REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: CARLOS WILFREDO REBOLLEDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA.
DEMANDADOS: HILDA ESPERANZA URBINA Y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA HILDA ESPERANZA URBINA: Abogados ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA y VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO: Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 16.467.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 25 de febrero del año 2013, se recibió para su distribución en éste Tribunal, que fue sorteado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, libelo de demanda contentivo de acción por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, marcadas con los literales “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales rielan desde el folio (09) al folio (11), presentado por el profesional del Derecho LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.071.493, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931, con domicilio procesal en la Avenida Eneas Perdomo, Sector las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa Nº 02 de la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.532.936, con domicilio en la Trinidad de Orichuna, jurisdicción del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, según se evidencia en Poder Especial Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en fecha 19 de febrero del año 2013, anotado bajo el Nº 35, Folios (154) al (157), Tomo I, año 2013, anotado en los libros de autenticaciones llevados por el mencionado registro, el cual anexó en original y copia fotostática marcada con la letra “A”, para que sea certificada y le sea devuelto el original; acción ésta incoada contra las ciudadanas HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.204.208 y V-13.569.323, la primera concubina del de cujus RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO y domiciliada en la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n, frente al aeropuerto y a 100 metros de la Escuela Primaria Simón García Rosales Principal, parroquia Elorza y la segunda hermana del de cujus RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO en la Trinidad de Orichuna, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; donde expone lo siguiente: Alega el apoderado judicial del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, parte actora en el presente juicio, que su señora Madre, mantuvo una relación concubinaria durante más de seis (06) años con el ciudadano de cujus RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, criador, titular de la cedula de identidad, Nº V-1.618.909, con domicilio en la Avenida Reinaldo Armas, casa sin numero de la población de Elorza, estado Apure, quien falleció en la parroquia Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en la fecha 27 de agosto del año 2012, según Acta de Defunción anexada al libelo de la demanda marcada con el literal “B”. De esta relación concubinaria, nació el accionante ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, quien para el momento de introducir la acción que nos ocupa contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento que presentara posteriormente, al principio el ciudadano RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO, antes identificado, hasta su mayoría de edad, le dio posesión de estado de hijo, pero luego de seis (06) años en una forma inesperada el mismo se alejo y dejo de cumplir con su obligación. A raíz de este incumplimiento el poderdante le manifestó a su padre que lo reconociera como su hijo legitimo, es decir, dándole su apellido, el padre en ningún momento se negó pero este le manifestaba que lo haría; siempre buscaba excusas que estaba ocupado y que luego lo haría. Es por lo ya expuesto, que el apoderado del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, ocurre en demandar como en efecto lo hizo formalmente por INQUISICION DE PATERNIDAD a las ciudadanas HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.204.208 y V-13.569.323, la primera domiciliada en la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n, frente al aeropuerto y a 100 metros de la Escuela Primaria Simón García Rosales Principal, parroquia Elorza y la segunda en la Trinidad de Orichuna, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, para que estas como concubina la primera y hermana la segunda del mencionado difunto, convengan que el ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, es hijo del difunto RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, ya identificado, y como tal lo trato desde su nacimiento y en caso de su negativa, solicito sea condenada a ello por este Tribunal y el poderdante en consecuencia quede reconocido por la concubina y hermana del mencionado difunto y para que se demuestre dicha paternidad solicito se practique la PRUEBA DE ADN en la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, quien es hermana del difunto RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, para que así quede demostrado todo lo anteriormente expuesto. Igualmente solicitó que sean declarados los testigos ciudadanos LUCAS DANIEL ALTUNA CARBALLO y NELSON MIGUEL ALTUNA CARBALLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 2.475.767 y V-2.477.350, respectivamente, y domiciliados en la Trinidad de Orichuna, Jurisdicción del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. A efectos de demostrar nexos familiares entre la segunda de las demandadas y el difunto padre del poderdante anexó Hojas de Datos Filiatorios, emanados de la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de Guasdualito, estado Apure, marcado con los literales “C” y “D”. Igualmente el apoderado del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, solicito se comisione al Juzgado del municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para que practicara la citación de las demandadas en las siguientes dirección: A la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, en la Avenida Reinaldo Armas, casa sin numero (s/n), frente al Aeropuerto y a 100 metros de la Escuela Primaria Simón García Rosales Principal, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, en la calle Principal, casa sin numero (s/n), de la Parroquia de trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Por último solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme en derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 12 de marzo del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto admitiendo la demanda de Inquisición de Paternidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno a emplazar a las demandadas ciudadanas HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, para que comparecieran ante ése Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, más tres (03) días que se le concedieron como termino de distancia. Seguidamente, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento civil se ordeno librar oficio y Edicto, a los fines de practicar los respectivos emplazamientos se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; se libraron boletas de emplazamiento y notificación al fiscal sexto.
En la fecha 18 de marzo del año 2013, la abogada DALY M. ALVAREZ H. secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, realizo certificación por medio de la cual dejo constancia que entrego al Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el edicto, para la publicación correspondiente. En esta misma fecha, fue consignado por el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogado ROBERT JOSE GAMEZ ESPINOZA, el oficio N° 90, dirigido al Juez del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual fue recibido y firmado por el ciudadano abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ACRLOS WILFREDO REBOLLEDO.
En fecha 25 de marzo del año 2013, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el abogado en ejercicio LUIS H. CALDERÓN S. apoderado de la parte accionante quien solicitó al Tribunal que modificara el cartel y lo mandaran a publicar en el diario “El Nuevo País”, en vez de en el diario “Últimas Noticias”, debido a que es más económico.
En fecha 02 de abril del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado en la fecha 25 de Abril del 2013 y se libro Edicto con la modificación solicitada.
En fecha 04 de abril del año 2013, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogada DALY MARGARITA ALVAREZ H, levantó acta mediante la cual dejo constancia que le hizo entrega del Edicto al ciudadano Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA. En este mismo sentido, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Abogado ROBERT JOSE GAMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure la cual fue recibida y firmada por su persona en la sede de Fiscalía Piso Nº 1.
En fecha 08 de Abril del año 2013, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, asistida por el Abogado en ejercicio LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, donde se dio por notificada en la presente demanda que le instauro el ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO y conviene en cada una de sus partes y reconoció como hijo de su hermano al ciudadano demandante. Y en esta misma fecha el Tribunal dicto auto donde se ordeno agregar en autos la diligencia y se tuvo por notificada a la accionada HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO.
En fecha 06 de Junio del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto donde consta el juramento como Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-13-1537 y juramentado ante la oficina de Rectoría de la Circunscripción del Estado Apure en fecha 22 de Mayo del 2013, mediante acta Nº 05-2013, tomando posesión del cargo en fecha 23 de Mayo del 2013, el ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, el cual se ABOCO al conocimiento de la causa y le concedió tres (03) días de despacho para que hicieran uso de la facultad que les confirió el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y dio por recibida la comisión, SIN CUMPLIR de veintiún (21) folios útiles procedente del Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción del Estado Apure, la cual tenía relación con el juicio de inquisición de paternidad, se ordeno agregar a los autos y corregir foliatura.
En fecha 12 de Junio del año 2013, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, donde expuso que notificada de las actas procesales que conforman el expediente en fecha 04 de abril del 2013, y revisadas las mismas con motivo de la demanda de Inquisición De Paternidad, solicito que una vez que conste en auto la prueba Heredo biológica, el Ministerio Publico emitiría la opinión que corresponda en dicha solicitud.
En fecha 14 de Junio del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual dejo constancia que se venció el lapso de abocamiento dictado en la presente causa y por cuanto las partes no hicieron uso de la facultad que les confirió el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal mando a reanudar la causa y ordeno desglosar la comisión Nº 852-13 recibida mediante el oficio Nº 143-2013 procedente del Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción del Estado Apure, y a su vez el Tribunal Segundo de Primera Instancia libro oficio al Juez del Municipio Rómulo Gallegos la cual se le remitió en fecha 06 de Junio del 20123 comisión recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia para que la Secretaria de ese Tribunal cumpliera lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Junio del año 2013, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, quien consigno los ejemplares de los Periódicos “El Nuevo País” y “Visión Apureña”, donde aparecieron publicados los EDICTOS. En ésta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto donde dio por recibió las consignaciones de los edictos publicados en los diarios “El Nuevo País” y “Visión Apureña”, que circularon en fecha 18 de abril al 06 de Junio del 2013, dos veces por semana y de fecha 03 de Abril al 24 de Mayo del 2013, dos veces por semana respectivamente, presentados por el apoderado de la parte demandante y el Tribunal ordeno agregar al expediente del presente litigio.
En fecha 08 de Julio del año 2013, fue consignado por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, copia del oficio N° 234 dirigido al Juez del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual fue recibido por el ciudadano Secretario del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Agencia de San Fernando de Apure.
En fecha 04 de Diciembre del año 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual dio por recibida la comisión SIN CUMPLIR constante de cuarenta y siete (47) folios útiles procedente del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos –Elorza de la Circunscripción del estado Apure, de igual forma el Tribunal ordeno agregar a los autos dicha comisión.
En fecha 20 de Enero del año 2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, el cual solicito mediante diligencia se citara por cartel a la ciudadana ESPERANZA URBINA en razón de que no se logro realizar la citación personal.
En fecha 27 de Enero del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto donde acordó lo solicitado por el apoderado de la parte accionante donde se cito a la co demandada HILDA ESPERANZA URBINA vía CARTEL, para que compareciera dentro de los quince (15) días continuos a darse por citada , advirtiéndole de no comparecer se le designara defensor de oficio, el cartel se ordeno publicar por los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA”, y la copia del cartel seria fijado en la morada, oficina o negocio de la demandada.
