REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADOS: RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.604.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 12 de Noviembre del año 2019, se recibió ante éste Tribunal, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en funciones de Tribunal distribuidor de causa, libelo de demanda contentivo de acción por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, con ocho (08) anexos, los cuales fueron marcados con los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.608.129, residenciado en la Calle Bolívar Nº 15, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal en la Calle Madariaga quinta “Joropo”, diagonal a la Gobernación del estado Apure, Nº 02, de ésta ciudad de San Fernando, estado Apure; en contra de los ciudadanos demandados RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-16.512.684 y V-19.940.157, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Terrazas del Lago, ubicada en el Sector Cañada Honda, Nº A-16 Terraza A, de la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, y en la cual expuso: Que actúa en su carácter de ex cónyuge y posteriormente concubino, comunero de gananciales y heredero de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, hoy fallecida, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.690, y comunero de sus hijos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS. Afirma igualmente que ocurrió a los efectos de exponer e interponer la presente DEMANDA DE PETICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA , pues tiene respecto de la acción y subsecuentes pretensiones, interés, personal, actual, legitimo y directo por cuanto es comunero de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, a quienes demandó, para que convengan en lo siguiente: Que fue inicialmente cónyuge y posteriormente concubino, comunero de gananciales y heredero de quien en vida respondiera el nombre de DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO; que la causante en cuestión era madre de los demandados (también sus hijos) y al momento de su muerte, su concubina quien no dejo otros comuneros, respecto de los demandados, en el patrimonio que fomentaron y lograron juntos en los términos de la presente demanda; que son comuneros en el único bien de fortuna en el tiempo de dicha unión y que están obligados a partir el acervo patrimonial que esta compuesto por el siguiente bien de fortuna: una (01) parcela de terreno y la casa quinta construida sobre la misma, identificada con el Nº A-16, Terraza A, perteneciente al conjunto Residencial “Terrazas del Lago”, ubicado en el Sector Cañada Honda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 MTRS.2), en dos (02) plantas ubicándose en la planta baja de la misma las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina tipo Kitch & net y escalera de acceso a la planta alta; en la planta alta están ubicadas, dos (02) habitaciones y una (01) sala de baño completa, a la citada vivienda le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento; la parcela de terreno posee una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 MTRS.2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle interna de la Parcela; Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de Alfarera Zulia II, C.A.; Este: con Parcela A-15; y Oeste: con Parcela A-17; el documento en el cual consta la propiedad del citado bien inmueble, se encuentra debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 4º, en fecha 21 de enero del año 2005, el cual aparece a nombre de la hoy de cujus ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, según consta del documento acompañado al escrito Libelar marcado con el numeral “7”, contentivo de una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre la misma. Indica en consecuencia de dicha comunidad y que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, los demandados deben de convenir en partir el inmueble respecto del cual recae la presente acción; señala que se vio forzado a demandar, por la actitud de los demandados y que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, solicito que los demandados sean condenados en costas. Fundamentó la acción pretendida de conformidad con lo dispuesto en los artículos: de la Constitución Nacional, articulo 115, del Código Civil Venezolano vigente artículos 545, y 759 al 770; del Código de Procedimiento Civil los artículos 777 al 788, la doctrina y la Jurisprudencia. Concluyó que fue inicialmente cónyuge y al final de la relación concubino de la extinta causante quien en vida respondiera al nombre de DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, antes identificada, y que en la actualidad es comunero y tiene derechos propios de carácter hereditario respecto del inmueble aquí demandado, por haberlo adquirido mediante la comunidad aludida que entre ellos existió. Antes de culminar pide: 1º. Que se le tuviera por presentado, con el carácter invocado y con el domicilio procesal antes señalado, y asistido del abogado supra identificados; le confirió poder amplio, suficiente y bastante en cuanto a derecho se refiere, a los ciudadanos abogados EDGAR CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, todos venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-4.669.094, V-4.669.093 y V- 8.197.941 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 254.344, 34.179 y 38.390, respectivamente. 2º Por intentada la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, solicitando al Tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. 3º. Solicitó la condenatoria en costas a la parte demandada. 4º. Valoró la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 600.000.000,00), para un total de 12.000.00 de U.T., solicitando la debida indexación monetaria. 5º. Solicito que la citación se practicara en la persona de los demandados, antes identificados, requiriendo comisión para la citación y que fuera nombrado como correo especial. 6º. Por acompañadas las pruebas de inicio. 7º. Declaró estar dispuesto a pagarle los derechos que tengan los demandados en el inmueble descrito e igual condición acepto en demandante. 8º. Por consignados los emolumentos suficientes para la conformación de la compulsa en numero de dos, a todos los efectos. 9º. Que se tramitara la demanda de conformidad con la ley y el procedimiento de partición respectivo. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretará MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto de la presente acción descrito supra. Del folio (07) al folio (48), corren insertos anexos al escrito Libelar.
