REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ.
DEMANDADOS: LUCÍA MARGARITA DÍAZ Y DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUCIA MARGARITA DIAZ: Abogadas ABRAHANNY MALDONADO y VICTELIA RODRIGUEZ.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ENTREGADO EN PRÉSTAMO DE USO.
EXPEDIENTE Nº: 16.677.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 13 de Octubre del año 2021, se recibió ante éste Tribunal, el libelo de demanda contentivo de acción por RESTITUCION DE INMUEBLE ENTREGADO EN PRESTAMO DE USO, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, y seis (06) anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “F”, incoada por el ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.188, de este domicilio, residenciado en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector N° 1, vereda 17, casa N°4, San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.942, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Carabobo, frente al MAT, edificio “Don Antonio”, piso 1, oficina Nº 3, municipio San Fernando del estado Apure; en contra de los ciudadanos LUCÍA MARGARITA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-7.244.297 y DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.163.245, ambos domiciliados en la Calle Santa María Micaela, detrás del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), casa sin número cívico, del municipio San Fernando del estado Apure y en la cual expuso: Indicó que la esencia de la presente demanda, es la restitución de la casa de su propiedad construida en un área de NOVENTA METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (90,25 Mt2) y distribuida en (9,50mts) de largo por (9,50mts) de ancho, distribuida internamente de la siguiente manera: Piso de cemento, techo de platabanda, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (1) sala comedor, puertas y ventanas de hierro, agua y luz; levantada sobre un lote de terreno también de su propiedad, constante de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (211,14 M2), ubicado en la Calle “Santa María Micaela” del municipio San Fernando, del estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Callejón Churri Churri, en catorce metros con setenta centímetros, (14,70 MTS); Sur: Familia Arriaga, en nueve metros con cincuenta centímetros, (9, 50 MTS); Este: Terreno vacio, en veintidós metros, (22, 00 MTS) y Oeste: Calle Santa María Micaela, en doce metros con diez centímetros, (12, 10 MTS); alegando que fue entregada en préstamo de uso a los comodatarios LUCÍA MARGARITA DÍAZ Y DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA (padre del accionante), al haberse servido éstos suficientemente de la casa ya identificada. Argumentó que es propietario de la casa entregada en préstamo de uso a los aquí demandados, es decir a su Padre ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA y a la esposa de su Padre la ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, tal como se evidencia en Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión declarado a su favor, en fecha 10 de junio del 2014, inscrito bajo el N° 16, folio 68 del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del referido año que anexó marcado con la letra “A”. La propiedad que tiene sobre el mentado lote de terreno, se evidencia de documento inscrito ante el Registro Publico del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 17 de diciembre de 2012, el cual anexó marcado con la letra “B”. Ahora bien, es el caso que en fecha 20 de octubre de 2014, el padre del accionante de autos, ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, le solicitó de manera verbal que le permitiera habitar junto a su esposa para ese entonces LUCÍA MARGARITA DÍAZ, así como también a los hijos de ésta, ciudadanos: ANGEL GABRIEL CHACON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.488.275 y JESUS DANIEL CHACON DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil (cuya cedula se desconoce), la casa de su propiedad antes identificada, prometiéndole desocuparla en el menor tiempo posible a penas ubicaran una vivienda para alquilar, siendo así, el demandante de autos accedió al pedimento de su progenitor, por lo que le entregó el identificado inmueble para que se sirvieran del mismo a base de las razones predichas, remarcándole que fuera el menor tiempo posible, brevedad que no existió en razón de que dichos ciudadanos siguieron ocupando el inmueble ya descrito, por lo que luego de un lapso holgado les requirió de manera verbal la entrega de la casa lo cual resulto infructuoso, ante ese escenario en fecha 20 de noviembre de 2018, el accionante se vio en la necesidad de solicitar el inicio del procedimiento previo a la demanda judicial, ante la coordinación de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Apure (SUNAVI), tal como se aprecia de escrito anexado a esta demanda marcado con la letra “C”, con la finalidad de que se le reintegre la casa de su propiedad, para lo cual se le dió apertura al Expediente Administrativo N° AP-034-2018, nomenclatura de la citada coordinación. Alegó que luego de haberse peticionado el aludido procedimiento, los ciudadanos ANGEL GABRIEL CHACON DIAZ y JESUS DANIEL CHACON DIAZ (hijos de la co-demandada LUCÍA MARGARITA DÍAZ), previamente mencionados, de forma voluntaria, desalojaron la casa de su propiedad, es decir, ya no ocupan la misma. En fecha 29 de mayo de 2019, siendo las 9:00 a.m., se llevo a cabo en el aludido proceso administrativo la AUDIENCIA CONCILIATORIA, llevada a cabo ente la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Apure (SUNAVI), a que se refieren los artículos del 7 al 9 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde el demandante ratificó la solicitud de la restitución de la casa de su propiedad, por su parte la ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, invocó entre otras cosas, lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil que refiere a la institución de comodato; y el padre del demandante de autos, ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, manifestó que la residencia (casa de propiedad del demandante) ciertamente se le fue entregada en calidad de comodato y que por ruptura del vinculo matrimonial y una medida de protección emitida en su contra por la Fiscalía del Ministerio Publico, fue separado del bien. Luego de la intervención de las partes en dicha audiencia conciliatoria, y en razón de no haberse llegado a ningún acuerdo, quedó por ende HABILITADA LA VIA JUDICIAL a los fines de que los Tribunales de la República competentes, diriman y decidan lo planteado en sede administrativa, tal como se desprende de la prenombrada ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, que fue anexada en copia certificada marcada con la letra “D”. En fecha 12 de agosto de 2019, el demandante solicitó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fundamento al artículo 1.429 del Código Civil, la práctica de una Inspección Ocular Extrajudicial en el inmueble de su propiedad antes mencionado, a los fines dejar constancia de las características físicas y estado del inmueble, de los bienes muebles existentes en el mismo y de las personas que lo ocupan en el momento de la inspección, quedando dicha solicitud por distribución, en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo la nomenclatura 83-19, siendo evacuada en fecha 07 de Octubre de 2019, en presencia de la mencionada ut supra: LUCÍA MARGARITA DÍAZ, inspección extralitem que fue anexada en original al escrito libelar y marcada con la letra “E”, donde se dejo constancia que la ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, era la única ocupante de la casa de propiedad del ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ. En