En fecha 04 de Febrero del año 2014, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogada DALY MARGARITA ALVAREZ H, dicto auto donde dejo constancia que le hizo entrega al ciudadano Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, del CARTEL DE CITACION librado en el Expediente Nº6.488 que contiene el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, instaurado por CARLOS WILFREDO REBOLLEDO contra HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO.
En fecha 14 de Marzo del año 2014, compareció ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno ejemplares de los periódicos “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA”, donde aparecieron publicados los carteles con el fin de darle el cumplimiento a lo ordenado por dicho Tribunal. Seguidamente, en esta misma fecha, el Juzgado mencionado dicto auto donde dio por recibido y visto lo consignado por el apoderado de la parte actora el cartel de citación publicado en los diarios ya mencionados los cuales oscilaron en las fechas de 11 de marzo del 2014, pagina 23 y el 07 de Marzo del 2014 en la página 43, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordeno agregarlos al expediente.
En fecha 11 de Junio del año 2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito que se comisionara al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, para que fijara el cartel en la morada de las demandadas.
En fecha 16 de Junio del año 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual se acordó lo solicitado por el apoderado de la parte accionante y acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial. Se libro oficio Nº 265.
En fecha 19 de Junio del año 2014, fue consignado por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, copia del oficio N° 265 dirigido al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Rómulo Gallegos la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual fue recibido por el ciudadano Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, en los pasillos del Tribunal.
En fecha 16 de Julio del año 2014, se recibió comisión mediante oficio Nº157-2014, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Rómulo Gallegos la Circunscripción Judicial del estado Apure. En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual dio por recibido la comisión Cumplida constante de cinco (05) folios, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a su vez el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 31 de Julio del año 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, levantó acta donde constato que vencieron los quince (15) días para que la parte accionada se diera por citada.
En fecha 21 de Octubre del año2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Apoderado de la parte actora Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, solicitando al Tribunal se le nombrara defensor Ad-litem a la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, debido a que fue citada por cartel y no se presento a darle contestación a la demanda.
En fecha 24 de Octubre del año 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 21 de Octubre del año 2014, donde se designo como defensor Judicial de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, al Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, el cual se acordó librar Boleta de Notificación dentro de los tres (03) días de despacho para que manifestara su aceptación o excusa sobre la misma.
En fecha 28 de Octubre del año 2014, fue consignado por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, copia de la Boleta de Notificación librada para el ciudadano abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, la cual fue recibida por su persona de manera conforme en la sede del Tribunal.
En fecha 31 de Octubre del año 2014, siendo las diez (10:00am), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, levantó acta mediante la cual, encontrándose en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación del Defensor Judicial designado, se dejó constancia que acudió ante ése Tribunal el ciudadano Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde acepto el cargo de defensor de la ciudadana co-demandada HILDA ESPERANZA URBINA y prestó el respectivo Juramento de Ley.
En fecha 03 de Noviembre del año 2014, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Apoderado de la parte actora Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, quien solicito mediante diligencia se practicara la citación del defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 06 de Noviembre del año 2014, el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, acordó el pedimento por el Apoderado de la parte actora, y acordó citar al referido Abogado Defensor JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a fin de dar Contestación a la Demanda, a su vez acordó librar boleta de citación al mencionado Abogado.
En fecha 01 de Diciembre del año 2014, fue consignado por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, copia de la Boleta de Citación librada para el ciudadano Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, la cual fue recibida y firmada por su persona de manera conforme en esta ciudad de San Fernando de Apure.
En fecha 26 de Enero del año 2015, compareció el ciudadano Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su carácter de Defensor Ad-litem de la co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, parte accionada, mediante la cual presento escrito de contestación formal de la demanda. En esta misma fecha el Tribunal ordeno agregar dicho escrito al expediente y declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 y en concordancia con el 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Febrero del año 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Apoderado de la parte actora, Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, quien presento escrito de pruebas, en el presente juicio.
En fecha 09 de Febrero del año 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Defensor Judicial de la co-demandada HILDA ESPERANZA URBINA, ciudadano Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, donde expuso que el Juzgado se pronunciara en cuanto a la solicitud de apertura de incidencia a los fines de tramitar la INTERDICCIÓN CIVIL, de la co-demandada HERCILIA DEL CARMEN CARVALLO BRICEÑO, en virtud de que la misma carece de de capacidad de obre en el presente litigio.
En fecha 20 de Febrero del año 2015, el compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual ordeno agregar la diligencia presentada por el Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, y en cuanto al pronunciamiento el Tribunal al momento de la admisión de las pruebas, en ese mismo orden se dejo expresa constancia que en esta misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a dar apertura el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, compareció ante el citado Tribunal, el Defensor Judicial de la Co-demandada HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, quien presentó escrito de pruebas, en la presente causa.
En fecha 23 de Febrero del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual ordeno agregar los escrito de pruebas promovidas uno por el apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en fecha 05 de febrero del año 2015, y el otro por el Defensor Judicial de la parte co-demandada HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, en fecha 20 de Febrero del año 2015.
En fecha 04 de Marzo del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante lo cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora en lo referente al capítulo I y capítulo II, las cuales se encuentran agregadas en el expediente, en referencia al capítulo III, el Tribunal ordeno que se le practicara la prueba de ADN, a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO y al ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, mediante la cual se ordeno oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), en la ciudad de Caracas, ubicada en Altos de Pipe; y en cuanto al capítulo IV, de la Exhumación del cadáver del difunto RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO, el Tribunal lo negó en virtud de que se le practicaría la prueba de ADN a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO y al ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, por lo cual se libro oficio Nº 106 al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En esta misma fecha el tribunal se pronuncio en las pruebas promovidas por el Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana HILDA ESPERANZA UIRBINA, parte demandada, en cuanto al capítulo I, insistencia de Interdicción Civil de la co-demandada HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, el Juzgado descrito lo negó, en virtud de que la ciudadana se encuentra en derecho según consta en diligencia de fecha 08 de Abril del año 2013, es decir el Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ no se encontraba con la facultad de solicitar dicha INTERDICCION en vista de que es Defensor de la ciudadana HILDA ESPRANZA URBINA, en cuanto al capítulo II, de la prueba de experticia dicho Tribunal lo negó, en virtud de que se le practicar la prueba de ADN a la ciudadana HERCELIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO y CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, lo que determinaría científicamente la situación.
En fecha 10 de Marzo del año 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor Judicial de la co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, mediante diligencia Apeló formalmente al auto de admisión de las pruebas en todo su contenido, alegando que contiene el pronunciamiento sobre la solicitud de interdicción civil solicitada en el escrito de contestación.
En fecha 12 de Marzo del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual escucho en un solo efecto la apelación interpuesta por el Defensor Judicial JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, y en consecuencia el Tribunal remitió legajo de copias certificadas por secretaria así como las que indico las parte, todas insertas en el expediente Nº 6488, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure. También dejo constancia que la parte no menciono a que actas se le debía sacar copias. Se libro oficio al Tribunal señalado.
En fecha 17 de Marzo del año 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el defensor judicial de la co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, el Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, quien mediante diligencia indico al Tribunal los folios a ser reproducidos para ser sustanciado en la apelación realizada, los folios eran del doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y seis (256), del presente expediente. En esta misma fecha el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno copia del oficio Nº 106 dirigido al ciudadano ASESOR JURIDICO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), el mismo fue recibido por el Abogado LUIS CALDERÓN SILVA, en su carácter de parte interesada en la presente causa.
En fecha 18 de Marzo del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, agrego la diligencia anterior suscrita por el Defensor Judicial JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, por cuanto señalo los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y seis (256), del presente expediente, las cuales amerita sacarle copia para certificarlas por secretaria y remitir la apelación oída por el tribunal en fecha 12 de Marzo del año 2015,el Juzgado ordeno expedir las referidas copias conjuntamente con las señaladas por el Tribunal las cuales fueron del folio uno (01) al seis (06), doce (12), trece (13) y las señaladas por la parte apelante del folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y seis (236), doscientos cuarenta (240) al doscientos cincuenta y seis (256), como el auto de esta fecha. Se libro oficio Nº 126 al Tribunal Superior. En esta misma fecha la secretaria del Tribunal Abogada DALIS AGÜERO, certifico las copias fotostáticas expedidas.
En fecha 09 de Abril del año 2015, se recibió Oficio Nº 100-15, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure, en el cual remitió el expediente Nº 3860-15, formado por una (I) pieza constante de treinta y ocho (38) folios útiles, contentivo del juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, seguido por CARLOS WILFREDO REBOLLEDO contra HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, donde dicto Sentencia Interlocutoria Simple y declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, SEGUNDO: SE CONFIRMO de manera modificada el auto dictado en fecha 04 de Marzo del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y TERCERO: SE EXONERO DE COSTAS A LA PARTE APELANTE. En esta misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia, le dio entrada al expediente Nº3860-15 y se ordeno agregar al expediente Nº 6488, y acordó corregir foliatura.
En fecha 14 de Abril del año 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana co-demandada HILDA ESPERANZA URBINA, mediante diligencia solicito que el Juzgado realizara computo de los días transcurridos hasta desde que se apertura el lapso de evacuación.
En fecha 20 de Abril del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acordó lo solicitado por el abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana co-demandada HILDA ESPERANZA URBINA y realizo cómputo a los fines de determinar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Y a su vez dejo constancia que el día 14 de Abril del año 2015, el Tribunal debía haber dejado constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 28 de Abril del año 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Apoderado de la parte actora Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, a los fines de consignar copia del oficio Nº 106, enviado al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para demostrar que fue entregado a dicha oficina y recibido en la fecha 08 de Abril del 2015, y pidió que fuese tomado en cuenta sobre los lapsos de evacuación de pruebas. En esta misma fecha el tribunal dicto auto que revisado el computo realizado donde dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, obvio indicar la apertura de los quince (15) de despacho paraqué tuviese lugar el Acto de Informes.