En fecha 13 de Noviembre del año 2019, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, a fin de que comparezcan ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que de ellos se haga, más tres (03) días que se le concedieron como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDEITARIA, le instauro en su contra, el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, se acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, a los ciudadanos abogados EDGAR CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en cuanto a las medidas preventiva solicitadas en el libelo de demanda, este Tribunal ordenó emitir pronunciamiento por auto separado. En ésta misma fecha, se dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se emitió pronunciamiento en relación a las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante en el libelo de la demanda, en tal virtud, por considerar que se reunieron los extremos de Ley, este Juzgado DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el siguiente bien propiedad de comunidad hereditaria a nombre de la ciudadana de cujus quien en vida respondiera al nombre de DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO. Para la ejecución de la presente medida se ordeno oficiar al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que estampara la nota marginal correspondiente y se abstuviera de Protocolizar cualquier documento que pretendiera Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral correspondiente a dicho bien. Igualmente se abrió el cuaderno de medidas con encabezamiento de la Sentencia Interlocutoria proferida y se libró oficio Nº 0990/227, dirigido al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de Noviembre del año 2019, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien presentó diligencia mediante la cual solicito se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la citación de los demandados ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, en virtud que residen en su jurisdicción, juró la urgencia del caso y pidió se habilitara el tiempo necesario para acordar la presente diligencia. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó librar Despacho de Comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la citación de los demandados de autos ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, se libró oficio 0990/228, dirigido al citado Tribunal a fin de que le dé cumplimiento a la comisión conferida. Igualmente, siendo las 12:00 m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia que compareció el accionante de autos ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, a quien se le designó como correo especial, a fin de llevar y traer las resultas de la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la citación de los demandados de autos ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, se dejó constancia que aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, razón por la cual se hizo entrega del oficio identificado con el Nº 0990/228, con las respectivas compulsas, del mismo modo se hizo entrega del oficio identificado con el Nº 0990/227, dirigido al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el cual consta el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble demandado en partición, ello a los fines legales consiguientes.
En fecha 05 de Diciembre del año 2019, compareció ante éste Tribunal el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, parte demandante en la presente causa, a quien se le designó como correo especial, quien presentó diligencia mediante la cual consigno las resultas del Despacho de Comisión ordenado para la practicas de las citaciones en la presente causa, emanadas del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de treinta y un (31) folios útiles, inserta desde el folio (60) al folio (92).
En fecha 08 de Enero del año 2020, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien presentó diligencia mediante la cual indicó que ante la imposibilidad de haber practicado la citación personal de los demandados de autos, solicitó que la citación de los mismos sea practicada por la vía de Carteles, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Enero del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno la corrección de la foliatura en el presente expediente desde el folio (58) en adelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha. En esta misma fecha, se emitió pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandante de autos en fecha 08 de enero del año 2019, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó se practique la citación por Carteles de los demandados ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la última publicación, fijación y consignación en autos que del último cartel de prensa se hiciera a los demandados. Se ordenó la publicación del cartel en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”. Se libro el respectivo Cartel de Citación, inserto en el folio (96).
En fecha 06 de Febrero del año 2020, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien presentó diligencia mediante la cual consignó publicación de los Carteles de Citación de los demandados de autos, en los diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”, ordenados por este Juzgado.
En fecha 02 de Marzo del año 2020, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, que se efectuara la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados, y a su vez se nombrara como correo especial a la parte demandante, para la practica de la diligencias necesarias para la fijación del Cartel.
En fecha 03 de Marzo del 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó librar Despacho de Comisión dirigido al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la fijación del Cartel de citación en la morada de los demandados de autos ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, se libró oficio 0990/044, dirigido al citado Tribunal a fin de que le dé cumplimiento a la comisión conferida. Igualmente, siendo las 11:20 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, dejó constancia que compareció el accionante de autos ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, a quien se le designó como correo especial, a fin de llevar y traer las resultas de la comisión al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados de autos ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, se dejó constancia que aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, razón por la cual se hizo entrega del oficio identificado con el Nº 0990/044, ello a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de Octubre del año 2020, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la reanudación de la causa.
En fecha 21 de Octubre del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó la reanudación de la presente causa, la cual se encontraba en el estado de la fijación de los carteles de citación en la morada de los demandados; asimismo, se libraron boleta de notificación a las partes que integran en actual proceso.
En fecha 18 de Noviembre del año 2020, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que de la revisión efectuada se observó que aún no habían sido citados los demandados de autos, por lo que, se dejo sin efecto las Boletas de Notificación libradas a las partes de conforman esta controversia, por cuanto las mismas se libraron por error involuntario.
En fecha 18 de Noviembre del año 2020, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien presentó diligencia mediante la cual consigno los resultados de la comisión encomendada a su representado, constante de siete (07) folios útiles, comisión que fue debidamente cumplida.
En fecha 09 de Diciembre del año 2020, siendo las 12:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, se enunció el vencimiento del lapso para la comparecencia de los demandados en la actual causa, visto que no se presento ninguna persona ni por si, ni por medio de apoderado judicial, este Juzgado así lo hizo constar.
En fecha 26 de Enero del año 2021, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien presentó diligencia mediante la cual solicito se le designara el Defensor Judicial correspondiente a la parte demandada.
En fecha 28 de Enero del año 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designarle DEFENSOR JUDICIAL a la parte demandada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS; asimismo, se ordeno librar oficio al ciudadano OSCAR ARGENIS HERRERA HERRERA, en su carácter de Coordinador de la Defensa Publica en el estado Apure, a los fines de que designara el defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha se libro oficio Nº 0990/06.
En fecha 11 de Febrero del año 2021, compareció ante este despacho la ciudadana KENIA ECHENIQUE, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Defensa Pública del estado Apure, quien presentó diligencia mediante la cual acepto el cargo de defensora Ad Liten de la parte accionada.