definitiva, ni el progenitor del demandante, ni la LUCÍA MARGARITA DÍAZ le han hecho entrega material del bien inmueble dado en comodato, por lo que se insiste, habiéndose servido los comodatarios suficientemente de la cosa en préstamo de uso, debieron estos cumplir con la obligación de restituirle el inmueble, lo cual no hicieron, siendo ello fundamento suficiente para que el ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ demandara la restitución de la casa de su propiedad ut supra identificada. Fundamentó la acción pretendida de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil. Finalmente, concluyó que como propietario de la casa, construida sobre un lote de terreno (ambos preliminarmente identificado) en fecha 20 de octubre de 2014 acordó con su padre DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, entregarle bajo préstamo de uso junto a su esposa para ese entonces ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, para que la habitara dicho inmueble conjuntamente con sus hijos los ciudadanos ANGEL GABRIEL CHACON DIAZ y JESUS DANIEL CHACON DIAZ, prometiendo desocuparla en el menor tiempo posible apenas ubicaran una vivienda para alquilar; que tal brevedad no existió por cuanto siguieron ocupando el inmueble. Por lo expuesto precedentemente, ocurre para demandar como en efecto lo hace, la restitución de la casa de su propiedad entregada en préstamo de uso a los ciudadanos: LUCÍA MARGARITA DÍAZ y DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, por haberse servido los comodatarios suficientemente de la misma, para que convengan o en caso contrario sean condenados a: 1° La restitución de la casa que se les entrego en préstamo de uso; 2° Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (52.000,00) y 3° Solicita al Tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y se condene a costas a los demandados. Del folio cinco (05) al folio al folio cincuenta y seis (56), corren insertos lo anexos al escrito libelar.
En fecha 26 de Octubre del año 2021, éste Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó admitir la demanda, presentada, por lo que se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA y LUCÍA MARGARITA DÍAZ, para que comparezcan ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su ultima citación, a fin de dar contestación a la demanda que por RESTITUCION DE INMUEBLE ENTREGADO EN PRESTAMO DE USO, le instauro en su contra, el ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNANDEZ; se libraron compulsas y fueron entregadas al Alguacil Titular de éste Tribunal encargado de practicar las citaciones.
En fecha 29 de Octubre del año 2021, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa que fue firmado en su presencia por la co-demandada de autos ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, en su domicilio ubicado en la Calle Santa María Micaela, municipio San Fernando del estado Apure. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa que fue firmado en su presencia por el co-demandado de autos ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, en su domicilio ubicado en la Calle Santa María Micaela, municipio San Fernando del estado Apure.
En fecha 17 de Noviembre del año 2021, compareció ante este Juzgado la co-demandada de autos, ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, asistida de abogada, quien consigno escrito de contestación de demanda y denuncia de Fraude Procesal, el cual riela en los folios del (61) al (64).
En fecha 17 de Noviembre del año 2021, compareció ante este Juzgado la co-demandada ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, asistida de abogada, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder APUD-ACTA a las abogadas ABRAHANNY MALDONADO Y VICTELIA RODRIGUEZ. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderadas judiciales de la parte co-demandada de autos ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, a las Abogadas en ejercicio ABRAHANNY MALDONADO Y VICTELIA RODRIGUEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 184.643 y 109.744, respectivamente.
En fecha 29 de noviembre del año 2021, compareció ante este Juzgado el co-demandado de autos, ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, asistido de abogado, quien consigno escrito de contestación de demanda, el cual riela en el folio (67) y su vuelto.
En fecha 20 de Enero del año 2022, compareció ante este Juzgado el accionante de autos ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, asistido de abogado, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder APUD-ACTA a los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ Y KEVIN ZACHARY CEBALLO. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, a los Abogados en ejercicio DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.642 y 123.884, respectivamente. Igualmente, compareció ante este Juzgado el ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNANDEZ, asistido de Abogado, actuando con el carácter de parte demandante de autos, quien presento escrito de pruebas, el cual riela desde el folio (70) al folio (72). En esta misma fecha, compareció ante este Juzgado el ciudadano co-demandado de autos DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, asistido de abogado, quien presento escrito de pruebas, el cual riela en el folio (73) y su vuelto.
En fecha 21 de Enero del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos que conforman la presente causa los escritos de pruebas presentados por la parte demandante de autos ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, asistido de Abogado, así como también las pruebas presentadas por el ciudadano co-demandado de autos DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, asistido de abogado.
En fecha 04 de Febrero del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de promoción de pruebas documentales, presentado por la parte demandante DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, en relación a las testimoniales, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese para que rindieran sus declaraciones los testigos SERGIO SALAZAR MARTIN Y CRUZ ELÍAS GUEDEZ. En ésta misma fecha, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA.
En fecha 09 de Febrero del año 2022, siendo las 09:00 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto de evacuación del testigo SERGIO SALAZAR MARTIN, estando presente el apoderado judicial de la parte actora abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración del ciudadano antes mencionado. En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo en este Tribunal el acto de evacuación del testigo CRUZ ELIAS GUEDEZ, quien habiendo comparecido se dejó constancia de sus dichos.
En fecha 10 de Febrero del año 2022, vista la solicitud formulada por parte del ciudadano abogado ROBERT ALBERTO MORNEO JUAREZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal fijo nueva oportunidad para realizar la evacuación del testigo SERGIO SALAZAR MARTIN, el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese, a las 09:00 a.m.
En fecha 15 de Febrero del año 2022, siendo las 09:00 a.m., se llevó a cabo en este Tribunal la evacuación de testigo SERGIO SALAZAR MARTIN, solicitada por el ciudadano abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, co-apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 23 de Marzo del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno realizar cómputo por Secretaría a fin de verificar si se encontraba vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas. En ésta misma fecha, este Tribunal dictó auto dejando constancia de que, por cuanto se encontraba vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ésa fecha, para que tuviera lugar la presentación de informes en el presente juicio.