En fecha 13 de Mayo del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto donde dejo constancia que en esta misma fecha venció el termino para que las partes presentaran informes y en virtud de que no compareció ninguna de las partes el tribunal dijo “VISTOS”, y entro en etapa de dictar sentencia.
En fecha 13 de Julio del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual dejo constancia que siendo esta fecha oportuna para dictar sentencia en el presente litigio, el Tribunal realizo una exhaustiva revisión de las actas y evidencio que no existe la prueba heredobiologica por lo cual el Juzgado se Abstuvo de dictar sentencia.
En fecha 02 de Noviembre del año 2015, se recibió oficio Nº CJ 0533-15, ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procedente de Consultoría Jurídica Del Instituto Venezolano De Investigaciones Científicas (IVIC), en respuesta al oficio Nº 106, donde informaron la cita para la prueba de filiación biológica, para el día 25 de Septiembre del año 2015, a las 09:00 a.m., donde únicamente debían presentarse las partes interesadas, ciudadanos CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, HILDA ESPERANZA URBINA Y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO. En esta misma fecha se recibió oficio sin número, donde informaron al Tribunal que las partes interesadas del presente litigio comparecieron ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses el día 25 de Septiembre a las 09:30 am, para la toma de la muestra con el fin de realizar la prueba de filiación biológica, la cual NO fue posible debido a que Requerían Asesoría Técnica para dicha prueba.
En fecha 17 de Marzo del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto donde dio por recibido el oficio S/N, de fecha 25 de Septiembre y recibido por el mismo Tribunal en fecha 02 de Julio del año 2015, en consecuencia de todo lo expuesto en el oficio sin número, y en aras de garantizar el debido proceso, ordeno oficiar al Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, Apoderado de la parte accionante, a los fines de que gestionara los permisos respectivos para la exhumación del cadáver del difunto RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, y así poder realizar la respectiva prueba heredo biológica, y de igual forma se ordeno oficiar al PATOLOGO FORENSE, ciudadano SERGIO ONTIVEROS. Se libraron los oficios Nº 107 y 108.
En fecha 30 de Marzo del año 2016, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogado ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, consigno copia del oficio Nº 108 dirigido al ciudadano SERGIO ORTIVEROS, PATOLOGO FORENSE DEL HOSPITAL TIPO I DEL MUINICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, el mismo fue recibido de manera conforme por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, en su carácter de parte interesada en la presente causa. Y en esta misma fecha el alguacil consigno copia del oficio Nº 107, dirigido al Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA Apoderado de la parte demandante ciudadano, CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, el mismo fue recibido de manera conforme por el ciudadano abogado antes mencionado.
En fecha 10 de Mayo del año 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Apoderado de la parte accionante Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, mediante diligencia solicito al Tribunal fijara fecha para trasladarse al Municipio Rómulo Gallegos, donde practicarían la Exhumación del cadáver del de cujus RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, y de igual manera oficiaran al cuerpo de INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS, para que una vez que hubieran tomado la muestra estos la trasladarían en cadena de custodia.
En fecha 17 de Mayo del año 2016, se recibió diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrita por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN, quien solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de Mayo del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual dejo constancia que en fecha 10 de Mayo del año 2016, se juramento como Juez Provisoria de ese Tribunal, la ciudadana JEANNET AGUIRRE DELGADO, la cual fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia y notificada mediante oficio Nº CJ-16-0990 de fecha 08 de Abril del 2016, en virtud de la jubilación de la Abogada LUZ MARINA SILVA PÉREZ, la Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa y le concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que hicieran uso de la facultad que les dio el Artículo 90 del código de procedimiento civil. Y vencido dicho lapso se reanudaría la causa.
En fecha 31 de Mayo del año 2016, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejo constancia que en esa misma fecha venció el lapso que se les otorgo a las partes, y por ende se reanudo la causa al estado actual.
En fecha 06 de Junio del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto donde agrego la diligencia presentada por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, y en cuanto al pedimento el Tribunal fijo las 09:00 a.m., del día 23 de Junio del año 2016, para el traslado y constitución del Tribunal en la población de Elorza del municipio Rómulo Gallegos donde realizarían la EXHUMACION, del ciudadano RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO, de igual forma ordeno librar oficio Nº 173 y al Patólogo Forense y al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística oficio Nº 172.
En fecha 14 de Junio del año 2016, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno copia del oficio Nº 172, librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), del municipio San Fernando, el mismo fue recibido de manera conforme por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, en su carácter de parte interesada en la presente causa. Y consigno copia del oficio Nº 173 dirigido al ciudadano SERGIO ORTIVEROS, PATOLOGO FORENSE DEL HOSPITAL TIPO I DEL MUINICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, el mismo fue recibido de manera conforme por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, en su carácter de parte interesada en la presente causa.
En fecha 17 de Junio del año 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Defensor Judicial de la ciudadana Co-demandada HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, quien mediante diligencia solicito que difiriera la fecha de la exhumación en vista de que para esa fecha el tendría inconveniente para asistir a dicha Exhumación.
En fecha 23 de Junio del año 2016, se constituyo a las 9:00 am, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conformado por la Jueza Provisoria Abogada JEANNET AGUIRRE, Secretaria Temporal Abogada MARÍA VIRGINIA VILLANUEVA y el Alguacil Abogado ROBERT GOMEZ ESPINOZA, en el Cementerio Municipal del Municipio del Rómulo Gallegos, en compañía del Patólogo designado, personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también el Tribunal dejo constancia que la parte demandante consigno la autorización por parte de la alcaldía del Municipio del Rómulo Gallegos y el permiso de epidemiologia y a las 11:00 am, se ordeno el regreso a la sede de origen.
En fecha 27 de Junio del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual hizo saber que mediante la prueba evacuada por el Tribunal, en fecha 23 de Junio del 2016, ordeno oficiar al Instituto Venezolano De Investigaciones Científicas (IVIC), para informarle que el Ciudadano SERGIO ONTIVEROS (ANATOMOPATOLOGO), era la persona autorizada por el Tribunal la cual trasladaría las muestras extraídas en la exhumación del cadáver del ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, de igual forma el Tribunal ordeno oficiar al ciudadano SERGIO ONTIVEROS, donde le informarían que estaba autorizado a llevar la respectiva muestra. Libraron oficio bajo los Nº 205 el primero, y para el Medico forense Nº 206 y la respectiva Credencial. En esta misma fecha se recibió escrito suscrito por el Abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, Apoderado de la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, en el cual consigo poder debidamente autenticado marcado con el literal “A”. Y en consecuencia el Tribunal agrego el poder otorgado por la co-demandada a los autos correspondientes y a su vez se revoco la designación del Defensor Judicial del Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, en referencia del escrito el Tribunal se pronunciaría en su oportunidad legal.
En fecha 29 de Junio del año 2016, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno copia del oficio Nº 205, librado al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en el sector Altos de Pipe Caracas, el mismo, fue recibido de manera conforme por el ciudadano JOSE LAVADO, en su carácter de parte interesada en la presente causa. Y consigno copia del oficio Nº 206 dirigido al ciudadano SERGIO ORTIVEROS, PATOLOGO FORENSE DEL HOSPITAL TIPO I DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, el mismo fue recibido de manera conforme por el ciudadano JOSE LAVADO, en su carácter de parte interesada en la presente causa.
En fecha 30 de Junio del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se pronuncio en relación escrito presentado en fecha 27 de Junio del año 2016, por el Abogado ALCIDES RAMION URBINA GARCIA, Apoderado de la co-demandada HILDA ESPERANZA URBINA.
En fecha 04 de Julio del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual acordó el pedimento del Apoderado de la parte accionada Abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, en el escrito de fecha 27 de Junio del año 2016, en ese sentido el Tribunal le expidió copias de la totalidad del Expediente.
En fecha 07 de Julio del año 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, mediante diligencia apelo a la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de Junio del año 2016.
En fecha 11 de Julio del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oyó la apelación en un solo efecto la apelación formulada por el Abogado ALCIDES RAMON URBINA GARCIA y remitió legajo de copias certificadas por secretaria de los folios uno (01) al tres (03), doscientos veinte (220) al doscientos veintidós (222) y doscientos veintiséis (226) al trescientos cuarenta y uno (341), el auto que lo acordó y el oficio Nº 223 con que se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Circunscripción del Estado Apure. Libro oficio.
En fecha 21 de Julio del año 2016, compareció el Abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien mediante diligencia donde sustituyo el Poder Apud-Acta, pero reservándose el ejercicio del mismo, al Abogado VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA HERRERA. En esta misma fecha el Tribunal acordó tener como co-apoderado Judicial de la co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, al Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, y se ordeno agregarlo a los autos.
En fecha 25 de Julio del año 2016, compareció ante el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el co-apoderado judicial Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, solicito mediante diligencia copia debidamente certificada de la sustitución del Apud-Acta de Poder Autenticado de fecha 21 de Julio del 2016.
En fecha 02 de Agosto del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por el co-apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA.
En fecha 09 de Agosto del año 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el co-apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, solicito mediante diligencia copias debidamente certificadas de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de Abril del año 2015, insertadas en los folios doscientos setenta y uno (271) hasta doscientos setenta y ocho (278).
En fecha 16 de Septiembre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto donde acordó las copias certificadas de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure solicitadas por el co-apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA.
