir los desaciertos procesales, entendiéndose por ello que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.
En tal sentido, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2007 (caso: J.G.M.S. Vs. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO PÚBLICO) ratificó lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso: A.E.A. TIRADO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA) que expresó al respecto lo siguiente:
(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes…

El debido proceso debe ser garantizado por todos los juzgadores, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de marzo de 2002, caso: Salvador Rodríguez Fernández, también estableció:
….Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda la reposición de la causa, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

Es indispensable traer en colación el Artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


Este Juzgador trae en consideración, la Jurisprudencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, del Exp. N° 10-0914, emitida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de Abril de dos mil doce (2012).; extrayendo un extracto de dicha sentencia:
…declaró nulo dicho fallo, y ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio a los fines de que la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijara oportunidad para la audiencia de Juicio…

TERCERO Así mismo, este Tribunal deja expresa constancia que esta Audiencia no será reproducida de forma audiovisual, por no disponer de los medios necesarios, por lo tanto dejamos expresa constancia, de conformidad con el Artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Artículo 488-E. Registro de la audiencia.
La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza superior constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Este Juzgador de Alzada, remite el presente expediente, original, una vez que este Firme la misma.- Así se Decide.-
QUINTO: Este Tribunal Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la Publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley.

DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Declara: Con Lugar la Apelación, interpuesta por la ciudadana YUNEIDA REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales Abogadas VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., ambas inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, contra la Sentencia, de fecha 11 de Abril del 2.022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, en el Juicio de Demanda de Privación de Patria Potestad (Apelación), de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en colación, con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ANULA, la Sentencia de Fecha 11 de Abril del 2.022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, en el Juicio de Demanda de Privación de Patria Potestad (Apelación), interpuesta por la ciudadana YUNEIDA REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.650, debidamente asistido por sus Apoderadas Judiciales Abogadas VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., ambas inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.440, en virtud que la Juez del Despacho dictamino Sentencia Interlocutoria de Desistimiento, por cuanto la misma fue motivada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador considera que en el presente caso no es aplicable el articulo 522 de la Ley de marra, debiendo tomar para el Fundamento Legal en el presente juicio, este Juzgador de Alzada, se basa de conformidad con lo establecido en el Articulo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primera parte, por cuanto la Juez en mención, debió fijar, nueva oportunidad, para celebrar la Audiencia de Juicio, ya que la misma, se debe continuar con el debido proceso, protegiendo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo contempla los Artículos 7, 8 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia se le ORDENA a la Ciudadana Jueza, in comento, que deberá fijar nueva la oportunidad para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, una vez que conste el recibido del presente expediente original al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.- Así se Decide.-

TERCERO Así mismo, este Tribunal deja expresa constancia que esta Audiencia no será reproducida de forma audiovisual, por no disponer de los medios necesarios, por lo tanto dejamos expresa constancia, de conformidad con el Artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Este Juzgador de Alzada, remite el presente expediente, original, una vez que este Firme la misma.- Así se Decide.-
QUINTO: Este Tribunal Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la Publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 08 de Junio de 2022.- Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 Am. se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0017-22
JESM/CFY/José.-