República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.106

Parte Recurrente: Reinaldo de Jesús Domínguez Betancourt, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.280.785, de este domicilio.

Representante Judicial de la parte Recurrente: Marga E. Buaiz, titular de la cédula de identidad N°. V-5.358.389, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.542.

Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.

Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2022, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Reinaldo de Jesús Domínguez Betancourt, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.280.785, debidamente asistido por la abogada Marga E. Buaiz, titular de la cédula de identidad N°. V-5.358.389, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.542, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), quedando registrado bajo el N° 6.106.

-I-
De la Competencia.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.

Alega la parte recurrente:
Manifestó, que inició su relación laboral como oficial raso de la policía del estado apure en fecha 16 de Septiembre de 1995, desempeñando funciones de seguridad en centros educativos, empresas y al mismo tiempo como escolta de jueces y médicos adscritos a la antigua policía técnica judicial (PTJ), posteriormente continuó sus estudios hasta obtener la licenciatura en administración mención recursos materiales, el cual consignó con la letra “B”, por lo cual obtuvo el ascenso al grado de Supervisor agregado, ejerciendo posteriormente por más de dos años la labor de jefe de reten en la coordinación policial de Guasdualito municipio Páez del Estado Apure, hasta el 22 de Diciembre de 2018, fecha en la cual se produjo la fuga de un detenido que se encontraba recluido en una habitación sin ningún tipo de seguridad ni resguardo, que se ubicaba a las afueras del denominado reten de detenidos, mismo que no mantiene ningún vinculo con el reten oficial que estaba bajo su mando, es por ello que en la fecha antes mencionada fue privado de su libertad y a su vez sometido a procedimiento administrativo Nº 0282019, causa NºDGPBA-ICAP-OSEA 0662018, lo cual resultó en su destitución en fecha 05 de Abril de 2022, consignado bajo la letra “A” , siendo posteriormente notificado de la misma el 19 de Mayo de 2022.
Destacó, que una vez despedido de sus funciones del cargo que desempeñó por 27 años fue desincorporado de la nomina de pago, mismo que ejerció con mucha responsabilidad, ética y decoro en las funciones que le fueron asignadas, al punto de ser Jefe de los Servicios de la Comandancia de la Policía de San Fernando y Cabo en la coordinación Nº 02 de Guadualito, Estado Apure, las cuales constan en los libros de Jefatura de la Comandancia de esta entidad.
Arguye, que su destitución fue injustificada por no tomar en cuenta al momento de la decisión, los hechos reales y observables propios de la fuga, en virtud de que el detenido no estaba en el área adscrita a su responsabilidad, lugar del cual nunca se fugó ningún detenido, no obstante al momento de la fuga el detenido se encontraba en un cuarto a las afueras, muy distante del área de reten, ya que gozaba de la confianza del comandante de ese momento, Víctor Álvarez.
Alegó, que por varios meses estuvo privado de su libertad, hasta el otorgamiento de una medida sustitutiva a de libertad por un régimen de presentación ante la oficina del alguacilazgo, siendo reanudada actualmente luego de la suspensión por la pandemia que azotó a nuestro estado, sin que hasta la fecha exista una sentencia definitiva que le condene, por el delito que se le imputó.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, contra el acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto sobre el caso en cuestión.
Que admitida como fuere la presente Acción la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, y declarada con lugar en la definitiva, para que dicha sentencia ordene la reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del irrito acto administrativo de efectos particulares viciado de nulidad absoluta realizado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, se reconozca los 28 años de servicio ininterrumpidos y por estar en la edad del beneficio de pensión por jubilación que por derecho le corresponde, se le conceda la misma.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación del recurso. Se ordena la notificación del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.

Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano(a) Procurador(a) General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano Reinaldo de Jesús Domínguez Betancourt, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.280.785, debidamente asistido por la abogada Marga E. Buaiz, titular de la cédula de identidad N°. V-5.358.389, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.542, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil veintidós 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.106.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.






Exp. N° 6106.-
DHR/ALDS/Antonio.-