LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 02 de Junio del año 2022
212° y 163°.
DEMANDANTE: JULIO CESAR LUGO RODRIGUEZ
DEMANDADA: ORYANA YALITZA HERRERA RODRIGUEZ
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO (TITULO SUPLETORIO) POR VIA DE ACCION PRINCIPAL
EXPEDIENTE: 16.722.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la medida solicitada en el Capítulo VII del libelo de demanda, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.585.473, de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Pública la ciudadana abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.609.504, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, municipio San Fernando del estado Apure, Edificio de los Tribunales Civiles, Cuarto (4to) piso, sede de la Defensa Pública, despacho Civil, Mercantil y Transito, mediante el cual solicita: se decrete “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar”, en ese sentido, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
PRIMERO: El Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, fundamenta su requerimiento alegando y trayendo a relación lo estatuido en el artículo 585, en concordancia con lo indicado en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior concluye quien suscribe el presente auto, en ese sentido podemos denotar claramente, que el accionante de autos consignó los documentos del bien al que se hace referencia, el cual es objeto de la presente medida, es por tal que podemos observar el buen derecho así como la fuerte presunción de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación está como quedo establecido, el requirente aporto pruebas del derecho que se reclama, así como también lo resaltamos precedentemente, el demandante consignó documentos en el cual se evidencia una presunción de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo en el presente proceso.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien registrado con las siguientes características: Una bienhechuría ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas del municipio San Fernando del estado Apure, alinderadas por el NORTE: Av. Fuerzas Armadas, con quince metros (15, 00 mts); SUR: Iglesia Coromoto y Estacionamiento Kindon con ocho metros mas siete metros (8+7,00 mts); ESTE: Iglesia Coromoto, con veintitrés metros (23,00 mts); OESTE: Casa de Julia Rodríguez, con dieciséis metros con setenta y nueve centímetros mas seis metros con veintiuno centímetros (16,79+6,21 mts), correspondiente al documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 38, Folio 143, Tomo 33 del Protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 12 de Junio del año 2012. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:30 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio signado con el Nº 0990/141, dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/Mariela
Exp. Nº 16.722
Correo electrónico: juzg.1de1ainstenlocivildeledoapure@gmail.com.
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