En fecha 18 de Febrero del año 2021, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien presentó diligencia mediante la cual solicito a este Juzgado la citación de Defensora Ad Liten, quien presento los emolumentos para la compulsa.
En fecha 01 de Marzo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno el emplazamiento la ciudadana Defensora Publica segunda con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito, ciudadana abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.504, inscrita en el Inpreabogado Nº 173.281, en su carácter de defensora judicial de los demandados de autos ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS; se libró compulsa y fue entregada al Alguacil Titular encargado de practicar la citación. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien presentó diligencia mediante la cual consigno las copias correspondientes para la conformación de las compulsas.
En fecha 29 de Abril del año 2021, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigida a la ciudadana KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, en su carácter de defensora judicial de los demandados de autos ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 27 de Mayo del año 2021, siendo las 12:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejo constancia del vencimiento del lapso para que la Defensora Judicial de los demandados en la actual causa, compareciera a darse por citada en la presente Litis, visto que no se presento ninguna persona, este Juzgado así lo hizo constar.
En fecha 28 de Mayo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ante la incomparecencia de la Defensora Publica segunda con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Transito, ciudadana abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, en su carácter de defensora judicial de los demandados de autos ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS; este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que la parte actora solicitara a este Despacho la procediera a designar Defensor Judicial a la parte demandada, como consecuencia se declararon nulas las actuaciones insertas del folio (120) en adelante.
En fecha 06 de Julio del año 2021, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien presentó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal designarle defensor a la parte demandada.
En fecha 08 de Julio del año 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar al ciudadano abogado en ejercicio ITALO ESPAÑA LAPREA, como DEFENSOR JUDICIAL, de la parte demandada ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a quien se le ordeno notificar mediante Boleta, a fin de que comparezca ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00 a.m., a fin de dar su aceptación o excusa al cargo; se libro Boleta de Notificación.
En fecha 02 de Agosto del año 2021, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien presentó diligencia mediante la cual consigno las copias correspondientes al libelo de la demanda, para la conformación de la compulsa.
En fecha 04 de Agosto del año 2021, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un (01) folio útil, copia de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano abogado ITALO ESPAÑA LAPREA, la cual fue firmada en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 09 de Agosto del año 2021, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de juramentación del Defensor Judicial en la presente causa, y de acuerdo a órdenes emanadas del Tribunal Suprema de Justicia, se ordeno extender el lapso para la juramentación del Defensor Judicial, por haber sido dicha fecha de una semana radical de despacho virtual, para el lunes inmediato siguiente a ésa fecha por encontrarnos en semana radical.
En fecha 16 de Agosto del año 2021, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de juramentación del Defensor Judicial en la presente causa, se declaro desierto el acto de Juramentación del Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS ciudadano abogado ITALO ESPAÑA LAPREA, por cuanto no compareció a la hora y día fijado para su debida Juramentación.
En fecha 20 de Agosto del año 2021, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien presentó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal designarle nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 30 de Agosto del año 2021, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó designar al ciudadano abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, como nuevo DEFENSOR JUDICIAL, de la parte demandada ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, a quien se le ordeno notificar mediante Boleta, a fin de que comparezca ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00 a.m., a fin de dar su aceptación o excusa al cargo; se libro Boleta de Notificación.
En fecha 27 de Septiembre del año 2021, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un (01) folio útil, copia de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, la cual fue firmada en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 30 de Septiembre del año 2021, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de juramentación del Defensor Judicial en la presente causa, se realizo la Juramentación ciudadano abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 30 de Septiembre del año 2021, compareció ante éste Juzgado el co-apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien presentó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal, sea practicada la citación del Defensor Ad Litem, quien presento los emolumentos para la compulsa.
En fecha 01 de Octubre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno el emplazamiento del ciudadano abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL, de la parte demandada ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, a quien se le ordeno citarlo mediante compulsa.
En fecha 26 de Octubre del año 2021, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno en un (01) folio útil, recibo de Compulsa dirigida al ciudadano abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS la cual fue firmada en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 02 de Noviembre del año 2021, compareció ante éste Tribunal el Defensor Judicial, de la parte demandada ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, ciudadano abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, presento formal escrito de Contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos.
En fecha 01 de Diciembre del año 2021, compareció ante éste Juzgado la parte accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, quien presentó escrito mediante el cual promovió pruebas, en el presente proceso, constante de (03) folios útiles con sus vueltos, y (01) anexo.
En fecha 02 de Diciembre del año 2021, compareció ante éste Juzgado el Defensor Judicial, de la parte demandada ciudadano abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, presento formal escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles.
En fecha 18 de Enero del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar los escritos de pruebas de fecha 01 de Diciembre y 02 de Diciembre, presentados el primero por el Apoderado Judicial de parte accionante de autos ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, y el segundo escrito de pruebas consignado por el Defensor Ad Litem de la parte demandada de autos ciudadano abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON.
En fecha 01 de Febrero del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron todas las pruebas documentales, y fue negada la admisión de la prueba de Experticia promovidas por el ciudadano abogado WILFREDO CHOMPRE co-apoderado Judicial de la parte accionante. En esta misma fecha, se dictó auto de admisión, mediante el cual fue negada la prueba de exhibición de documento, promovidas por el DEFENSOR JUDICIAL, de la parte demandada.