En fecha 21 de Abril del año 2022, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de la presente causa ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, quien presentó escrito de informes constante de (07) folios útiles.
En fecha 22 de Abril del año 2022, este Tribunal dictó auto dejando constancia que se encontraba vencido el lapso de presentación de Informes y se fijaron sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este tribunal observa, analiza y considera:
II
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANO DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA
Verificada como fue la contestación de la demanda, el co-demandado de autos ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, asistido de Abogado, opuso como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad de su persona para ser demandado en el presente juicio, ello por considerar que el demandante en su escrito libelar alega que la separación del bien inmueble por parte de su persona no fue voluntaria, sino que se debió a un hecho externo que no le impedía restituirle la casa.
Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada el co-demandado de autos ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, asistido de abogado, en aras de respetar el principio iura novit curia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial

…Omissis…

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, la parte demandante se encuentra integrada por el accionante ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, con el carácter de propietario del lote de terreno y la casa sobre él construido, quien intenta la presente acción de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ENTREGADO EN PRÉSTAMO DE USO, por considerar que el mencionado comodato superó en creces el plazo otorgado para el goce, uso y disfrute del citado bien inmueble por parte de los accionados ciudadanos LUCÍA MARGARITA DÍAZ Y DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, a quienes se les hizo entrega formal del mismo ara que se utilizara como vivienda familiar.
Como consecuencia de lo anterior y ante el punto previo opuesto, fue menester hacer una revisión exhaustiva de las documentales que rielan a la presente causa y de las que fueron consignadas por el accionante y los alegatos esgrimidos por el co-demandado que opone el punto previo. Ahora bien, se evidencia que el mismo co-demandado de autos ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, asistido de abogado, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra y en contra de su ex esposa ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, reconoce abiertamente que en fecha 20 de octubre del año 2014, solicitó al accionante ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ que le permitiera ocupar el inmueble de su propiedad, a fin de hacer vida con su esposa en ése momento y los hijos de ésta, prometiendo desocuparla en el menos tiempo posible.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa que ante el reconocimiento expreso por parte del co-demandado de autos ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, en que acordó con el actor en el préstamo del inmueble de su propiedad, posee la cualidad pasiva para ser demandado en el presente trámite judicial, el hecho de que haya salido del inmueble por razones externas que nada tienen que ver con lo ventilado en la presente causa, no le resta la facultad para ser accionado en el presente juicio; razón por la cual, necesariamente debe declararse SIN LUGAR el punto previo opuesto. Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Argumentó la parte demandante ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, que la esencia de la presente demanda, es la restitución de la casa de su propiedad construida en un área de NOVENTA METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (90,25 Mt2) y distribuida en (9,50mts) de largo por (9,50mts) de ancho, distribuida internamente de la siguiente manera: Piso de cemento, techo de platabanda, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (1) sala comedor, puertas y ventanas de hierro, agua y luz; levantada sobre un lote de terreno también de su propiedad, constante de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (211,14 M2), ubicado en la Calle “Santa María Micaela” del municipio San Fernando, del estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Callejón Churri Churri, en catorce metros con setenta centímetros, (14,70 MTS); Sur: Familia Arriaga, en nueve metros con cincuenta centímetros, (9, 50 MTS); Este: Terreno vacio, en veintidós metros, (22, 00 MTS) y Oeste: Calle Santa María Micaela, en doce metros con diez centímetros, (12, 10 MTS); alegando que fue entregada en préstamo de uso a los comodatarios LUCÍA MARGARITA DÍAZ Y DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA (padre del accionante), al haberse servido éstos suficientemente de la casa ya identificada. Argumentó que es propietario de la casa entregada en préstamo de uso a los aquí demandados, es decir a su Padre ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA y a la esposa de su Padre la ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, tal como se evidencia en Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión declarado a su favor, en fecha 10 de junio del 2014, inscrito bajo el N° 16, folio 68 del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del referido año que anexó marcado con la letra “A”. La propiedad que tiene sobre el mentado lote de terreno, se evidencia de documento inscrito ante el Registro Publico del municipio San Fernando del estado Apure en fecha 17 de diciembre de 2012, el cual anexó marcado con la letra “B”. Ahora bien, es el caso que en fecha 20 de octubre de 2014, el padre del accionante de autos, ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, le solicitó de manera verbal que le permitiera habitar junto a su esposa para ese entonces LUCÍA MARGARITA DÍAZ, así como también a los hijos de ésta, ciudadanos: ANGEL GABRIEL CHACON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.488.275 y JESUS DANIEL CHACON DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil (cuya cedula se desconoce), la casa de su propiedad antes identificada, prometiéndole desocuparla en el menor tiempo posible a penas ubicaran una vivienda para alquilar, siendo así, el demandante de autos accedió al pedimento de su progenitor, por lo que le entregó el identificado inmueble para que se sirvieran del mismo a base de las razones predichas, remarcándole que fuera el menor tiempo posible, brevedad que no existió en razón de que dichos ciudadanos siguieron ocupando el inmueble ya descrito, por lo que luego de un lapso holgado les requirió de manera verbal la entrega de la casa lo cual resulto infructuoso, ante ese escenario en fecha 20 de noviembre de 2018, el accionante