En fecha 20 de Septiembre del año 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando mediante diligencia que el Tribunal comisionara al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC)., para que realizara la prueba de ADN, alegando que en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no había los reactivos para la prueba.
En fecha 23 de Septiembre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual le negó lo peticionado por el Apoderado de la parte accionante en fecha 20 de Septiembre del año 2016. En esta misma fecha compareció el co-apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, solicitando mediante diligencia copias debidamente certificadas de la solicitud del Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, insertada en los folio trescientos cincuenta (350), de fecha 20 de Septiembre del 2016.
En fecha 29 de Septiembre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto donde acordó las copias certificadas solicitadas por el co-apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA.
En fecha 22 de Noviembre del año 2016, se recibió oficio Nº 264-16, donde el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el expediente Nº 4013-16, formado por una (I) pieza constante de ciento sesenta (160) folios útiles, contentivo de resultas de apelación oída en un solo efecto, donde dicto Sentencia Interlocutoria en la presente causa donde declaro lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 30 de Junio del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y TERCERO: SE CONDENÓ en costa a la parte apelante. En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto donde dio por recibido las resultas del expediente 6488 constante de ciento sesenta (160) folios, procedentes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se ordenó agregar al expediente y a corregir foliatura.
En fecha 23 de Noviembre del año 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando mediante diligencia se sirviera el Tribunal a Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con el fin de que informara a el Tribunal de la existencia o no de reactivos para practicar la prueba Heredo Biológica y a su vez solicito se le nombrara como correo especial para llevar el oficio.
En fecha 29 de Noviembre del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto donde acordó lo solicitado por el apoderado de la parte actora en la fecha 23 de Noviembre del año 2016, y ordeno librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) bajo el Nº 403.
En fecha 13 de Enero del año 2017, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien aceptó el cargo para el cual fue designado como correo especial para trasladar el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En esa misma fecha el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno el oficio Nº 403, librado al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en el sector Altos de Pipe Caracas, el mismo fue recibido por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, en su carácter de correo especial en la presente causa.
En fecha 15 de Marzo del año 2017, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicita al Tribunal le conceda la cadena de custodia para que su mandante traslade al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), las muestras para realizar la prueba de ADN, igual solicito se oficiara al patólogo informándole de la decisión.
En fecha 21 de Marzo del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual se ordeno abrir una nueva pieza, que se denominaría pieza II, por cuanto se encontraba muy voluminosa la pieza principal. En esta misma fecha, el Tribunal acordó mediante auto lo solicitado por la parte actora, es por lo que designaron como correo especial al ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, quien sería la cadena de custodia de las muestras para la realización de la prueba de ADN, y a su vez se libro boleta de Notificación para el Patólogo donde se le informo que se le relevaría de su cargo de cadena de custodia de las muestras en virtud de que estaba imposibilitado de salud para ejecutar la misma, también se le libro boleta al designado como correo especial ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, quien debería presentarse ante el Tribunal para aceptar o excusar del cargo.
En fecha 22 de Marzo del año 2017, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el co-apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, quien mediante diligencia se opuso a la solicitud planteada por el abogado de la parte demandante de ser designado cadena de custodia para el traslado de la muestra obtenida de la exhumación del cadáver del ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, en virtud de que el mismo es parte en el presente litigio.
En fecha 05 de Abril del año 2017, compareció ante la sala Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el co-apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, en su carácter de autos, mediante diligencia expuso, en virtud de que el Tribunal no realizo el pronunciamiento a la oposición realizada en fecha 22 de Marzo del 2017, solicito que el Tribunal se pronunciara sobre la misma.
En fecha 06 de Abril del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto referente a lo solicitado en la diligencia de fecha 22 de Marzo por el co-apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, el Tribunal negó lo solicitado en virtud de que las muestras estarán bien resguardada con precinto y el Patólogo no podría ser la cadena de custodia por situaciones de salud.
En fecha 20 de Abril del año 2017, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno copia de la Boleta de Notificación librada para el ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, en su carácter de correo especial en la presente causa, la misma fue recibida y firmada por su persona en los pasillos del Tribunal.
En fecha 26 de Abril del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, compareció el ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, aceptando el cargo para el cual fue designado y juró cumplir con los deberes inherentes y a su vez el Tribunal ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de hacerle conocer que ciudadano antes mencionado es el encargado de trasladar las respectivas muestras extraídas en la exhumación, se libro oficio Nº 200, la credencial, y a su vez se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la población de Guasdualito, para que un funcionario acompañe al ciudadano CARLOS REBOLLEDO, de resguardar a la cadena de custodia, se libro oficio Nº 201 y el oficio Nº 202 dirigido al Patólogo Dr. SERGIO ONTIVEROS, para que realice la entrega de las muestra al ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO y al funcionario que lo acompañaría, respectivamente se fue designado como correo especial para que trasladara los oficios antes señalados, el Alguacil del Tribunal Abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno copia de los Oficios Nº 201 y 202, los cuales fueron recibidos por el Ciudadano CARLOS REBOLLEDO.
En fecha 03 de Mayo del año 2017, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogada DALIS OLINDA AGÜERO ROBALLO, procedió a levantar Acta de Inhibición en la presente causa en virtud de que el Apoderado Judicial de la co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA Abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, actuó en contra del esposo de la Secretaria de Ese Tribunal, razón por la cual impide seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 09 de Mayo del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto donde dejo constancia que las partes del presente expediente Nº6488, no hicieron uso de allanamiento de la Inhibición planteada por la secretaria Titular del Tribunal, el mismo designo como Secretaria Accidental a la Abogada KARLA RIVAS SOLORZANO.
En fecha 30 de Octubre del año 2017, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, levantó Acta de Inhibición, en la causa Nº 6488, en razón de que tiene enemistad con el Abogado de ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, en su carácter Apoderado judicial de la co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, en virtud de una denuncia interpuesta por el Abogado mencionado ante la Inspectoría General de Tribunales.
En fecha 02 de Noviembre del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto auto mediante el cual remitió el presente expediente Nº 6488 original, formado por Dos (02) PIEZAS, constante de quinientos cuarenta y dos (542) folios útiles al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con oficio Nº 461, y copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure, a fin de que conozca de la Inhibición planteada, remitidas con el oficio Nº 462.
En fecha 14 de noviembre del año 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido el oficio Nº 461, ene el cual remitieron a este Tribunal el expediente Nº6488, emanado del Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le dio entrada al Expediente bajo el Nº 16.647, y a su vez la Jueza de este Tribunal se Aboco al conocimiento de la causa y fijo tres (03) días de despacho a los fines de que las partes ejercieran su derecho a Recusación de la Jueza o Secretario.
En fecha 17 de noviembre del año 2017, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dicto auto mediante el cual dejo constancia que se venció los tres (03) días para que las partes ejercieran uso de dicho allanamiento.
En fecha 20 de Noviembre del año 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia de las actas procesales revisadas, donde la pieza I de fecha 15 de Julio del 2017, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia se abstuvo de dictar sentencia, a la presente demanda, hasta tanto no se evacuara la prueba de ADN, este Tribunal Primero de Primera Instancia, reanuda el proceso y ese mantiene en espera de dicha prueba para dictar sentencia definitiva.
En fecha 24 de Noviembre del año 2017, compareció ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, quien mediante diligencia, apelo del auto dictado en fecha 20 de noviembre del año 2017.
En fecha 27 de Noviembre del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando mediante escrito que en virtud de que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no pudo practicar la Prueba de ADN, por lo cual solicito se oficiara a la División de Laboratorios Biológicos Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminológicas (C.I.C.P.C), para que realizara dicha prueba y así determinara la filiación que existe entre el mandante y su padre de cujus RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO.
En fecha 28 de Noviembre del año 2017, este Tribunal emitió pronunciamiento de la diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, en la cual APELO, del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del año 2017, este Tribunal se lo negó oír dicha apelación por las razones allí expuestas. Y en esta misma fecha se pronuncio en la diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2017, suscrita por el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicito al Tribunal oficiara a la División de Laboratorios Biológicos Área de Identificación Genética de Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminológicas (C.I.C.P.C), para la realización de la prueba correspondiente, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso negó forzosamente lo solicitado.
En fecha 05 de Diciembre del año 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, solicitando mediante diligencia copias certificadas de los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta (250) del presente expediente.
En fecha 07 de Diciembre del año 2017, este Tribunal dicto auto donde accedió lo solicitado y se ordeno expedir las copias por secretaria al co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA.
En fecha 09 de Enero del año 2018, compareció el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando a éste Tribunal, mediante diligencia que este Tribunal solicitara información sobre la existencia o no de reactivos para la realización de la Prueba de ADN, y que el ente encargado informara de alguna solución para dicha prueba, y a su vez los oficios que se librasen pidió que el Tribunal nombrara como correo especial al solicitante y a su mandante.
En fecha 12 de Enero del año 2018, éste Tribunal, dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado de la parte actora, en consecuencia se libro oficio Nº 0990/02 al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y acordó como correo especial a la parte solicitante. En esta misma fecha se recibió resultas del Recurso de Hecho Nº 4168-17 intentado por el ciudadano Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, contra este Juzgado Primero de Primera Instancia, con el oficio Nº 06-18 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure, donde declaro lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado VICTOR ANDRES GARCIA, SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 28 de Noviembre del 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y TERCERO:SE ORDENA a la ciudadana Jueza del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado en fecha 20 de noviembre del año 2017.