En fecha 18 de Marzo del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual realizo cómputo por Secretaría, a fin de determinar que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. En esta misma fecha, se fijo el decimo quinto (15º) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes en la presente causa, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 12 de Abril del año 2022, siendo las 03:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual este Juzgado dejo constancia del vencimiento de lapso para la presentación de los Informes.
En fecha 18 de Abril del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijo sesenta (60) días continuos para dictar la Sentencia en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este tribunal observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, que actúa en su carácter de ex cónyuge y posteriormente concubino, comunero de gananciales y heredero de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, hoy fallecida, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.690, y comunero de sus hijos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS. Afirma igualmente que ocurrió a los efectos de exponer e interponer la presente DEMANDA DE PETICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA , pues tiene respecto de la acción y subsecuentes pretensiones, interés, personal, actual, legitimo y directo por cuanto es comunero de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, a quienes demandó, para que convengan en lo siguiente: Que fue inicialmente cónyuge y posteriormente concubino, comunero de gananciales y heredero de quien en vida respondiera el nombre de DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO; que la causante en cuestión era madre de los demandados (también sus hijos) y al momento de su muerte, su concubina quien no dejo otros comuneros, respecto de los demandados, en el patrimonio que fomentaron y lograron juntos en los términos de la presente demanda; que son comuneros en el único bien de fortuna en el tiempo de dicha unión y que están obligados a partir el acervo patrimonial que esta compuesto por el siguiente bien de fortuna: una (01) parcela de terreno y la casa quinta construida sobre la misma, identificada con el Nº A-16, Terraza A, perteneciente al conjunto Residencial “Terrazas del Lago”, ubicado en el Sector Cañada Honda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 MTRS.2), en dos (02) plantas ubicándose en la planta baja de la misma las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina tipo Kitch & net y escalera de acceso a la planta alta; en la planta alta están ubicadas, dos (02) habitaciones y una (01) sala de baño completa, a la citada vivienda le corresponden dos 802) puestos de estacionamiento; la parcela de terreno posee una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 MTRS.2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle interna de la Parcela; Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de Alfarera Zulia II, C.A.; Este: con Parcela A-15; y Oeste: con Parcela A-17; el documento en el cual consta la propiedad del citado bien inmueble, se encuentra debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 4º, en fecha 21 de enero del año 2005, el cual aparece a nombre de la hoy de cujus ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, según consta del documento acompañado al escrito Libelar marcado con el numeral “7”, contentivo de una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre la misma. Indica en consecuencia de dicha comunidad y que nadie está obligado a permanecer en comunidad, los demandados deben de convenir en partir el inmueble respecto del cual recae la presente acción; señala que se vio forzado a demandar, por la actitud de los demandados y que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción, solicito que los demandados sean condenados en costas. Fundamentó la acción pretendida de conformidad con lo dispuesto en los artículos: de la Constitución Nacional, articulo 115, del Código Civil Venezolano vigente artículos 545, y 759 al 770; del Código de Procedimiento Civil los artículos 777 al 788, la doctrina y la Jurisprudencia. Concluyó que fue inicialmente cónyuge y al final de la relación concubino de la extinta causante quien en vida respondiera al nombre de DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, antes identificada, y que en la actualidad es comunero y tiene derechos propios de carácter hereditario respecto del inmueble aquí demandado, por haberlo adquirido mediante la comunidad aludida que entre ellos existió. Antes de culminar pide: 1º. Que se le tuviera por presentado, con el carácter invocado y con el domicilio procesal antes señalado, y asistido del abogado supra identificados; le confirió poder amplio, suficiente y bastante en cuanto a derecho se refiere, a los ciudadanos abogados EDGAR CHOMPRE LAMUÑO, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, todos venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-4.669.094, V-4.669.093 y V- 8.197.941 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 254.344, 34.179 y 38.390, respectivamente. 2º Por intentada la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, solicitando al Tribunal, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. 3º. Solicitó la condenatoria en costas a la parte demandada. 4º. Valoró la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 600.000.000,00), para un total de 12.000.00 de U.T., solicitando la debida indexación monetaria. 5º. Solicito que la citación se practicara en la persona de los demandados, antes identificados, requiriendo comisión para la citación y que fuera nombrado como correo especial. 6º. Por acompañadas las pruebas de inicio. 7º. Declaró estar dispuesto a pagarle los derechos que tengan los demandados en el inmueble descrito e igual condición acepto en demandante. 8º. Por consignados los emolumentos suficientes para la conformación de la compulsa en número de dos, a todos los efectos. 9º. Que se tramitara la demanda de conformidad con la ley y el procedimiento de partición respectivo.
Por su parte, el ciudadano abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, al momento de presentar el escrito de de Contestación de la Demanda, alegó lo siguiente: En el Capítulo I: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, la presente demanda de Partición, en contra de sus defendidos. En el Capitulo II: De conformidad con lo establecido en el Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, formulo formal oposición a la partición pretendida, ya que presuntamente la presente demanda no estaba apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad tal como lo exige el supuesto de la norma invocada. En el Capitulo III: Solicito que dicho escrito se le tenga como contentivo de la contestación al fondo de la demanda, así mismo solicito que fuera declarada sin lugar la presente acción en la definitiva.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 28, expedida por el Registro Principal del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 18 de marzo del año 1984, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, hoy fallecida. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, hoy fallecida, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 129, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 23 de noviembre del año 1984, nació en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, el niño RAFAEL JOSÉ, quien es hijo legítimo del presentante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y de quien fuera su esposa la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS DE RANGEL. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el co-demandado ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS, es hijo del accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y de la de cujus DENNIS ADILIA VARGAS, con lo cual se determina la cualidad pasiva para actuar como demandado en el presente juicio.
