REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2022.
212° y 163°

Causa Nº 1Aa-4148-22
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la apelación la pretensión interpuesta el 24-4-2022 por la Abg. ROSA MARÍA MOTA CORREA, Fiscal 15ª del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 2-4-2022 por la Juez Suplente 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. HELEM CAROLINA OJEDA, mediante el cual acordó de oficio medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YOSSY OMAR CISNERO RAMOS y JOEL MICAEL LEAL TOVAR. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

Para apelar alegó la Representante del Ministerio Público:

“… Quien suscribe, considera que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, al revocar la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) por la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) contenida en el numeral 3º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los Acusados JOEL MICAEL LEAL TOVAR y YOSSY OMAR CISCENO RAMOS, toda vez, que el Juez le otorgó tal medida sin tomar en consideración principalmente la etapa en la que se encontraba la investigación, ni la entidad del delito, así como la proporcionalidad del delito con relación a la medida sustitutiva decretada, de hecho, tal medida fue tomada a razón del delito por el cual se le acusó, como es el de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAS ESTRATEGICOS…aunado a que de las actuaciones que conforman la presente causa, no hay nada que evidencie de manera fechaciente (sic) que las circunstancias por las cuales se tomó la decisión de una medida privativa de libertad hayan variado, como lo han mantenido en criterio reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que “debe exigirse como requisito indispensable para que opere un cambio en la medida cautelar acordada inicialmente, que se haya verificado algún cambio congruente en las circunstancias que justificaron esa decisión inicial”, lo que no ocurre en el presente caso, ya que las circunstancias de la comisión y la gravedad del delito no han variado…
… De lo anterior, esta Representación Fiscal debe dejar sentado que compartimos el mismo criterio con el Tribunal A quo con respecto a la sentencia vinculante Nº 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, pero nos oponemos a la decisión del Juez de Control, por no tomar en cuenta la etapa incipiente en la que se encontraba la investigación, para fundamentar la revisión de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) por la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) contenida en el numeral 3º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado, por considerar que las circunstancias por las cuales se acordó la Medida (sic) Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de los ciudadanos JOEL MIZAEL LEAL TOVAR y YOSSY OMAR CISNERO RAMOS han variado…”. (Folios 44 al 50 del presente cuaderno de incidencia).

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO

Dio contestación el Abg. ANGEL MIGUEL FERLESI TORRES, Defensor Privado de YOSSY OMAR CISNERO RAMOS y JOEL MICAEL LEAL TOVAR al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“… Con respecto a los dos primeros requisitos omitiremos realizar alegatos derivados de que se encuentra en curso la Fase (sic) de Investigación (sic) y los mismos serán presentados ante el Ministerio Público al respectivo Tribunal; Resolviendo pues destinar nuestros planteamientos en base al tercer requisito…

… con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales se podría apreciar o desestimar si existe o no, siendo este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que nuestros defendidos siempre ha cumplido y ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto y para muestra de ello, cuando fueron arbitrariamente aprehendidos sin orden judicial alguna en su contra, pues se evidencia en las actas procesales que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, siempre mostraron y ha mostrado (sic) su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, con la finalidad de demostrar su inocencia…

… Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que (sic) nuestros patrocinados destruyan, modifiquen, oculten o falsifiquen elementos de convicción, o de que (sic) influirán para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”. (Folios 54 al 56 del presente cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISION APELADA

Se estampó en el auto impugnado:

“… considerando que las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como lo es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el (sic) , con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el (sic), aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este Tribunal observa, que en el presente asunto, como ya se indicó existe una variación de las circunstancias por las cuales en fecha 11-03-2022 les fue impuesta a los ciudadanos YOSSY OMAR CISNERO RAMOS… y JOEL MICAEL LEAL TOVAR… una medida de privación judicial preventiva de libertad. Por esta razón, este Tribunal de oficio acuerda: CON LUGAR, la sustitución de dicha medida, a favor del imputado antes mencionados (sic), y como consecuencia de ellos (sic) se le impone la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante el Area (sic) de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide…”. (Folios 37 al 39 del presente cuaderno de incidencia).


IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER
La denuncia que generó la presente incidencia, está basada en oposición que realizara el Despacho Fiscal por haberse otorgado medida cautelar descrita en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOEL MICAEL LEAL TOVAR y YOSSY OMAR CISNERO RAMOS, por lo tanto señaló en su escrito recursivo: “… la decisión no se encuentra ajustada a derecho… toda vez, que el Juez le otorgó tal medida sin tomar en consideración principalmente la etapa en la que se encontraba la investigación, ni la entidad del delito, así como la proporcionalidad del delito con relación a la medida sustitutiva decretada, de hecho…”. (Folio 46 del presente cuaderno de incidencia).
Visto de esta forma, el razonamiento de la Fiscal ROSA MARIA MOTA CORREA, está englobado en que la medida de privación judicial preventiva de libertad debía mantenerse contra los imputados porque: “… se evidencia necesidad y plena procedencia de Medida… dado que el mismo (sic) se le imputó (sic) por la comisión de un DELITO GRAVE, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (Folio 48 del presente cuaderno de incidencia).
Ahora bien, la decisión de la Juez del Tribunal 2ª de Primera Instancia en funciones de Control, Abg. HELEM CAROLINA OJEDA, quedó establecida en auto de fecha 2 de Abril de 2022, del que se lee: “… Ahora bien, atendiendo al plan de Comisión Especial para la Revolución Judicial , que tiene como fin el acceso gratuito y expedito de la justicia, así como abordar los centros de detención preventiva con el objeto del descongestionamiento, atender el hacinamiento y retardo procesal, se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la naturaleza del sistema acusatorio, se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes…”. En el mismo auto la Juez continuó señalando: “… las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado… tiene (sic) carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”. (Folios 37 al 39 del presente cuaderno de incidencia).
Sobre la base de las ideas expuestas, es claro que la Juez para tomar en consideración sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que afectaba a JOEL MICAEL LEAL TOVAR y YOSSY OMAR CISNERO RAMOS, por presentaciones periódicas cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo hizo tomando en consideración: primero, al plan de Comisión Especial para la Revolución Judicial; y segundo, apreciando el principio de proporcionalidad, frente al que la Fiscal del proceso adujo que: “… el Juez le otorgó tal medida sin tomar en consideración principalmente la etapa en la que se encontraba la investigación, ni la entidad del delito, así como la proporcionalidad del delito con relación a la medida sustitutiva decretada…”. (Folio 46 del presente cuaderno de incidencia).
Partiendo de los supuestos anteriores, se explica que el artículo 34 de la Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Si bien es cierto es un delito cuya pena está comprendida de ocho a 12 años de prisión, la Juez consideró que las resultas del proceso estarían satisfechas con la medida cautelar descrita en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el argumento de la Juez sobre: “… las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como lo es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el (sic) , con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado…”, se encuentra ajustado a Derecho, y aunado al caso, lo hizo conforme al: “… cumplimiento de los lineamientos emanados de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, respecto a directrices procedentes de nuestro máximo tribunal del país con ocasión al plan de agilización de los procesos penales y siguiendo los lineamientos del plan nacional para la planificación, coordinación, tramitación y resolución de causas penales; procede este tribunal a revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DERVI JOSUE OROZCO ARRAIZ…”. (Folio 1 del presente cuaderno de incidencia).
La Juez consideró que la medida cautelar descrita, era suficiente para asegurar las resultas del proceso, aún cuando el delito frente al cual se dé la presunción legal de fuga, lo hizo explicando suficientemente el porqué tomó esa decisión, ya que así lo faculta el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la norma permite al Juez de Control mediante resolución motivada sustituir la orden de custodia en cárcel.

Siendo así las cosas, esta Corte dejó constancia mediante Nota Secretarial fechada 21-6-2022, cursante al folio 81 del presente cuaderno de incidencia, lo siguiente: “…Hoy 21-6-2022, siendo las 9:30 horas de la mañana, la ciudadana MAYEDA SUSANA AL HENNAOUI TALIA, asistente de esta Alzada, se trasladó al Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Apure, siendo atendida por la ciudadana JOHANA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.471.240 quien se desempeña como Secretaria de dicho Tribunal, a los fines de solicitar información de la celebración de la audiencia preliminar y la publicación del auto fundado, relacionado con la Causa penal N° 2C-24.947-22 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia) y signada en esta Superior Instancia con el Nº 1Aa-4148-22, la cual informó que la misma fue celebrada el 24-05-2022, y publicado el auto fundado en la misma fecha; y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva decretada el 2-4-2022…”.
Es decir, en fecha 24 d Mayo del presente año, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, momento en que hicieron presencia los acusados JOEL MICAEL LEAL TOVAR y YOSSY OMAR CISNERO RAMOS, por lo que esto es prueba de que los mismos se mantienen sujetos al proceso, tal como fue verificado de los folios 167 al 168 de expediente principal.




*
En reordenamiento de la pretensión intentada por la Fiscal ROSA MARIA MOTA CORREA, se lee de ella: “… el Juez le otorgó tal medida sin tomar en consideración principalmente la etapa en la que se encontraba la investigación, ni la entidad del delito, así como la proporcionalidad del delito con relación a la medida sustitutiva decretada…”.
Precisado ello, se hace hincapié a la Fiscal que en fecha 18 de Agosto de 2021, estando integrada esta Alzada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, y mi persona con el carácter de Ponente, en Expediente Nº 1Aa-4045-21, con relación al tema de proporcionalidad mencionado por la profesional del derecho en mención, dejó establecido lo siguiente:
“… En el Derecho Penal la proporcionalidad se proyecta en 3 direcciones: quantum sancionatorio, duración del proceso e intensidad de la coerción.

El Código Orgánico Procesal Penal en su TÍTULO VII “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Capítulo I, establece en sus dos primeros articulados lo siguiente:

Artículo 229. Estado de libertad.

