República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

212º y 163º
Parte Querellante: Arturo José Cedeño Marcano, titular de la cedula de identidad Nº. 5.358.705, de este domicilio.-

Apoderado Judicial de la parte Querellante: Alberto Luis Bolívar Guevara y Jesús Córdoba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N°. 40.222 y 133.170, respectivamente.-

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.-

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente: 3.459.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-
Antecedentes.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Querella Funcionarial, incoada por el ciudadano Arturo José Cedeño Marcano, titular de la cedula de identidad Nº. 5.358.705, debidamente asistido por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 40.222, contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 3.459.
En fecha 23 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial; librando las respectivas notificaciones.
En fecha 19 de octubre de 2009, el abogado Alberto Luis Bolívar con el carácter que tiene acreditado en autos solicitó el abocamiento. Posteriormente por auto de fecha 21/10/2009, la Juez Isabel Fuentes, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2010, por cuanto se venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó el quinto (5to) día de despacho para que se celebrara la audiencia preliminar, el cual se llevó a cabo en fecha 26/04/2010, con la presencia de ambas partes, se apertura el lapso probatorio.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, se admitieron los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes.
En fecha 26 de Mayo de 2010, por cuanto venció el lapso probatorio, se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se llevó a cabo el día 02/06/2010, con la comparecencia de ambas partes, se dictó el dispositivo del fallo y se declaró parcialmente con lugar la presente querella, el Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
En fecha 28 de Junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional publicó la sentencia definitiva en la presente causa en la que declaró parcialmente con lugar la misma, se libró oficio al Procurador General del Estado Apure.
Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria.
En fecha 16 de Marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró COMFIRMA el fallo dictado en fecha 28/06/2010, por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de Octubre de 2011, compareció el ciudadano Arturo José Cedeño, debidamente asistido por el abogado Jesús Córdoba, anteriormente identificados, Desistió de la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Octubre de 2011, compareció la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual expreso que estaba de acuerdo en el desistimiento presentado por la parte querellante y solicitó al Tribunal homologue dicho desistimiento.
Por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que, me Aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
Consideraciones Para Decidir.

En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente: “Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).
No obstante, las facultades que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin son los denominados medios de autocomposición procesal, los cuales se encuentran condicionados a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva. En el caso bajó estudio se observa que en fecha 18 de Octubre de 2011, diligenció el ciudadano Arturo José Cedeño, ut-supra identificado, debidamente asistido por el abogado Jesús Córdoba, ut-supra identificado, a los fines de desistir del presente procedimiento, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:

“…Para los fines legales previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, que se sustancia en el presente expediente, y en apoyo de tal solicitud indico al tribunal el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: (…) En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN formulado en fecha 03 de agosto de 2011, por la abogada MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MONTOYA PÉREZ, respecto a la acción interpuesta. Así se decide. (Sentencia Nº 2011-1299, de fecha 11 de agosto de 2011, caso ELIZABETH MONTOYA Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE…”.

En este mismo orden, se hace necesario trae a colación lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convencimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. “Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, solo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.
“Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado”.
“Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
“El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
“Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario).

Ahora bien, es importante señalar que en cuanto al desistimiento de la acción, la ausencia de consentimiento de la parte contraria no es necesaria por cuanto al efectuarse el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 ejusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, si esta se encuentra a derecho; estableciendo dicho artículo, lo siguiente:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito, que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.

En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º Consta al folio cien (100) del expediente que la parte querellante ciudadano Arturo José Cedeño, debidamente asistido por el abogado Jesús Córdoba, ut supra identificados, manifestó mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2011, a los fines de manifestar su voluntad de desistir del presente procedimiento, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de Desistir del presente procedimiento, dándose así por cumplido el primer requisito exigido. Así se declara.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.-
3º Lo realizó el querellante actuando en persona, razón por la cual, la misma posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Homologado el Desistimiento efectuado por el ciudadano Arturo José Cedeño Marcano, ut-supra identificado, debidamente asistido por el abogado Jesús Córdoba, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declara terminada la presente causa y se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil Veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar.


Seguidamente se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar



Exp. Nº 3.459.-
DHR/als/doug.-