3º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 354, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 10 de octubre del año 1990, nació viva en parto sencillo en el Hospital General de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, la niña JULIA NAZARETH, quien es hija legítima del ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y de quien fuera su esposa la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS DE RANGEL. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la co-demandada ciudadana JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, es hija del accionante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y de la de cujus DENNIS ADILIA VARGAS, con lo cual se determina la cualidad pasiva para actuar como demandada en el presente juicio.
4º) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 668, expedida por expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se hace constar, que el día el día 04 de agosto del año 2005, falleció en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, a consecuencia de ruptura de aneurisma cerebral, hipertensión arterial; indicando en dicha acta que para el momento de su fallecimiento compartía unión concubinaria con el accionante de autos ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y dejó dos (02) hijos que llevan por nombres RAFAEL JOSÉ y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS; asimismo, se mencionó que dejó bienes de fortuna. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada y que la misma para el momento de su fallecimiento convivía con el accionante de autos, teniendo dos (02) hijos que fungen como demandados en la presente acción, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
5º) Copia fotostática certificada de sentencia definitiva, expedida por expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual consta la disolución del vínculo matrimonial llevado a cabo el día el día 18 de marzo del año 1984, el cual consta en Acta de Matrimonio Nº 28, expedida por el Registro Principal del estado Apure, que existió entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, proferida en fecha 30 de septiembre del año 1996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure; mencionándose en dicho fallo, que la pareja, tenía dos (02) hijos que llevan por nombres RAFAEL JOSÉ y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, estableciéndose para ellos las Instituciones de Guarda y Custodia a favor de la Madre, visitas periódicas por parte del Padre y la respectiva pensión alimentaria. Este documento público documento emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, surte plena prueba para demostrar la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el accionante de autos ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y la hoy de cujus ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO y que durante el tiempo de duración de la citada unión matrimonial, se procrearon dos (02) hijos que fungen como demandados en la presente acción, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
6º) Copia fotostática certificada de sentencia definitiva, expedida por expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, proferida en fecha 06 de febrero del año 2018, en el expediente contentivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, nomenclatura de dicho Tribunal Nº 4.164-17, en la cual consta la declaratoria de la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, desde el día 01 de mayo del año 1997, hasta el día 04 de agosto del año 2005 (fecha del fallecimiento de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO). Este documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, surte plena prueba para demostrar la existencia de la Unión Estable de Hecho, en la cual permanecieron el accionante de autos ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y la hoy de cujus ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, desde el 01 de mayo del año 1997, hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, es decir, hasta el 04 de agosto del año 2005, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
7º) Original de sentencia proferida en fecha 09 de agosto del año 2018, en solicitud identificada con el Nº T2-485-05, contentivo de Extensión de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure; mediante la cual se declaró con lugar la revisión de sentencia de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 30 de septiembre del año 2005, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, en su carácter de CONCUBINO de la hoy fallecida ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, conjuntamente con los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS. Este documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, surte plena prueba para demostrar la existencia de la Unión Estable de Hecho, y el carácter de CONCUBINO del ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE de la hoy de cujus ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, siendo reconocido como Único y Universal Heredero de la mencionada ciudadana, conjuntamente con sus hijos y aquí demandados ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
8º) Copia fotostática certificada de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2005, quedando asentado bajo el N° 30, Protocolo 1º, Tomo 4º, del año 2005, en el cual consta que el Director de la Compañía Anónima Tierralta, ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, de una vivienda con su correspondiente parcela de terreno, identificada con el Nº A-16, Terraza A, perteneciente al conjunto Residencial “Terrazas del Lago”, ubicado en el Sector Cañada Honda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 MTRS.2), en dos (02) plantas ubicándose en la planta baja de la misma las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina tipo Kitch & net y escalera de acceso a la planta alta; en la planta alta están ubicadas, dos (02) habitaciones y una (01) sala de baño completa, a la citada vivienda le corresponden dos 802) puestos de estacionamiento; la parcela de terreno posee una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 MTRS.2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle interna de la Parcela; Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de Alfarera Zulia II, C.A.; Este: con Parcela A-15; y Oeste: con Parcela A-17. Este documento público emanado de un Registro, surte plena prueba para demostrar la existencia del bien inmueble y que la propiedad del mismo recaía sobre la hoy de cujus ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, con lo cual se demuestra que efectivamente, pertenece a la comunidad hereditaria que pretende ser dividida a través de la presente acción, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
9º) Copia fotostática simple de Auto de Recepción de solicitud de Prescripción Sucesoral, dictada en el expediente identificado con el Nº 2019-0019, tramitado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), conjuntamente con Planilla de Liquidación definitiva correspondiente a la Sucesión de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, en la cual aparecen como herederos, los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE (concubino), RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS (hijo) y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS (hija); asimismo, se refleja el inmueble conformado por una vivienda con su correspondiente parcela de terreno, identificada con el Nº A-16, Terraza A, perteneciente al conjunto Residencial “Terrazas del Lago”, ubicado en el Sector Cañada Honda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como propiedad de la de cujus ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO; del mismo modo se acompaña RIF SUCESORAL de la Sucesión de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, identificado co0n el Nº 3402098430-IRB, fotocopia de la cédula de identidad de la fallecida DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO Nº V-8.153.690 y RIF DEL REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN, ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, el cual es el Nº 1066081296-CDQ. Este fotostato de documento público emanado de un organismo del Estado Venezolano, surte plena prueba para demostrar que se llevaron a cabo todos los trámites de declaración de impuestos sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), denotándose de forma efectiva que existe el bien inmueble y que la propiedad del mismo recaía sobre la hoy de cujus ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, con lo cual se demuestra que indudablemente, que dicho bien pertenece a la comunidad hereditaria que pretende ser dividida a través de la presente acción, otorgándole pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnapo por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratifica íntegramente las documentales acompañadas al escrito libelar marcados con los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, correspondientes a los siguientes recaudos: A. Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 28, expedida por el Registro Principal del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 18 de marzo del año 1984, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, hoy fallecida. B. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 129, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 23 de noviembre del año 1984, nació en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, el niño RAFAEL JOSÉ, quien es hijo legítimo del presentante ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y de quien fuera su esposa la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS DE RANGEL. C. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 354, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 10 de octubre del año 1990, nació viva en parto sencillo en el Hospital General de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, la niña JULIA NAZARETH, quien es hija legítima del ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y de quien fuera su esposa la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS DE RANGEL. D. Copia certificada de Acta de Defunción Nº 668, expedida por expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual se hace constar, que el día el día 04 de agosto del año 2005, falleció en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, a consecuencia de ruptura de aneurisma cerebral, hipertensión arterial; indicando en dicha acta que para el momento de su fallecimiento compartía unión concubinaria con el accionante de autos ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y dejó dos (02) hijos que llevan por nombres RAFAEL JOSÉ y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS; asimismo, se mencionó que dejó bienes de fortuna. E. Copia fotostática certificada de sentencia definitiva, expedida por expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la cual consta la disolución del vínculo matrimonial llevado a cabo el día el día 18 de marzo del año 1984, el cual consta en Acta de Matrimonio Nº 28, expedida por el Registro Principal del estado Apure, que existió entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, proferida en fecha 30 de septiembre del año 1996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure; mencionándose en dicho fallo, que la pareja, tenía dos (02) hijos que llevan por nombres RAFAEL JOSÉ y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, estableciéndose para ellos las Instituciones de Guarda y Custodia a favor de la Madre, visitas periódicas por parte del Padre y la respectiva pensión alimentaria. F. Copia fotostática certificada de sentencia definitiva, expedida por expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, proferida en fecha 06 de febrero del año 2018, en el expediente contentivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, nomenclatura de dicho Tribunal Nº 4.164-17, en la cual consta la declaratoria de la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE y DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, desde el día 01 de mayo del año 1997, hasta el día 04 de agosto del año 2005 (fecha del fallecimiento de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO). G. Original de sentencia proferida en fecha 09 de agosto del año 2018, en solicitud identificada con el Nº T2-485-05, contentivo de Extensión de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure; mediante la cual se declaró con lugar la revisión de sentencia de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 30 de septiembre del año 2005, a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, en su carácter de CONCUBINO de la hoy fallecida ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, conjuntamente con los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS. H. Copia fotostática certificada de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2005, quedando asentado bajo el N° 30, Protocolo 1º, Tomo 4º, del año 2005, en el cual consta que el Director de la Compañía Anónima Tierralta, ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, de una vivienda con su correspondiente parcela de terreno, identificada con el Nº A-16, Terraza A, perteneciente al conjunto Residencial “Terrazas del Lago”, ubicado en el Sector Cañada Honda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 MTRS.2), en dos (02) plantas ubicándose en la planta baja de la misma las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina tipo Kitch & net y escalera de acceso a la planta alta; en la planta alta están ubicadas, dos (02) habitaciones y una (01) sala de baño completa, a la citada vivienda le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento; la parcela de terreno posee una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 MTRS.2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle interna de la Parcela; Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de Alfarera Zulia II, C.A.; Este: con Parcela A-15; y Oeste: con Parcela A-17. I. Copia fotostática simple de Auto de Recepción de solicitud de Prescripción Sucesoral, dictada en el expediente identificado con el Nº 2019-0019, tramitado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), conjuntamente con Planilla de Liquidación definitiva correspondiente a la Sucesión de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, en la cual aparecen como herederos, los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE (concubino), RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS (hijo) y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS (hija); asimismo, se refleja el inmueble conformado por una vivienda con su correspondiente parcela de terreno, identificada con el Nº A-16, Terraza A, perteneciente al conjunto Residencial “Terrazas del Lago”, ubicado en el Sector Cañada Honda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como propiedad de la de cujus ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO; del mismo modo se acompaña RIF SUCESORAL de la Sucesión de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, identificado co0n el Nº 3402098430-IRB, fotocopia de la cédula de identidad de la fallecida DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO Nº V-8.153.690 y RIF DEL REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN, ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, el cual es el Nº 1066081296-CDQ. Los anteriores instrumentos fueron previamente valorados por quien aquí Juzga en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar, de la cuales habiendo realizado la valoración correspondiente, no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Original de Certificado de Liberación Sucesoral, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), conjuntamente con Declaración Definitiva correspondiente a la Sucesión de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, en la cual aparecen como herederos, los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE (concubino), RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS (hijo) y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS (hija); asimismo, se refleja el inmueble conformado por una vivienda con su correspondiente parcela de terreno, identificada con el Nº A-16, Terraza A, perteneciente al conjunto Residencial “Terrazas del Lago”, ubicado en el Sector Cañada Honda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como propiedad de la de cujus ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO. Este documento público emanado de un órgano del Estado Venezolano, surte plena prueba para demostrar la existencia del bien inmueble y que la propiedad del mismo recaía sobre la hoy de cujus ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, y sus herederos son los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE (concubino), RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS (hijo) y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS (hija), con lo cual se manifiesta que efectivamente, el bien objeto de partición pertenece a la comunidad hereditaria que pretende ser dividida a través de la presente acción, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
C.- Con los informes:
En la oportunidad fijada para tales efectos, el accionante de autos ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, no compareció a presentar escrito alguno, ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar en acta levantada por éste Juzgado en fecha 12 de abril del año 2022, la cual riela al folio (162) del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL ABOGADO NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN:
A.- Con la contestación de la demanda:
El Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, presentó escrito de contestación a la demanda que riela del folio (147) al folio (149), sin acompañar anexo probatorio alguno que sustentara los alegatos esgrimidos en su defensa, razón por la cual no existe valoración que realizar.