En fecha 17 de enero del 2018, este Tribunal le dio entrada y ordeno agregarlo al expediente con la misma nomenclatura que poseía en este Tribunal el expediente Nº 4168-17, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure, conformado de una (I) pieza de constante de veintidós (22) folios útiles contentivo del resultas de recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA. En esta misma fecha, éste Tribunal dicto auto donde dio por oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, en fecha 20 de noviembre del año 2017, y ordeno remitir el presente expediente en original signado con el Nº 16.647, mediante oficio Nº 0990/03 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure.
En fecha 18 de enero del año 2018, éste Tribunal, dicto auto donde dejo constancia de la entrega del oficio Nº 0990/02 dirigido al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por cuanto fue nombrado como correo especial en el auto dictado en fecha 12 de Enero del año 2018, al Apoderado de la parte actora Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA.
En fecha 02 de Febrero del año 2018, se recibió Oficio Nº 31-18 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure, en el cual remitieron a este Tribunal el expediente Nº 16.467, nomenclatura de este tribunal conformado por dos (ii) piezas principales, la primera contante de quinientos quince (515 )folios y la segunda de riela del folio quinientos dieciséis (516 al 583) y un cuaderno de inhibición constante de (21) folios contentivo del juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesto por el ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO contra HILDA ESPERANZA URBINA Y OTRA, donde informa que se le tiene que enviar copias certificadas a la Alzada remitente por cuanto se debió oír la apelación en un solo efecto.
En fecha 06 de Febrero del año 2018, éste Tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada al expediente y el cuaderno de inhibición procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure. En esta misma fecha este Tribunal dicto auto donde dio por oída la apelación en un solo efecto solicitada por el abogado de la parte accionada, este Tribunal dejo constancia que dejo sin efecto el auto dictado en fecha 17 de Enero del año 2018, y acordó librar las copias debidamente certificadas de los folio (01) al folio (03), (226) al folio (227),(231),(233),(289), (509) al (510), (517) al (519), de la pieza I, así como los folios (528) al (531), (546) y (547) de la pieza II, del expediente Nº16.467, se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure bajo el oficio Nº 0990/28.
En fecha 19 de Febrero del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano co-apoderado judicial Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, solicitando mediante diligencia copia certificada de los folios doscientos ochenta y ocho al doscientos noventa y dos(288, 290,291, 292), trescientos catorce (314) y trescientos quince (315) del presente expediente.
En fecha 20 de Febrero del año 2018, este Tribunal acordó lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, a su vez ordeno expedir copias certificadas por secretaria.
En fecha 06 de Junio del año 2018, se recibió oficio Nº 146-18, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción del Estado Apure, el cual remitió a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, el expediente Nº 4204-18, conformado por una (I) pieza principal constante de (35) folios útiles contentivo de resultas de apelación oída en un solo efecto, donde dicto Sentencia Interlocutoria Simple donde declaro lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre del 2017,por el Tribunal primero de Primera instancia, SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 20 de noviembre por el Tribunal Primero de Primera instancia, y TERCERO: NO HAY condenatoria en costas.
En fecha 18 de Junio del año 2018, este Juzgado dicto auto mediante el cual le dio entrada al expediente Nº 4204-18, y ordeno agregarlo al expediente con la nomenclatura que poseía en este Tribunal Nº 16.467.
En fecha 19 de Junio del año 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual plasmo todo lo declarado en el Juzgado Superior Civil, y ordeno librar oficio Nº 0990/139, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que remita a la brevedad posible las resultas de la Prueba de ADN, realizada a la muestra extraída del de cujus RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, en virtud de que son importantes para dictar sentencia en la presente causa, a su vez se le otorgo un lapso de Treinta (30) días para que fuese remitido el resultado definitiva en virtud de que se le fueron librados tres oficio en varias oportunidades: 1) oficio Nº0990/205 en fecha 27/06/2016. 2) oficio Nº 0990/403 de fecha 29/11/2016 y 3) oficio Nº 0990/200 de fecha 26/04/2017; de los cuales no se Abstuvo alguna respuesta.
En fecha 25 de Junio del año 2018, compareció ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, quien presentó diligencia mediante la cual solicito se le fuese nombrado correo especial para trasladar el oficio Nº 0990/139 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 26 de junio del año 2018, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, y fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m., para ser juramentado.
En fecha 29 de Junio del año 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual fue juramentado el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, como correo especial de igual forma se le dio entrega de la comisión librada.
En fecha 05 de Noviembre del año 2018, compareció ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, quien mediante diligencia consigno el recibido del oficio Nº 0990/139 librado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y a su vez solicitando que fuese nombrado al Abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA como correo especial para que trasladara la respuesta del oficio Nº0990/139 hasta la sede del Tribunal.
En fecha 08 de Noviembre del año 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó lo peticionado por el co-apoderado judicial Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para que se llevase a cabo la juramentación como correo especial al abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA.
En fecha 13 de Noviembre del año 2018, este Juzgado dicto auto donde se dejo constancia que compareció el Abogado ALCIDE RAMÓN URBINA, y acepto el cargo el cual le fue designado como correo especial, prestando el juramento de Ley a tales efectos, para traer las resultas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en ese sentido se ordeno expedir por secretaria la constancia que lo acreditaría como correo especial.
En fecha 20 de Noviembre del año2018, compareció ante este Juzgado el Abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, quien mediante diligencia consigno la respuesta del oficio Nº 0990/139 librado a Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), bajo el oficio Nº CJ-46/2018, donde informan a este Tribunal que la institución no cuenta con reactivos requeridos para la realización de dicha Prueba de ADN, de igual manera recomiendan dirigir la solicitud al Laboratorio de Investigaciones Genéticas de la Defensa Pública (LIGDP).
En fecha 06 de diciembre del año 2018, compareció ante éste Tribunal, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, ciudadano Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, solicitando mediante diligencia que en virtud de la respuesta del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), este Tribunal de cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del 2018, emanada del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, cursante en los folios seiscientos diecinueve (619) al seiscientos veintitrés ( 623),es por lo que le solicito a este Tribunal se sirviera a fijar dicho lapso para dictar sentencia en la presente acusa.
En fecha 12 de diciembre del año 2018, este Tribunal se pronuncio sobre la diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, en fecha 06 de Diciembre del 2018, este Tribunal observo lo siguiente: PRIMERO: la presente causa versa sobre un juicio de Inquisición de Paternidad, derecho que está consagrado en el Articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual mal pudiese esta Juzgadora proceder a dictar sentencia cuando en las actas procesales no consta las resultas de la prueba Heredo- biológica. SEGUNDO: Si bien es cierto, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, estableció en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 lo siguiente: “Omisis…Sin embargo es pertinente que se fije un lapso de tiempo para que la misma sea evacuada y remitidas las resultas al Tribunal de la causa, en virtud que desde el 13 de Julio del año 2015, la causa está paralizada, igualmente debe solicitar a la brevedad posible información al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), sobre las resultas de la prueba de ADN realizada a la muestra extraída del decujus RAFAEL CARABALLO BRISEÑO, y en base a la información obtenida fijar un lapso prudente para dictar sentencia…Omisis”. (Negritas, Cursivas y subrayado de este Tribunal). Visto lo anterior, este Juzgado dio fiel cumplimiento a lo establecido en la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Arriba mencionado, en razón de que: a) En fecha 19 de Junio de 2018, este Tribunal dicto auto inserto en el folio (627), mediante el cual, se ordeno oficiarle al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que diera respuesta a la prueba de ADN, realizada a la muestra extraída del de cujus RAFAEL CARABALLO BRISEÑO. b) En fecha 19 de Junio de 2018, este Tribunal libro Oficio Nº 0990/139, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), inserto en el folio Seiscientos Veintiocho (628), donde se le otorgo un lapso de Treinta (30) días, contados a que constara en autos el recibo de dicho oficio. De lo anterior claramente se evidencia que este Juzgado dio pleno complimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2018. TERCERO: Por otra parte observa quien suscribe que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, ordeno en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, que en base a la información obtenida del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), sobre la prueba de ADN, realizada a la muestra extraída del de cujus RAFAEL DE JESÚS CARABALLO BRISEÑO, fijara un lapso prudente para dictar sentencia; empero, en fecha 20 de Noviembre de 2018, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dio respuesta al oficio Nº 0990/139, de fecha 19 de Junio de 2018, donde la base de la información obtenida fue: que dicho Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no cuenta con los reactivos suficientes para la práctica de las pruebas de filiación biológica. Así las cosas, visto que la respuesta de dicho Instituto Científico, fue que en la actualidad no cuenta con los Reactivos para la realización de pruebas de ADN, mal pudiera este Juzgado, dictar Sentencia en la presente causa, basado en la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuando la prueba fundamental para decidir en la presente controversia aun no se ha evacuado, mal pudiera éste Juzgado emitir pronunciamiento de fondo sin que la prueba madre del presente trámite judicial, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado. Y CUARTO: Considerando lo que establece el Artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece: “El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, aunado a la recomendación efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en su oficio Nº CJ-46/2018, de fecha 16 de Noviembre de 2018, inserto en el folio (637), este Juzgado ordena oficiar al Laboratorio de Investigaciones Genéticas de la Defensa Pública (LIGDP), a los fines de que practique la experticia HEREDO BIOLOGICA específicamente a la prueba de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN), de la muestra obtenida del de cujus RAFAEL DE JESÚS CARABALLO BRISEÑO, haciendo énfasis en que señale fecha y hora en la cual procederá a tomar las muestras necesarias a tales efectos informando a éste Juzgado para que comience a correr el lapso para la práctica del estudio, ordenando anexarle copia fotostática certificada de la comunicación en la cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas recomienda que el estudio de ADN sea practicado por el Laboratorio de Investigaciones Genéticas de la Defensa Pública (LIGDP), es todo, líbrese copia fotostática certificada y oficio. Conforme a lo acordado en el presente auto se libró oficio Nº 0990/288.