se vio en la necesidad de solicitar el inicio del procedimiento previo a la demanda judicial, ante la coordinación de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Apure (SUNAVI), tal como se aprecia de escrito anexado a esta demanda marcado con la letra “C”, con la finalidad de que se le reintegre la casa de su propiedad, para lo cual se le dió apertura al Expediente Administrativo N° AP-034-2018, nomenclatura de la citada coordinación. Alegó que luego de haberse peticionado el aludido procedimiento, los ciudadanos ANGEL GABRIEL CHACON DIAZ y JESUS DANIEL CHACON DIAZ (hijos de la co-demandada LUCÍA MARGARITA DÍAZ), previamente mencionados, de forma voluntaria, desalojaron la casa de su propiedad, es decir, ya no ocupan la misma. En fecha 29 de mayo de 2019, siendo las 9:00 a.m., se llevo a cabo en el aludido proceso administrativo la AUDIENCIA CONCILIATORIA, llevada a cabo ente la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Apure (SUNAVI), a que se refieren los artículos del 7 al 9 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde el demandante ratificó la solicitud de la restitución de la casa de su propiedad, por su parte la ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, invocó entre otras cosas, lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil que refiere a la institución de comodato; y el padre del demandante de autos, ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, manifestó que la residencia (casa de propiedad del demandante) ciertamente se le fue entregada en calidad de comodato y que por ruptura del vinculo matrimonial y una medida de protección emitida en su contra por la Fiscalía del Ministerio Publico, fue separado del bien. Luego de la intervención de las partes en dicha audiencia conciliatoria, y en razón de no haberse llegado a ningún acuerdo, quedó por ende HABILITADA LA VIA JUDICIAL a los fines de que los Tribunales de la República competentes, diriman y decidan lo planteado en sede administrativa, tal como se desprende de la prenombrada ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, que fue anexada en copia certificada marcada con la letra “D”. En fecha 12 de agosto de 2019, el demandante solicitó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fundamento al artículo 1.429 del Código Civil, la práctica de una Inspección Ocular Extrajudicial en el inmueble de su propiedad antes mencionado, a los fines dejar constancia de las características físicas y estado del inmueble, de los bienes muebles existentes en el mismo y de las personas que lo ocupan en el momento de la inspección, quedando dicha solicitud por distribución, en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo la nomenclatura 83-19, siendo evacuada en fecha 07 de Octubre de 2019, en presencia de la mencionada ut supra: LUCÍA MARGARITA DÍAZ, inspección extralitem que fue anexada en original al escrito libelar y marcada con la letra “E”, donde se dejo constancia que la ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, era la única ocupante de la casa de propiedad del ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ. En definitiva, ni el progenitor del demandante, ni la LUCÍA MARGARITA DÍAZ le han hecho entrega material del bien inmueble dado en comodato, por lo que se insiste, habiéndose servido los comodatarios suficientemente de la cosa en préstamo de uso, debieron estos cumplir con la obligación de restituirle el inmueble, lo cual no hicieron, siendo ello fundamento suficiente para que el ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ demandara la restitución de la casa de su propiedad ut supra identificada. Fundamentó la acción pretendida de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil. Finalmente, concluyó que como propietario de la casa, construida sobre un lote de terreno (ambos preliminarmente identificado) en fecha 20 de octubre de 2014 acordó con su padre DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, entregarle bajo préstamo de uso junto a su esposa para ese entonces ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, para que la habitara dicho inmueble conjuntamente con sus hijos los ciudadanos ANGEL GABRIEL CHACON DIAZ y JESUS DANIEL CHACON DIAZ, prometiendo desocuparla en el menor tiempo posible apenas ubicaran una vivienda para alquilar; que tal brevedad no existió por cuanto siguieron ocupando el inmueble. Por lo expuesto precedentemente, ocurre para demandar como en efecto lo hace, la restitución de la casa de su propiedad entregada en préstamo de uso a los ciudadanos: LUCÍA MARGARITA DÍAZ y DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, por haberse servido los comodatarios suficientemente de la misma, para que convengan o en caso contrario sean condenados a: 1° La restitución de la casa que se les entrego en préstamo de uso; 2° Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (52.000,00) y 3° Solicita al Tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y se condene a costas a los demandados.
Por su parte, la co-demandada LUCÍA MARGARITA DÍAZ, asistida por sus apoderadas judiciales, al momento de presentar el escrito de de Contestación de la Demanda, denunció la existencia de un presunto Fraude Procesal forjado entre su ex esposo y co-demandado ciudadano DIXON JOSE DIJASMAR BRACA, conjuntamente con el hijo de su ex esposo y aquí accionante ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, considerando que se habían puesto de acuerdo a fin de excluir la casa objeto del presente juicio de la comunidad conyugal habida (según sus dichos) durante el tiempo que duró la unión matrimonial, arguyendo que el actor se valió de que laboraba para la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, para obtener la adjudicación del lote e terreno. Por otra parte al dar contestación al fondo de la controversia, alegó lo siguiente: 1. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante de autos, por cuanto los hechos que alega son completamente falsos y alejados de la realidad en la cual han sucedido realmente. 2. Que niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad que entre el demandante de autos y su persona, y el co-demandado de autos, exista un contrato verbal o escrito de COMODATO sobre el bien inmueble que el demandante de autos pretende se le restituya maliciosamente, por cuanto es falso que tal transacción jurídica se haya llevado a cabo. 3. Niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad, que el demandado de autos tenga algún bien mueble dentro de la propiedad por cuanto es falso de toda falsedad que el mismo ha habitado el inmueble objeto del presente litigio en algún momento desde la construcción de este por parte de el co-demandado y su persona. Es menester indicar que en la oportunidad destinada a dar contestación a la demanda no presentó prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.