B.- Con el escrito de pruebas:
En la oportunidad destinada a la promoción de pruebas, el Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, no presentó prueba alguna; razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad fijada para tales efectos, el Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, no compareció a presentar escrito alguno, tal como se hizo constar en acta levantada por éste Juzgado en fecha 12 de abril del año 2022, la cual riela al folio (162) del presente expediente.
Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en esta acción de Partición de la Comunidad Hereditaria, ante la Oposición formulada por el Defensor Judicial de la parte demandada de autos, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el actor ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, alega ser heredero de la fallecida ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, conjuntamente con sus hijos e hijos de la de cujus, ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS Y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, haciendo énfasis en que el único bien señalado para partir se trata de una vivienda con su correspondiente parcela de terreno, identificada con el Nº A-16, Terraza A, perteneciente al conjunto Residencial “Terrazas del Lago”, ubicado en el Sector Cañada Honda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 MTRS.2), en dos (02) plantas ubicándose en la planta baja de la misma las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina tipo Kitch & net y escalera de acceso a la planta alta; en la planta alta están ubicadas, dos (02) habitaciones y una (01) sala de baño completa, a la citada vivienda le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento; la parcela de terreno posee una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 MTRS.2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle interna de la Parcela; Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de Alfarera Zulia II, C.A.; Este: con Parcela A-15; y Oeste: con Parcela A-17; inmueble que fuera propiedad de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, por compra que le hiciera al Director de la Compañía Anónima Tierralta, ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, tal como consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2005, quedando asentado bajo el N° 30, Protocolo 1º, Tomo 4º, del año 2005.
Planteado lo anterior, debe acotar éste Tribunal que históricamente en los albores de la creación de normas que regularan la conducta de los ciudadanos y establecieran las reglas a través de las cuales se regirían las situaciones que se suscitaran entre ellos, el Derecho Romano, consideró la comunidad hereditaria en Roma, la cual se caracterizaba por ser una comunidad pro parte pro indiviso, en la que cada heredero es titular de una cuota del ius hereditatis; en virtud de la partición, cada coheredero adquiría la propiedad exclusiva de la cosa a él asignada, mediante la transmisión que de los derechos sobre cada uno de los bienes de su parte recibía de los demás. La partición, según la concepción romana, tenía un efecto constitutivo del derecho de propiedad, eficaz por medio de una serie de permutas o trueques recíprocos de partes indivisas sobre cada bien hereditario. El Code proclamó, en cambio, en el artículo 883, el carácter declarativo de la partición, ordenando que cada coheredero se reputa haber sucedido sólo e inmediatamente en todos los bienes comprendidos en su lote, y no haber ostentado jamás la propiedad de los otros bienes de la sucesión. Luego entonces, en armonía con este enfoque, la partición no inviste a los coherederos como propietarios, declara meramente una propiedad preexistente, es decir, el coheredero, se entiende que siempre ha sido propietario de las cosas que le han sido asignadas desde el momento de la apertura de la sucesión y, por tanto, que nunca lo ha sido de las demás.
Partición es sinónimo de división, operación de separar un todo en cierto número de partes, extraída esta definición al ámbito sucesorio, se verá como la separación o la distribución consistente en bienes concretos de la herencia. La atribución de los bienes en propiedad o copropiedad no es, sin embargo, resultado de la partición; es sólo consecuencia de la sucesión, ya sea legal o voluntaria. En virtud del acto particional no se transmiten ni declaran derechos sobre las cuotas hereditarias, éstos simplemente mutan, se transforman de abstractos en concretos, de la titularidad sobre una cuota indivisa los coherederos pasan a ostentar una titularidad sobre bienes concretos y determinados.
Indicado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...”
De la anterior norma legal se deduce que a la acción de partición de comunidad debe acompañarse el título del cual se derive la comunidad entre dos o más personas, en caso de fallecimiento de un ciudadano que deje determinado patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivos como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil, norma ésta que establece que nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye el medio idóneo a través del cual los interesados directos pueden obtener la partición judicial de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes, es decir, acreditando la condición o carácter de heredero en el caso de marras, porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición, conjuntamente con los recaudos que determine la propiedad de los bienes indicados como objeto de la partición que se persigue, demostrando por medio de los mismos que es el causante el propietario.