En fecha 13 de Diciembre del año 2018, compareció ante este Tribunal el co-apoderado judicial Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, en su carácter de autos, solicitando mediante diligencia se le designara como correo especial para trasladar el oficio Nº 0990/288, librado al Laboratorio de Investigaciones Genéticas de la Defensa Pública (LIGDP) y de igual forma solicito se le nombrara correo especial para traer las resultas emitidas por dicho laboratorio.
En fecha 14 de Diciembre del año 2018, este Tribunal dicto auto donde acordó lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, para ser designado como correo especial para llevar el oficio Nº0990/288 al Director del Laboratorio de Investigaciones Genéticas de la Defensa Pública (LIGDP), ubicado en la Avenida Panteón Esquina Jesuita a Tienda Honda, Boulevard Panteón Caraca, Distrito Capital, y para traer las resultas de la misma.
En fecha 18 de Diciembre del año 2018, este Juzgado dicto auto donde se llevo a cabo la juramentación como correo especial al co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, asimismo, este Tribunal ordeno expedirle por secretaria la constancia que lo acredita como correo especial y la entrega del oficio.
En fecha 30 de Enero del año 2020, compareció ante este Tribunal, el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, mediante diligencia consigno el oficio Nº 0990/288 recibido por el Laboratorio de Investigaciones Genéticas de la Defensa Pública (LIGDP), así como las resultas entregadas por ese mismo ente, donde expresamente indico que no cuentan con reactivo e insumos para la realización de la Prueba de ADN, en ese sentido el abogado solicito a este Tribunal fijara el lapso prudencial para dictar la sentencia del que indica el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción.
En fecha 05 de Febrero del año 2020, este Tribunal dicto auto, mediante el cual dejo constancia expresa sobre la diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR GARCIA, que en fecha 06 de Diciembre del año 2018, solicito que se estableciera el lapso para proferir la sentencia en la presente litis, y este Tribunal mediante auto el 12 de Diciembre del año 2018, dejo claramente explicado el motivo por la cual no se podía proferir sentencia antes de haberse materializado la Prueba de FILIACION BIOLOGICA, razón por la cual se negó lo peticionado y se ratifico el auto dictado en fecha 12 de Diciembre del 2018, y a su vez este Tribunal le insto a ala parte demandada que gestione por sus medios para la realización de la experticia (PRUEBA DE FILIACIÓN BIOLÓGICA), fundamental para dictar sentencia.
En fecha 20 de Octubre del año 2020, compareció ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, solicitando a este despacho mediante diligencia que fije el lapso prudencial para dictar sentencia como lo estableció el Tribunal de Alzada, en vista de que transcurrieron cuatro (04) años y todavía se encuentra suspendida el proceso y alegando que la parte accionante se encuentra totalmente desinteresada en el impulso de la litis.
En fecha 22 de Octubre del año 2020, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, la reanudación de la causa y en consecuencia este Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación a las partes donde se les informo que la causa se encontraba en estado de practicar la prueba de filiación biológica y una vez que constara la última de las notificaciones se reanudaría la causa al mismo estado que se encontraba.
En fecha 09 de Febrero del año 2021, compareció el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado Ciudadano VICTOR ANDRES GARCIA, quien mediante diligencia presentada solicito que se comisionara al Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, a los fines de hacer efectiva la notificación a la parte accionante en virtud de que ellos tienen su residencia en la población de Elorza Municipio Rómulo del Estado Apure.
En fecha 10 de Febrero del año 2021, el Alguacil de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, la cual fue recibida y firmada en los pasillos del Tribunal. En esta misma fecha este Tribunal dicto auto sobre la diligencia presentada por el co-apoderado judicial Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, en fecha 09 de febrero del 2021, referente a lo solicitado este Tribunal observa que sería inoficioso acordar lo que el solicito en virtud que ya consta en autos la notificación al referido abogado.
En fecha 12 de febrero del año 2021, compareció ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, ciudadano Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, mediante diligencia presentada solicita a este Tribunal se sirva fijar el lapso prudencial para dictar sentencia que fue establecida por el Juzgado Superior Civil, en fecha 24 de Mayo del año 2018.
En fecha 01 de Marzo del año 2021, este Tribunal se pronuncio sobre diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, en fecha 12 de febrero del 2021, donde el abogado expreso que mediante información obtenida por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción, solicita que este Tribunal fijara fecha para dictar sentencia este Tribunal visto los alegatos y la solicitud planteada por el abogado supra identificado, este Juzgado, observa lo siguiente PRIMERO: La presente causa versa sobre un Juicio de Inquisición de Paternidad, derecho este Consagrado en el Articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal pudiera este Tribunal proceder a fijar el lapso de los sesenta (60) días para dictar la Sentencia respectiva, cuanto aun en las actas del presente Expediente N 16.467, no consta en los autos las resultas de la prueba Heredo-Biológica de las muestras extraídas del Cadáver de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRISEÑO, prueba esta Fundamental para que esta Juzgadora pueda Sentenciar en el presente Juicio. SEGUNDO: En fecha 06 de Diciembre del 2018, mediante diligencia, la parte demandada solicito que se estableciera el lapso, para proferir la sentencia en la presente litis, y este Tribunal mediante auto dictado en fecha 12 de Diciembre del 2018 dejo claramente explicado el motivo por el cual no se podía proferir sentencia, sin antes haberse materializado la prueba de FILIACIÓN BIOLÓGICA; de igual forma en fecha 30 de enero del año 2020, la parte demandada nuevamente solicito que se estableciera el lapso, para proferir la sentencia en la presente litis, y este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de Febrero del 2020 negó lo allí solicitado, y TERCERO: Visto lo solicitado mediante diligencia de fecha 12 de febrero del 2021, es pertinente recordarle al ilustre abogado VÍCTOR ANDRÉS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.722.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.320, que mal pudiera este Juzgado, dictar Sentencia en la presente causa, sin que la prueba madre del presente trámite judicial corra inserta a los folios que la conforman, razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado, y ratifica en cada uno de sus partes, los autos dictados en fecha 12 de Diciembre del 2018 y el auto dictado en fecha 05 de febrero del 2020, e insta la parte demandada en la presente causa, a que gestione por sus medio la práctica de la experticia (PRUEBA DE FILIACIÓN BIOLÓGICA), fundamental para dictar sentencia en la presente causa
En fecha 03 de Marzo del 2021, compareció ante este Despacho el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, ciudadano Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, presento diligencia donde ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Marzo del año 2021.
En fecha 04 de Marzo del año 2021, este Tribunal dicto auto donde escucho la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, al auto dictado en fecha 01 de Marzo del 2021, insertos en los folios seiscientos cincuenta y nueve (659) y seiscientos sesenta (660) ,este Juzgado la escucho en un solo efecto y ordeno remitir copias certificadas de la totalidad de la pieza II del expediente signado Nº 16.467, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del Estado Barinas, con el oficio Nº 0990/33.
En fecha 13 de septiembre del año 2021, se recibió ante este Tribunal el oficio Nº 123-21,emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del Estado Barinas, en el cual remitieron a este Despacho expediente 4496-21, de la nomenclatura del Tribunal remitente, formado por una (I) pieza constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, contentivo de resultas de apelación oída en un solo efecto.
En fecha 14 de Septiembre del año 2021, este Juzgado dicto auto donde le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción, en el cual declaro : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, sobre el auto dictado en fecha 01 de Marzo del 2021, SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 01 de Marzo del 2021, TERCERO: NO HAY condenatoria de costas y CUARTO: se ordeno la notificación de las partes mediante boleta de Notificación bien sea por la vía tradicional o Virtual por medio de correo electrónico o whatsapp. Este Juzgado Primero de Primera Instancia, ordeno agregar al expediente principal a los fines de que continúe el procedimiento de Ley.
En fecha 11 de Mayo del año 2022, compareció ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado VICTOR ANDRES GARCIA, quien presentó escrito en la presente causa, mediante el cual respetuosamente solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia, en virtud del tiempo que ha transcurrido el trámite de éste juicio.