Asimismo, el co-demandado DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, asistido de abogado, al momento de presentar el escrito de contestación de la demanda alegó como PUNTO PREVIO para que sea decidido al fondo de la controversia LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA para actuar en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hecho que fue suficientemente abordado en líneas anteriores declarándose sin lugar; y en lo que respecta a la contestación de la demanda indicó lo siguiente: Que el hecho externo a que se refiere el demandante, consiste en una medida de protección emitida por la Fiscalía de Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial, de la cual el demandante tenia perfecto conocimiento, puesto que ya sabía que ya el no se encontraba habitando la casa y por ello le era imposible entregársela, y en consecuencia al no estar en posesión de la casa al momento de interponerse la presente acción, no existía fundamento para que se le demandara con la finalidad de restituírsela, ya que no puede restituir una cosa de la cual no tiene su efectiva posesión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Título Supletorio expedido a favor del ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, tramitado por el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 14-118, en fecha 10 de febrero del año 2014, en el cual consta que a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, construyó sobre un lote de terreno de su propiedad, en la Calle “Santa María Micaela”, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, una (01) casa propia para habitación familiar en un área de NOVENTA METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (90,25 Mt2) y distribuida en (9,50mts) de largo por (9,50mts) de ancho, distribuida internamente de la siguiente manera: Piso de cemento, techo de platabanda, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (1) sala comedor, puertas y ventanas de hierro, agua y luz; dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de junio del año 2014, inscrito bajo el N° 16, folio 68, Tomo 22, del Protocolo de Transcripción del año 2014. Para valorar el anterior instrumento, se evidencia que el mismo se trata de un documento público, del cual se desprende el derecho de propiedad que posee el accionante de autos ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, sobre el conjunto de bienhechurías reflejadas en el mencionado título, razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio por cuanto tales instrumentos corresponden a actuaciones que fueron expedidas por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud se trata de documentos públicos, valorándose de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2°) Copia fotostática certificada de Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, en el cual el entonces Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure, ciudadano JHON GUERRA, otorga dicha adjudicación a favor del aquí accionante ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, de un lote de terreno propiedad municipal, constante de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (211,14 M2), ubicado en la Calle “Santa María Micaela” del municipio San Fernando, del estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Callejón Churri Churri, en catorce metros con setenta centímetros, (14,70 MTS); Sur: Familia Arriaga, en nueve metros con cincuenta centímetros, (9, 50 MTS); Este: Terreno vacio, en veintidós metros, (22, 00 MTS) y Oeste: Calle Santa María Micaela, en doce metros con diez centímetros, (12, 10 MTS); la mencionada adjudicación fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 17 de diciembre del año 2012, bajo el N° 2012.3461, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.8840 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Para valorar el anterior instrumento, se evidencia que el mismo se trata de un documento público, del cual se desprende el derecho de propiedad que posee el accionante de autos ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, sobre el lote de terreno plenamente descrito en dicha documental; razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio por cuanto tales instrumentos corresponden a actuaciones que fueron expedidas por un Registro Público de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud se trata de documentos públicos, valorándose de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3°) Original de Escrito de Solicitud de Inicio del Procedimiento Administrativo, dirigido al Coordinador de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Apure (SUNAVI-APURE), mediante el cual el accionante de autos ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, solicitó en sede administrativa la restitución del inmueble de su propiedad, conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicado en la Calle “Santa María Micaela”, jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure, requiriendo se cite a fin de su comparecencia a los ciudadanos DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA Y LUCÍA MARGARITA DÍAZ, a quienes señala como los ciudadanos a quienes se les entrego el mismo. Al anterior escrito se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar que la parte demandante en el presente juicio, agotó la vía administrativa antes de acudir a la Jurisdicción Civil para resolver la controversia y tratar de llegar a un arreglo amistoso que se comportara en la restitución del inmueble de su propiedad, ya que no fue impugnado de forma alguna por la parte demandada de autos, se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento privado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
4°) Copia fotostática certificada del Acta de audiencia conciliatoria llevada a cabo en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Apure (SUNAVI-APURE), en fecha 29 de mayo del año 2019, con la comparecencia del demandante de autos ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, así como también de los aquí demandados ciudadanos los ciudadanos DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA Y LUCÍA MARGARITA DÍAZ, haciendo la salvedad que en dicha acta se dejó constancia de que no se llegó a arreglo alguno y se procedió a habilitar la vía judicial. Al anterior documento público de carácter administrativo, se le concede pleno valor probatorio ya que del mismo dimana el agotamiento de la vía administrativa y la habilitación de la vía judicial, donde cada una de las partes explanaron sus argumentos, y el co-demandado DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, reconoció abiertamente que el inmueble sobre el cual se solicita la restitución fue entregado en Comodato por parte de su hijo para que habitara con su grupo familiar desde el 20 de octubre del año 2014; razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio por cuanto tales instrumentos corresponden a actuaciones emanadas de un órgano administrativo, en tal virtud se trata de documentos públicos, valorándose de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
5°) Original de Inspección Judicial extrajudicial, la cual se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “E” y corre inserta del folio (22) al folio (42), evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el Nº 83-19, solicitada por el aquí demandante ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, practicada por el citado Despacho judicial en fecha 07 de octubre del año 2019, constituyéndose en el inmueble objeto del Comodato, conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Calle “Santa María Micaela”, municipio San Fernando del estado Apure, el Tribunal notificó de su misión a la co-demandada de autos ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ; en dicha acta se dejó constancia de los particulares que de seguida se citan: “… AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que al momento de la Inspección la vivienda se encuentra habitada por la ciudadana Díaz Lucía Margarita plenamente identificada, quien manifiesta vive sola en el inmueble (…Omissis…); así mismo en continuidad con el particular primero, se deja constancia de una casa en una superficie de Noventa Metros con Veinticinco Centímetros (90,25 Mt2) y distribuida en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) de largo por nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) de ancho, y de la siguiente manera: Piso de cerámica, techo de platabanda, tres habitaciones, dos (02) baños internos, una sala cocina con mesones de empotramiento en obra gris con su respectiva cocina y demás utensilios, una sala comedor, puertas y ventanas de hierro, con los servicios de agua y luz interior, con un patio lleno de maleza, cuatro mechones de cabilla; media pared de cerca perimetral y al final de la misma una construcción de pared perimetral incompleta. AL PARTICULAR SEGUNDO: Una cama matrimonial, un aire acondicionado de 12 BTU, banco de madera, una mesa de computadora, mesa de domino, mesa telefónica, una cama individual, un escritorio, gabinete, gavetero, una mesa pequeña, un juego de mueble, juego de comedor, un gabinete, una lavadora, una nevera, un microondas, una cocina, aire acondicionado de ventana de 18 BTU, un televisor con su respectiva mesa. AL PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que la notificada es la única habitante del inmueble al momento de la práctica de la inspección…” (Fin de la cita). Para valorar la Inspección Extrajudicial, observa ésta Juzgadora que la misma fue practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha en fecha 07 de octubre del año 2019, en el lugar en el cual se encuentra levantado el inmueble del cual se solicita la restitución, notificando de su misión a la co-demandada de autos ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, demostrando a través de lo que pudo percatar con sus sentidos el Tribunal que practicó dicha Inspección que la única ocupante del inmueble es la notificada y aquí accionada ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ; por los razonamientos antes expuestos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de tratarse de un documento público revestido de la fe pública otorgada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no amerita su ratificación en juicio ya que fue practicado por un órgano que otorga fe pública.