En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”
De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo a la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
Ahora bien, en el caso de autos, el Defensor Judicial de la parte demandada de autos Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON, hizo oposición en cuanto al bien inmueble señalado en el escrito libelar, fundamentándose en: 1º La acción intentada o encuadra en los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil y 2º Que el demandante de autos, pretende realizar un intento de enriquecimiento sin causa en perjuicio de sus defendidos. Ahora bien, establece el artículo 767 del Código Civil, lo que se transcribe a continuación: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; de la cita anterior, se evidencia que no existe asidero formal en lo alegado por el Defensor Judicial de los demandados, ya que de los elementos probatorios (documentales) acompañados por el accionante de autos, claramente se desprende que mantenía una Unión Estable de Hecho con la fallecida y propietaria del bien inmueble objeto de la partición ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, hecho éste que consta en sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 06 de febrero del año 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se estableció que desde el 01 de mayo del año 1997, hasta el 04 de agosto del año 2005, fecha del fallecimiento de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO.
Establecido lo anterior, evidentemente la fecha de adquisición del inmueble fue el 21 de enero del año 2005, es decir, dentro del lapso que duró la unión estable de hecho; por otra parte, se evidencia de la solicitud de extensión de Únicos y Universales Herederos que los ciudadanos que adquirieron dicha cualidad son el accionante de autos con la condición de concubino y sus dos (02) hijos; igualmente de la Planilla de Liquidación Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se reflejan los mismos ciudadanos como herederos, es decir, RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE (concubino), RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS (hijo) y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS (hija), y el bien inmueble objeto de partición como propiedad de la fallecida ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO. Lo anterior en definitiva desestima el alegato esgrimido por el Defensor Judicial de la parte demandada de autos.
En lo que respecta a la afirmación del enriquecimiento sin causa por parte del actor; observa ésta Juzgadora que al demandante de autos le asiste el Derecho de solicitar la Partición en razón de que posee la cualidad de Heredero de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, conjuntamente con sus hijos y aquí demandados ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, por lo que, sin haber aportado medio probatorio alguno, mal podría determinarse la existencia de tal argumento; razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tenían la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, el demandante demostrar la existencia de la alegada comunidad ordinaria y los demandados probar que el actor no es heredero del bien indicado como objeto de la oposición.
En este sentido, observa quien aquí decide que, de las pruebas aportadas al proceso como fueron las documentales que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la litis, las Actas de Matrimonio, Defunción, Nacimientos, las sentencias de divorcio, y en la cual se declara la existencia de la Unión Estable de Hecho entre la de cujus DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO y el accionante RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, se desprende la `propiedad del bien inmueble objeto de la partición de comunidad, a saber: una vivienda con su correspondiente parcela de terreno, identificada con el Nº A-16, Terraza A, perteneciente al conjunto Residencial “Terrazas del Lago”, ubicado en el Sector Cañada Honda de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 MTRS.2), en dos (02) plantas ubicándose en la planta baja de la misma las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina tipo Kitch & net y escalera de acceso a la planta alta; en la planta alta están ubicadas, dos (02) habitaciones y una (01) sala de baño completa, a la citada vivienda le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento; la parcela de terreno posee una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 MTRS.2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle interna de la Parcela; Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de Alfarera Zulia II, C.A.; Este: con Parcela A-15; y Oeste: con Parcela A-17; inmueble que fuera propiedad de la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, por compra que le hiciera al Director de la Compañía Anónima Tierralta, ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ ROMERO, tal como consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2005, quedando asentado bajo el N° 30, Protocolo 1º, Tomo 4º, del año 2005.
En este sentido, observa esta sentenciadora que el actor ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, con las pruebas aportadas al proceso, logró demostrar plenamente su pretensión, es decir, probó que su causante ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, fue en vida propietaria del referido bien inmueble reflejado en la acción de partición y objeto de la oposición planteada por el Defensor Judicial de la parte demandada de autos. Por lo que, siendo así, habiéndose demostrado a través de documentos fehacientes la inexistencia de una comunidad entres las partes, es por lo que la oposición planteada por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadanos RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, no debe prosperar, en tal virtud debe declararse con lugar la presente acción y de ésa forma debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN formulada por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-16.512.684 y V-19.940.157, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Terrazas del Lago, ubicada en el Sector Cañada Honda, Nº A-16 Terraza A, de la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.608.129, residenciado en la Calle Bolívar Nº 15, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal en la Calle Madariaga quinta “Joropo”, diagonal a la Gobernación del estado Apure, Nº 02, de ésta ciudad de San Fernando, estado Apure; en contra de los ciudadanos demandados RAFAEL JOSÉ RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-16.512.684 y V-19.940.157, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Terrazas del Lago, ubicada en el Sector Cañada Honda, Nº A-16 Terraza A, de la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la liquidación judicial de los bienes habidos en dicha comunidad hereditaria que existe entre las partes que integran este proceso; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de que la parte demandada no fue localizada y en su defensa fue designado Defensor Judicial, en respeto al Debido procedo, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman en el presente juicio, por cuanto la presente decisión sale en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo la 01:15 p.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo la 01:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.604.