En fecha 19 de Mayo del año 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno corregir foliatura de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el Abogado LUIS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, parte actora en el presente juicio, que su señora Madre, mantuvo una relación concubinaria durante más de seis (06) años con el ciudadano de cujus RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, criador, titular de la cedula de identidad, Nº V-1.618.909, con domicilio en la Avenida Reinaldo Armas, casa sin numero de la población de Elorza, estado Apure, quien falleció en la parroquia Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en la fecha 27 de agosto del año 2012, según Acta de Defunción anexada al libelo de la demanda marcada con el literal “B”. De esta relación concubinaria, nació el accionante ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, quien para el momento de introducir la acción que nos ocupa contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento que presentara posteriormente, al principio el ciudadano RAFAEL DE JESUS CARBALLO BRICEÑO, antes identificado, hasta su mayoría de edad, le dio posesión de estado de hijo, pero luego de seis (06) años en una forma inesperada el mismo se alejo y dejo de cumplir con su obligación. A raíz de este incumplimiento el poderdante le manifestó a su padre que lo reconociera como su hijo legitimo, es decir, dándole su apellido, el padre en ningún momento se negó pero este le manifestaba que lo haría; siempre buscaba excusas que estaba ocupado y que luego lo haría. Es por lo ya expuesto, que el apoderado del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, ocurre en demandar como en efecto lo hizo formalmente por INQUISICION DE PATERNIDAD a las ciudadanas HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.204.208 y V-13.569.323, la primera domiciliada en la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n, frente al aeropuerto y a 100 metros de la Escuela Primaria Simón García Rosales Principal, parroquia Elorza y la segunda en la Trinidad de Orichuna, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, para que estas como concubina la primera y hermana la segunda del mencionado difunto, convengan que el ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, es hijo del difunto RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, ya identificado, y como tal lo trato desde su nacimiento y en caso de su negativa, solicito sea condenada a ello por este Tribunal y el poderdante en consecuencia quede reconocido por la concubina y hermana del mencionado difunto y para que se demuestre dicha paternidad solicito se practique la PRUEBA DE ADN en la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, quien es hermana del difunto RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, para que así quede demostrado todo lo anteriormente expuesto. Igualmente solicitó que sean declarados los testigos ciudadanos LUCAS DANIEL ALTUNA CARBALLO y NELSON MIGUEL ALTUNA CARBALLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 2.475.767 y V-2.477.350, respectivamente, y domiciliados en la Trinidad de Orichuna, Jurisdicción del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. A efectos de demostrar nexos familiares entre la segunda de las demandadas y el difunto padre del poderdante anexó Hojas de Datos Filiatorios, emanados de la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de Guasdualito, estado Apure, marcado con los literales “C” y “D”. Igualmente el apoderado del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, solicito se comisione al Juzgado del municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para que practicara la citación de las demandadas en las siguientes dirección: A la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, en la Avenida Reinaldo Armas, casa sin numero (s/n), frente al Aeropuerto y a 100 metros de la Escuela Primaria Simón García Rosales Principal, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, en la calle Principal, casa sin numero (s/n), de la Parroquia de trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Por último solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme en derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte la co-demandada de autos ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, quien fuera hermana del de cujus ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, compareció asistida de abogado y de manera voluntaria y presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la demanda incoada en su contra y reconoció como hijo de su hermano al demandante de autos ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, dicha diligencia se consignó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 08 de abril del año 2013 y riela al folio (30) del presente expediente. Es importante destacar que el Tribunal que sustanció la presente causa se limitó a agregar la citada actuación a las actas procesales que conforman el presente expediente, empero, es menester indicar que en materia de estado y capacidad de las personas, no se pueden producir homologaciones ante convenimientos presentados por las partes ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe existir plena prueba para poder declarar con lugar las acciones que cursen ante los órganos administradores de Justicia; por lo que a todas luces, mal pudiera tomarse en consideración la afirmación plasmada por la co-demandada de autos ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO.
En lo que respecta a la co-demandada ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, se desprende de las actas procesales que conforma la causa que nos ocupa que la misma no pudo ser localizada, por lo cual se procedió a citarla por carteles, que incluso fueron fijados en su morada ubicada en la Avenida Reinaldo Armas, población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; ahora bien, ante la imposibilidad de lograr materializar su citación personal, le fue designado como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, quien una vez juramentado a tales efectos, fue debidamente citado por el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y compareció a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida, presentando escrito en fecha 26 de enero del año 2015. Es menester indicar que en el citado escrito de Contestación a la demanda el Defensor Judicial promueve como Punto Previo la falta de cualidad pasiva de su defendida para participar en el presente juicio; sin embargo, de dicho capítulo, no se desprenden los fundamentos jurídicos formales en los cuales se sustenta el punto previo alegado, es decir, no se justificó ni mencionó la norma legal ajustada a la solicitud formulada (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), por lo que necesariamente éste Tribunal debe tener como no opuesto el punto previo alegado y así se establece. Por otra parte, procedió a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo que el hoy de cujus ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, haya mantenido relación concubinaria con la Madre del demandante de autos ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO; asimismo, niega que el actor haya mantenido posesión de estado como hijo del hoy de cujus ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO; por otra parte, niega que el hoy de cujus ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, se haya alejado del demandante luego de seis (06) años, cuando no se especifica ni siquiera a qué se refiere el actor cuando hace alusión a ése tiempo. En el mismo escrito e contestación de la demanda, Impugnó las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la demanda y que se tenga el mismo como contestación.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 35, expedida por el Registro Civil Municipal Rómulo Gallegos del estado Apure, mediante la cual se hace constar, que el día el día 27 de agosto del año 2012, falleció en el Hospital “Rómulo Gallegos”, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, a consecuencia de shock hipovolémico , hemorragia interna, ruptura de órgano, herida por arma blanca; indicando en dicha acta que para el momento de su fallecimiento la cónyuge o pareja estable de hecho que aparece reflejada es la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA y dejó un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS WUILFREDO REBOLLEDO. A fin de darle la valoración al instrumento público de carácter administrativo descrito supra, es necesario previamente emitir pronunciamiento en lo que respecta a la IMPUGNACIÓN realizada por el Defensor Judicial de la co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, ciudadano Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, recurso éste ejercido al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 429 C.P.C.: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Para mejor abundamiento del contenido del artículo antes citado, considera necesario quien suscribe traer a colación el criterio jurisprudencial estatuido por la Sala Político Administrativa a través de sentencia dictada en fecha 13 de marzo del año 2013, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el expediente Nº 2012-1004, en el cual se señaló que deben cumplirse los extremos establecidos en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, a fin de que se pueda validar la impugnación a los instrumentos allí escritos, indicando lo que sigue:
“… La norma antes transcrita establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., 617 del 13 de mayo de 2009, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
Asimismo, señala la disposición que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas para tenerlos como fidedignos, se requerirá la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito, en virtud de carecer de valor probatorio.
Del mismo modo, la referida disposición establece cuando el promovente quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o la confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.
La Sala ha sostenido en anteriores decisiones (Vid. sentencia Nro. 1647 del 28 de junio de 2006, caso: Carlos Armando Ramírez Jiménez Vs. Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales) que la impugnación en referencia constituye una carga procesal para el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba, manifestación del derecho a la defensa, a los fines de que el adversario ejerza el control sobre tales instrumentos. Ahora bien, si la contraparte de quien propone la prueba no impugna las copias fotostáticas de los documentos producidos, éstas se tendrán por fidedignas.
Se entiende por documento público o auténtico conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.
Por su parte, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo atinente al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el impugnante-Defensor judicial de la parte co demandada, no sustento su recurso, ya que simplemente se limitó a indicar que impugna los anexos acompañados al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, sin darse cuenta que los documentos impugnados fueron acompañados en copias fotostáticas certificadas, no en copias simples, por lo que la vía a través de la cual debieron ser colocadas en tela de juicio no era la utilizada, por lo que ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la impugnación efectuada ante la apatía del defensor judicial de la parte co-demandada. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa ésta Juzgadora a valorar el documento público administrativo, el cual surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO y que el misma para el momento de su fallecimiento tenía pareja estable de hecho, teniendo un (01) hijo, sin embargo, se evidencia que quien declara la defunción es el mismo accionante, por lo que no existen firmes elementos de convicción en quien suscribe sobre la veracidad de lo plasmado, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, sólo en lo que respecta al fallecimiento del mencionado ciudadano y a la pareja que poseía al momento de su muerte.
2º) Hoja de datos Filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, Guasdualito, estado Apure, a nombre del de cujus RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, en la cual consta que el citado ciudadano era hijo de los ciudadanos RAFAEL CARBALLO y EUNICIA BRICEÑO, reflejándose como lugar de Nacimiento El Trompillo, municipio La Trinidad, estado Apure, el día 10 de agosto del año 1936 y se acompañó al escrito libelar marcado con el literal “C”. A fin de darle la valoración al instrumento público de carácter administrativo descrito supra, es necesario previamente emitir pronunciamiento en lo que respecta a la IMPUGNACIÓN realizada por el Defensor Judicial de la co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, ciudadano Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, recurso éste ejercido al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 429 C.P.C.: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Para mejor abundamiento del contenido del artículo antes citado, considera necesario quien suscribe traer a colación el criterio jurisprudencial estatuido por la Sala Político Administrativa a través de sentencia dictada en fecha 13 de marzo del año 2013, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el expediente Nº 2012-1004, en el cual se señaló que deben cumplirse los extremos establecidos en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, a fin de que se pueda validar la impugnación a los instrumentos allí escritos, indicando lo que sigue:
“… La norma antes transcrita establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., 617 del 13 de mayo de 2009, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
Asimismo, señala la disposición que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas para tenerlos como fidedignos, se requerirá la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito, en virtud de carecer de valor probatorio.
Del mismo modo, la referida disposición establece cuando el promovente quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o la confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.
La Sala ha sostenido en anteriores decisiones (Vid. sentencia Nro. 1647 del 28 de junio de 2006, caso: Carlos Armando Ramírez Jiménez Vs. Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales) que la impugnación en referencia constituye una carga procesal para el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba, manifestación del derecho a la defensa, a los fines de que el adversario ejerza el control sobre tales instrumentos. Ahora bien, si la contraparte de quien propone la prueba no impugna las copias fotostáticas de los documentos producidos, éstas se tendrán por fidedignas.
Se entiende por documento público o auténtico conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.
Por su parte, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo atinente al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el impugnante-Defensor judicial de la parte co demandada, no sustento su recurso, ya que simplemente se limitó a indicar que impugna los anexos acompañados al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, sin darse cuenta que los documentos impugnados fueron acompañados en copias fotostáticas certificadas, no en copias simples, por lo que la vía a través de la cual debieron ser colocadas en tela de juicio no era la utilizada, por lo que ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la impugnación efectuada ante la apatía del defensor judicial de la parte co-demandada. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa ésta Juzgadora a valorar el documento público administrativo, a través del cual no puede demostrarse ninguno de los hechos esgrimidos en la acción intentada, ya que de dicho documento público administrativo no se evidencia que el accionante de autos haya poseído vinculo paterno alguno con el hoy fallecido ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, razón por la cual debe desecharse del presente juicio y así se decide.