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Es decir, frente a la proporcionalidad del derecho penal sustantivo existe la proporcionalidad del derecho penal adjetivo, por lo que este principio se unidimensiona. Cuando ocurre, debemos referirnos a lo que gran sector de la Doctrina ha denominado principio de prohibición de exceso. Independientemente de la naturaleza de la actividad punitiva del Estado, se impone siempre aplicar las menores restricciones posibles: restrigenda sunt odiosa.

La prohibición de exceso es el principio de proporcionalidad en sentido amplio, que en palabras del Profesor ANGEL ZERPA APONTE se ha sistematizado a través de dos variables: principio de razonabilidad y principio de ponderación. El primero plantea que entre varios medios de eficacia parecida debe optarse por el que ocasione menor perjuicio, baste un ejemplo, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que instituye no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en cuanto al segundo, se debe entender que la privación judicial de libertad debe ser superior a sus sacrificios.

Lo que está claro entonces es que la proporcionalidad es materia común, subrayándose que no es un concepto que se aplica objetivamente, sino uno con el que el Juez debe analizar cada caso en concreto. Está implícitamente consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, supuesto en el que el Fiscal del Ministerio Público, tiene como deber solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el Juez, a todo evento, podrá razonadamente rechazar, explicando las circunstancias que lo impulsan a negar la orden de custodia en cárcel, es decir, el Legislador le dice al Juez: aún cuando haya un delito frente al cual se dé la presunción legal de fuga, se puede decretar una medida cautelar no privativa de libertad explicándose esa decisión, lo que acertadamente realizó el Juez CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ.

En base a las consideraciones hechas previas, lo señalado por la Representante del Ministerio Público con: “… respecto al Acusado (sic) DERVI JOSUE OROZCO ARRAIZ… el Juez le otorgó tal medida sin tomar en consideración principalmente la etapa en la que se encontraba la investigación, ni la entidad del delito, así como la proporcionalidad del delito… de hecho, tal medida fue tomada a razón del delito por el cual se le acusó, como es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES… USO DE FACSIMIL… y DOCUMENTO FALSO… aunado a que de las actuaciones que conforman la presente causa, no hay nada que evidencie de manera fechaciente (sic) que las circunstancias por las cuales se tomó la decisión de una medida privativa de libertad hayan variado…”, debe desestimarse, pues el A-quo si tomó en consideración la proporcionalidad, y no de lo que ella denominó en su escrito recursivo “proporcionalidad del delito” sino del quantum de pena que pudiera llegar a imponerse a DERVI JOSUE OROZCO ARRAIZ, atendiendo en sentido estricto, en que la medida cautelar sustitutiva a orden de custodia en cárcel que lo afectaba, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, garantizaba en el presente caso, las resultas el proceso…”.
En esta línea argumental, se acreditó que fue la misma Fiscal ROSA MARIA MOTA CORREA, quien ejerció pretensión que fue resuelta en Expediente 1Aa-4045-21, utilizando los mismos motivos para impugnar el fallo mediante el cual se decretó medida cautelar a los acusados JOEL MICAEL LEAL TOVAR y YOSSY OMAR CISNERO RAMOS, y frente al principio de proporcionalidad, precisamente la Juez dejó establecido que las medidas tienen carácter excepcional y que deben ser proporcionales a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta antes la eventualidad de una sentencia condenatoria, entonces mal puede plantear nuevamente la Representante Fiscal que no se tomó en consideración la gravedad del delito, lo que no es cierto, porque se acreditó que la A-quo sustituyó la privación judicial preventiva de libertad, tomando el principio de proporcionalidad de acuerdo a la gravedad de las posibles penas a imponer.
Por lo que muy cuidadosa debe ser la profesional del derecho, cuando plantea pretensiones, y más cuando el argumento para pretender la nulidad del fallo apelado, es el mismo motivo, que fue utilizado en casos que ya fueran resueltos por esta Alzada, y sobre los cuales la Corte dio explicación razonada sobre el principio invocado por ésta.
Entonces, como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente, debe necesariamente este Tribunal Colegiado en el presente Asunto, declarar sin lugar la pretensión intentada el por la Abg. ROSA MARIA MOTA CORREA, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, por cuanto la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, decretada contra JOEL MICAEL LEAL TOVAR y YOSSY OMAR CISNERO RAMOS, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido se confirma el fallo apelado. Así se decide.


V
DISPOSITIVO

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 24-4-2022 por la Abg. ROSA MARÍA MOTA CORREA, Fiscal 15ª del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 2-4-2022 por la Juez Suplente 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. HELEM CAROLINA OJEDA, mediante el cual acordó de oficio medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YOSSY OMAR CISNERO RAMOS y JOEL MICAEL LEAL TOVAR.
SEGUNDO: se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

EL SECRETARIO,


JOSÉ MANUEL DIAZ VIÑA.


Se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m…


EL SECRETARIO,


JOSÉ MANUEL DIAZ VIÑA.
Causa N° 1Aa-4148-22
EMBL/JLSR/NECE/JMDV