6°) Copia fotostática certificada de la sentencia definitiva de Divorcio por Desafecto, dictada en el expediente identificado con el Nº 18-479, por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca, en fecha 15 de Enero del año 2019, en el cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA Y LUCÍA MARGARITA DÍAZ, demandados en la presente causa. Para valorar el anterior documento público, se evidencia de las actas que efectivamente los aquí accionados se encuentran legalmente divorciados, constatándose de su contenido que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de enero del año 2010, desprendiéndose de la narrativa que en el escrito libelar ambas partes manifestaron no adquirir bienes de fortuna; razón por la cual, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de tratarse de un documento público revestido de la fe pública otorgada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para demostrar que durante el tiempo que duró la unión matrimonial entre los ciudadanos DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA Y LUCÍA MARGARITA DÍAZ, no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, lo que contradice en su totalidad lo señalado por la co-demandada LUCÍA MARGARITA DÍAZ.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratifica íntegramente las documentales acompañadas al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, correspondientes a los siguientes recaudos: A. Copia fotostática certificada de Título Supletorio expedido a favor del ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, tramitado por el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 14-118, en fecha 10 de febrero del año 2014, en el cual consta que a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, construyó sobre un lote de terreno de su propiedad, en la Calle “Santa María Micaela”, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, una (01) casa propia para habitación familiar en un área de NOVENTA METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (90,25 Mt2) y distribuida en (9,50mts) de largo por (9,50mts) de ancho, distribuida internamente de la siguiente manera: Piso de cemento, techo de platabanda, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (1) sala comedor, puertas y ventanas de hierro, agua y luz; dicho instrumento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de junio del año 2014, inscrito bajo el N° 16, folio 68, Tomo 22, del Protocolo de Transcripción del año 2014. B. Copia fotostática certificada de Titulo de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, en el cual el entonces Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure, ciudadano JHON GUERRA, otorga dicha adjudicación a favor del aquí accionante ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, de un lote de terreno propiedad municipal, constante de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (211,14 M2), ubicado en la Calle “Santa María Micaela” del municipio San Fernando, del estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Callejón Churri Churri, en catorce metros con setenta centímetros, (14,70 MTS); Sur: Familia Arriaga, en nueve metros con cincuenta centímetros, (9, 50 MTS); Este: Terreno vacio, en veintidós metros, (22, 00 MTS) y Oeste: Calle Santa María Micaela, en doce metros con diez centímetros, (12, 10 MTS); la mencionada adjudicación fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 17 de diciembre del año 2012, bajo el N° 2012.3461, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.8840 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. C. Original de Escrito de Solicitud de Inicio del Procedimiento Administrativo, dirigido al Coordinador de la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Apure (SUNAVI-APURE), mediante el cual el accionante de autos ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, solicitó en sede administrativa la restitución del inmueble de su propiedad, conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicado en la Calle “Santa María Micaela”, jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure, requiriendo se cite a fin de su comparecencia a los ciudadanos DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA Y LUCÍA MARGARITA DÍAZ, a quienes señala como los ciudadanos a quienes se les entrego el mismo. D. Copia fotostática certificada del Acta de audiencia conciliatoria llevada a cabo en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Apure (SUNAVI-APURE), en fecha 29 de mayo del año 2019, con la comparecencia del demandante de autos ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, así como también de los aquí demandados ciudadanos los ciudadanos DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA Y LUCÍA MARGARITA DÍAZ, haciendo la salvedad que en dicha acta se dejó constancia de que no se llegó a arreglo alguno y se procedió a habilitar la vía judicial. E. Original de Inspección Judicial extrajudicial, la cual se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “E” y corre inserta del folio (22) al folio (42), evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificada con el Nº 83-19, solicitada por el aquí demandante ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, practicada por el citado Despacho judicial en fecha 07 de octubre del año 2019, constituyéndose en el inmueble objeto del Comodato, conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Calle “Santa María Micaela”, municipio San Fernando del estado Apure, el Tribunal notificó de su misión a la co-demandada de autos ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ. F. Copia fotostática certificada de la sentencia definitiva de Divorcio por Desafecto, dictada en el expediente identificado con el Nº 18-479, por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios San Fernando y Biruaca, en fecha 15 de Enero del año 2019, en el cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA Y LUCÍA MARGARITA DÍAZ, demandados en la presente causa. Los anteriores instrumentos fueron previamente valorados por quien aquí Juzga en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar, de la cuales habiendo realizado la valoración correspondiente, no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Testimoniales de los ciudadanos SERGIO SALAZAR MARTIN Y CRUZ ELÍAS GUEDEZ, quienes en la oportunidad fijada por éste tribunal, comparecieron a rendir declaraciones indicando lo que a continuación se transcribe:
- Cruz Elías Guedez: Al ser interrogado por la parte promovente, y presentado como fue el Título Supletorio que riela del folio (28) al folio (34), respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si ratifica sus dichos expuestos en la evacuación del Título Supletorio ante el Juzgado de Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 10 de marzo de 2014 a favor del ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ?. CONTESTO: Si, si lo ratifico. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si puede ratificar la ratificación de tales dichos? CONTESTO: Si lo ratifico claramente de que primero si conozco al ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, segundo que si tengo conocimiento de los metros cuadrados existentes que corresponde a 90,25 metros cuadrados de construcción de una casa constante de piso de cemento, techo de platabanda, tres habitaciones, dos baños, una sala cocina, una sala comedor, puerta y ventanas de hierro, agua y luz, construida en el año 2014, tercero, que el costo aproximado de la construcción de 200.000 Bolívares fuertes para ése entonces, cuarto, que claramente es propietario de su terreno según documento registrado de fecha 17 de diciembre de 2012, el cual comprende una medida de 211,14 metros y los linderos son los siguientes: Callejón Churri Churri al norte 14,17 metros, para el sur, familia Arriaga en 9,50 metros, el este, terreno vacío con 22 metros y el oeste, Calle Santa María Micaela con 12,10 metros cuadrados. Cesaron.
- Sergio Salazar Martin: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si ratifica sus dichos expuestos en la evacuación del Título Supletorio ante el Juzgado de Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 10 de marzo de 2014 a favor del ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ?. CONTESTO: Si lo ratifico. SEGUNDO: Fundamente el testigo sus dichos que ratifica. CONTESTO: Si conozco a Dixon Braca, si me consta que construyó la casa con piso de cemento, techo de platabanda, una sala de baño, una sala de cocina, tres (03) habitaciones, dos baños, puertas y ventanas de hierro, que la misma costó 200.000 Bolívares en el año 2014, agua y luz, que se encuentra ubicada en la Calle Santa María Micaela. Cesaron.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos ciudadanos SERGIO SALAZAR MARTIN y CRUZ ELÍAS GUEDEZ, promovidos por la parte actora, se pudo evidenciar claramente, que los testigos conocen al accionante de autos ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, que saben y les consta que las bienhechurías conformadas por una casa propia para habitación familiar, suficientemente descritas en el Título Supletorio, previamente valorado y que fue ratificado por los comparecientes, fueron levantadas por el ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa, indicando incluso costo en cantidades de dinero para la fecha de la construcción (año 2014). Visto lo anterior observa quien aquí decide que los ciudadanos que comparecieron a rendir declaración ante éste Tribunal, fueron contestes en manifestar que conocen al actor y que saben que la estructura fue levantada a sus solas y únicas expensas; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
C.- Con el escrito de informes:
En la oportunidad procesal destinada a tales efectos, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, quien presentó escrito de Informes mediante el cual realiza un resumen descriptivo de los hechos ventilados en el presente juicio y resalta que siendo una de las características del comodato, el ser un contrato unilateral, la ley establece el deber del comodatario en restituir la cosa al haberse servido de ella y ante la pasividad de los comodatarios al entregar el bien a su poderdante, el mismo se está facultado por la ley para exigir en cualquier tiempo, la restitución del bien de su propiedad.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA LUCÍA MARGARITA DÍAZ:
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte co-demandada de autos ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, presentó escrito de contestación a la demanda que riela del folio (61) al folio (64), sin acompañar anexo probatorio alguno que sustentara los alegatos esgrimidos en su defensa, razón por la cual no existe valoración que realizar.
B.- Con el escrito de pruebas:
En la oportunidad destinada a la promoción de pruebas, la parte co-demandada de autos ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, no presentó escrito alguno, tal como se desprende de auto agregando las pruebas promovidas sólo por el demandante de autos ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ y por el co-demandado ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, dicho auto fue dictado en fecha 21 de enero del año 2022 y riela al folio (78) del presente juicio; razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar.
C.- Con el escrito de Informes:
En el oportuno lapso de presentación de Informes, la parte co-demandada de autos ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, no presentó escrito de informes en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte co-demandada de autos ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, presentó escrito de contestación a la demanda que riela al folio (67) y su vuelto, sin acompañar anexo alguno que sustentara los alegatos esgrimidos en su defensa, razón por la cual no existe valoración que realizar.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Copia fotostática certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se desprende que al co-demandado de autos ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, aparece como imputado y le fueron impuestas una serie de Medidas de Protección a favor de su ex esposa y co-demandada en la causa bajo estudio, y víctima en dicho trámite ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, ello dentro del trámite y sustanciación del expediente identificado con el Nº CP31-S-2018-000290, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial penal del estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Observa ésta Juzgadora que la documental antes citada se circunscribe a hacer constar que en la fecha antes indicada los ciudadanos DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA y LUCÍA MARGARITA DÍAZ, estuvieron inmersos en un trámite ante la Jurisdicción Penal del estado Apure, sin embargo, dicha documental, no aporta ningún elemento probatorio que demuestre la existencia o no del comodato ni presenta defensa alguna en relación a la restitución solicitada por el accionante de autos y propietario de las bienhechurías y el lote de terreno ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, razón por la cual se desestima del presente juicio y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En el oportuno lapso de presentación de Informes, la parte co-demandada de autos ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, no presentó escrito de informes en la presente causa.
Ahora bien, habiendo efectuado la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes en la causa que nos ocupa, antes de emitir pronunciamiento de fondo, es menester traer a colación algunos de los contenidos de nuestra Doctrina en relación al caso de marras, así pues, el comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, ya sea mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado su uso.
En éste sentido, se afirma que las características fundamentales del préstamo de uso son básicamente las siguientes: a) Es un contrato real, esto es, que para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa objeto del contrato; b) Es un contrato unilateral, esto significa que solo una de las partes resulta obligada, la parte que recibe la cosa o comodatario, queda obligado a restituir la cosa prestada; c) Es un contrato gratuito, solo reporta beneficio para el comodatario, si hubiera una contraprestación por parte del comodatario estaríamos frente a un contrato de arrendamiento.
En el mencionado convenio por Comodato participan dos partes, por un lado, está el comodante o dueño de la cosa y, por otro lado, el comodatario que es el que recibe la cosa y hará uso de ella, debiendo restituirla. Tal como se señaló anteriormente, el único obligado es el comodatario, debiendo: Conservar la cosa, usar la cosa en los términos convenidos o de acuerdo con su uso ordinario y restituir la cosa dada en comodato. La cosa objeto del contrato de comodato puede ser mueble o inmueble. Debe tratarse de cosas no fungibles y no consumibles (las cosas fungibles son aquellas que se consumen con su uso), ya que el comodatario está obligado a restituirla.
La regla general señala que el comodante (quien presta la cosa), no puede pedir su restitución antes de que termine el plazo convenido o antes de que termine el uso para el cual se prestó la cosa. Sin embargo, hay casos en los cuáles el comodante puede pedir la restitución en cualquier momento y, en este caso, se denomina comodato precario.
Establecido lo anterior, es necesario indicar que la norma sustantiva Civil ha reglado la estructura mediante la cual se desarrolla la figura del Comodato, estableciendo desde la forma contractual hasta las obligaciones del comodatario, indicando a partir del artículo 1.724 y hasta el artículo 1.732 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.724 C.C.: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Artículo 1.725 C.C.: “Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.”
Artículo 1.726 C.C.: “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.”
Artículo 1.727 C.C.: “El comodatario responde del caso fortuito: 1º.- Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado su restitución, a menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora. 2º.- Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere podido evitar la pérdida usando una cosa propia en vez de aquella. 3º.- Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya. 4º.- Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos. 5º.- Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo del préstamo, aunque la pérdida acaezca por caso fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si no hubiese pacto en contrario.
Artículo 1.728 C.C.: “Si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro.”
Artículo 1.729 C.C.: “El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.”
Artículo 1.730 C.C.: “Si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante.”
Artículo 1.731 C.C.: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
Artículo 1.732 C.C.: “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.”
Indicado lo antepuesto, en el presente caso, se observa que la norma es enfática en determinar que el comodato o préstamo de uso es un contrato y el comodatario está en la obligación de devolver la cosa dada en préstamo en las mismas condiciones en las que la recibe.
Con relación a los criterios Jurisprudenciales, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha indicado, que en materia de comodato es un contrato gratuito y versa sobre el objeto que las partes a bien tengan en señalar; así pues, a través de sentencia Nº RC-00905, proferida en fecha 19 de agosto del año 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente identificado con el Nº 03-278, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, se estableció al préstamo de uso como un Contrato, indicando que:
“... El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante...” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En ése orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81, de fecha 14 de marzo del año 2000, dictada en el expediente Nº 99312, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se indicó la gratuidad del contrato de comodato, como base fundamental de su validez, y la determinación del objeto del mismo, estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“… La gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello, pero, en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.
(… Omissis…)
No existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa, y , de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones. Un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación."Independientemente de cuál de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere objeto del contrato de una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De las anteriores normas y criterios jurisprudenciales, se deduce que a la acción de restitución de inmueble es perfectamente factible cuando el bien que se solicita regrese a la posesión del propietario legítimo deviene de un comodato o préstamo de uso, más aún cuando dicho contrato (así sea de carácter verbal), es expresamente reconocido tanto por el actor, como por los demandados como es el caso que nos ocupa, ya que de ambos escritos de contestación a la demanda, los ciudadanos DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA y LUCÍA MARGARITA DÍAZ, indicaron que efectivamente a partir del año 2014, procedieron a habitar el inmueble propiedad del actor en calidad de comodato, haciendo énfasis en el hecho de que la ciudadana LUCÍA MARGARITA DÍAZ, pretendió denunciar un Fraude Procesal, sin aportar elemento alguno, ni sustento jurídico en los hechos que demostraran la existencia del mismo. De la misma forma, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente el carácter de propietario que posee el accionante de autos ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, sobre el lote de terreno y las bienhechurías dadas en comodato a partir del año 2014, a su Padre y su ex esposa, del mismo modo, a través de las testimoniales evacuadas los ciudadanos CRUZ GUEDEZ Y SERGIO SALAZAR MARTIN, ratificaron el Título Supletorio en el cual se evidencia que la estructura levantada (casa) ocupada por los demandados pertenece en plena propiedad al actor; por lo que, siendo así, habiéndose demostrado a través de documentos fehacientes y la declaración de los demandados en sus escritos de contestación a la demanda, la existencia del contrato de préstamo de uso, debe concluir quien aquí decide, que le asiste al accionante de autos el derecho a solicitar la Restitución del bien inmueble de su propiedad, es por lo que la acción que nos ocupa debe prosperar y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO por la parte co-demandada de autos ciudadano DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.163.245, ambos domiciliados en la Calle Santa María Micaela, detrás del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), casa sin número cívico, del municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ELISANDRO ANTONIO VIÑA ZÁRATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.934, relacionado con la falta de cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ENTREGADO EN PRÉSTAMO DE USO, incoada por el ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.520.188, de este domicilio, residenciado en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector N° 1, vereda 17, casa N°4, San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.942, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Carabobo, frente al MAT, edificio “Don Antonio”, piso 1, oficina Nº 3, municipio San Fernando del estado Apure; en contra de los ciudadanos LUCÍA MARGARITA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-7.244.297 y DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.163.245, ambos domiciliados en la Calle Santa María Micaela, detrás del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), casa sin número cívico, del municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena a los demandados de autos ciudadanos LUCÍA MARGARITA DÍAZ y 7.244.297 y DIXON JOSÉ DIJASMAR BRACA, antes identificados, a hacer entrega inmediata del inmueble dado en Préstamo de Uso al accionante de autos ciudadano DIXON ERNESTO BRACA FERNÁNDEZ, el inmueble en cuestión comprende una (01) casa propiedad del actor, construida en un área de NOVENTA METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (90,25 Mt2) y distribuida en (9,50mts) de largo por (9,50mts) de ancho, distribuida internamente de la siguiente manera: Piso de cemento, techo de platabanda, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (1) sala comedor, puertas y ventanas de hierro, agua y luz; levantada sobre un lote de terreno también de su propiedad, constante de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (211,14 M2), ubicado en la Calle “Santa María Micaela” del municipio San Fernando, del estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Callejón Churri Churri, en catorce metros con setenta centímetros, (14,70 MTS); Sur: Familia Arriaga, en nueve metros con cincuenta centímetros, (9, 50 MTS); Este: Terreno vacio, en veintidós metros, (22, 00 MTS) y Oeste: Calle Santa María Micaela, en doce metros con diez centímetros, (12, 10 MTS). Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman en el presente juicio, por cuanto la presente decisión sale en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 12:15 p.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.






Exp. Nº 16.677.
ATL/frrp/atl.