3º) Hoja de datos Filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, Guasdualito, estado Apure, a nombre de la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, en la cual consta que la citada ciudadana era hija de los ciudadanos RAFAEL MARÍA CARVALLO y EURICIA BRICEÑO DE CARVALLO, reflejándose como lugar de Nacimiento La Trinidad, municipio La Trinidad, estado Apure, el día 26 de mayo del año 1938 y se acompañó al escrito libelar marcado con el literal “D”. A fin de darle la valoración al instrumento público de carácter administrativo descrito supra, es necesario previamente emitir pronunciamiento en lo que respecta a la IMPUGNACIÓN realizada por el Defensor Judicial de la co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, ciudadano Abogado JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, recurso éste ejercido al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 429 C.P.C.: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Para mejor abundamiento del contenido del artículo antes citado, considera necesario quien suscribe traer a colación el criterio jurisprudencial estatuido por la Sala Político Administrativa a través de sentencia dictada en fecha 13 de marzo del año 2013, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el expediente Nº 2012-1004, en el cual se señaló que deben cumplirse los extremos establecidos en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, a fin de que se pueda validar la impugnación a los instrumentos allí escritos, indicando lo que sigue:
“… La norma antes transcrita establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., 617 del 13 de mayo de 2009, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
Asimismo, señala la disposición que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas para tenerlos como fidedignos, se requerirá la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito, en virtud de carecer de valor probatorio.
Del mismo modo, la referida disposición establece cuando el promovente quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o la confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.
La Sala ha sostenido en anteriores decisiones (Vid. sentencia Nro. 1647 del 28 de junio de 2006, caso: Carlos Armando Ramírez Jiménez Vs. Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales) que la impugnación en referencia constituye una carga procesal para el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba, manifestación del derecho a la defensa, a los fines de que el adversario ejerza el control sobre tales instrumentos. Ahora bien, si la contraparte de quien propone la prueba no impugna las copias fotostáticas de los documentos producidos, éstas se tendrán por fidedignas.
Se entiende por documento público o auténtico conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.
Por su parte, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo atinente al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el impugnante-Defensor judicial de la parte co demandada, no sustento su recurso, ya que simplemente se limitó a indicar que impugna los anexos acompañados al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, sin darse cuenta que los documentos impugnados fueron acompañados en copias fotostáticas certificadas, no en copias simples, por lo que la vía a través de la cual debieron ser colocadas en tela de juicio no era la utilizada, por lo que ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la impugnación efectuada ante la apatía del defensor judicial de la parte co-demandada. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa ésta Juzgadora a valorar el documento público administrativo, a través del cual no puede demostrarse ninguno de los hechos esgrimidos en la acción intentada, ya que de dicho documento público administrativo no se evidencia que el accionante de autos haya poseído vinculo paterno alguno con el hoy fallecido ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, razón por la cual debe desecharse del presente juicio y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica íntegramente las documentales acompañadas al escrito libelar marcados con los literales “A”, “B”, “C” y “D”, correspondientes a los siguientes recaudos: A. Copia certificada de Acta de Defunción Nº 35, expedida por el Registro Civil Municipal Rómulo Gallegos del estado Apure, mediante la cual se hace constar, que el día el día 27 de agosto del año 2012, falleció en el Hospital “Rómulo Gallegos”, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, a consecuencia de shock hipovolémico , hemorragia interna, ruptura de órgano, herida por arma blanca; indicando en dicha acta que para el momento de su fallecimiento la cónyuge o pareja estable de hecho que aparece reflejada es la ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA y dejó un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS WUILFREDO REBOLLEDO. B. Hoja de datos Filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, Guasdualito, estado Apure, a nombre del de cujus RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, en la cual consta que el citado ciudadano era hijo de los ciudadanos RAFAEL CARBALLO y EUNICIA BRICEÑO, reflejándose como lugar de Nacimiento El Trompillo, municipio La Trinidad, estado Apure, el día 10 de agosto del año 1936 y se acompañó al escrito libelar marcado con el literal “C”. C. Hoja de datos Filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, Guasdualito, estado Apure, a nombre de la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, en la cual consta que la citada ciudadana era hija de los ciudadanos RAFAEL MARÍA CARVALLO y EURICIA BRICEÑO DE CARVALLO, reflejándose como lugar de Nacimiento La Trinidad, municipio La Trinidad, estado Apure, el día 26 de mayo del año 1938 y se acompañó al escrito libelar marcado con el literal “D”. Los anteriores instrumentos fueron previamente valorados por quien aquí Juzga en el capítulo destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar, de la cuales habiendo realizado la valoración correspondiente, no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2°) Solicito que se practicara la prueba de ADN a la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO y al ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO; así como también solicito la exhumación del cadáver del ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO. A fin de emitir pronunciamiento en relación a éste tópico, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en lo que respecta a la prueba heredo-biológica acordada en fase de evacuación de pruebas, la cual debió materializarse entre los ciudadanos HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO y al ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, la misma no se materializó en virtud de requerían asesoría técnica a tales efectos, tal como se desprende del folio (291) de la pieza I del presente juicio, donde la Administradora de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses el IVIC, a través de comunicación fechada 25 de septiembre del año 2015, da cuenta al Tribunal de la causa de dicha circunstancia, por lo que el Tribunal acordó la realización de la EXHUMACIÓN del de cujus ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, con la finalidad de extraer muestra de ADN y poderla comparar con la del accionante de autos ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, lo cual se llevó a cabo en fecha 23 de junio del año 2016, tal como se desprende de acta levantada a tales efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que riela del folio (309) al folio (313); ahora bien, es el caso que, a pesar que el accionante fue incuso juramentado como correo especial a fin de llevar las muestras a la ciudad de Caracas para determinar la filiación alegada entre su persona y el fallecido ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, a la fecha de publicación del presente fallo, no existe resulta de ninguna naturaleza en lo que respecta a la evacuación de la prueba de ADN, observando que ha pasado un tiempo bastante considerable desde la admisión, pasando por la toma de la muestra a la presente fecha (aproximadamente seis (06) años), razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en relación a la valoración de dicha prueba.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad fijada para tales efectos, la parte demandante de autos, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial a consignar escrito de Informes en el presente juicio, tal como se hizo constar en auto levantado por éste Juzgado en fecha 13 de mayo del año 2015, la cual riela al folio (288) del presente expediente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO:
La co-demandada de autos ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, compareció ante éste Juzgado en fecha 08 de abril del año 2013, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEONCIO MARÍA VALERA POLANCO, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada y convino en cada una de sus partes lo referente al contenido del escrito libelar, asimismo, reconoció como hijo de su hermano al demandante ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO. Es evidente que en el casi de acciones en las cuales se encuentren involucrados estado y capacidad de las personas, como es el caso de marras, no es permitido convenir y mucho menos homologar los convenimientos presentados, ya que lo que se encuentra en disputa es la presunta filiación demandada a través del ejercicio de la acción, por lo que no puede tomarse como plena prueba la simple declaración de la co-demandada en el presente juicio y así se establece. Se deja constancia que no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA HILDA ESPERANZA URBINA:
A.- Con el escrito de Contestación a la demanda:
El Defensor Judicial de la parte co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, presentó escrito de contestación a la demanda que riela del folio (220) al folio (222), con sus respectivos vueltos, sin acompañar anexo probatorio alguno que sustentara los alegatos esgrimidos en su defensa, razón por la cual no existe valoración que realizar.
B.- Con el escrito de pruebas:
1º) En la oportunidad destinada a la promoción de pruebas, el Defensor Judicial de la parte de la parte co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, solicito la exhumación del cadáver del ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO. A fin de emitir pronunciamiento en relación a éste tópico, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en lo que respecta a la prueba heredo-biológica acordada en fase de evacuación de pruebas, la cual debió materializarse entre los ciudadanos HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO y al ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, la misma no se materializó en virtud de requerían asesoría técnica a tales efectos, tal como se desprende del folio (291) de la pieza I del presente juicio, donde la Administradora de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses el IVIC, a través de comunicación fechada 25 de septiembre del año 2015, da cuenta al Tribunal de la causa de dicha circunstancia, por lo que el Tribunal acordó la realización de la EXHUMACIÓN del de cujus ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, con la finalidad de extraer muestra de ADN y poderla comparar con la del accionante de autos ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, lo cual se llevó a cabo en fecha 23 de junio del año 2016, tal como se desprende de acta levantada a tales efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que riela del folio (309) al folio (313); ahora bien, es el caso que, a pesar que el accionante fue incuso juramentado como correo especial a fin de llevar las muestras a la ciudad de Caracas para determinar la filiación alegada entre su persona y el fallecido ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, a la fecha de publicación del presente fallo, no existe resulta de ninguna naturaleza en lo que respecta a la evacuación de la prueba de ADN, observando que ha pasado un tiempo bastante considerable desde la admisión, pasando por la toma de la muestra a la presente fecha (aproximadamente seis (06) años), razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en relación a la valoración de dicha prueba.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad fijada para tales efectos, el Defensor Judicial de la parte de la parte co-demandada de autos ciudadana HILDA ESPERANZA URBINA, Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO ÁLVAREZ, no compareció a presentar escrito alguno, tal como se hizo constar en auto levantado por éste Juzgado en fecha 13 de mayo del año 2015, la cual riela al folio (288) del presente expediente.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establecido lo anterior y para decidir, es menester indicar que el objeto de la acción de Inquisición de Paternidad es establecer legalmente el vínculo de filiación paterna entre una persona y su pretendido padre, cuando éste no le ha reconocido voluntariamente; en este sentido y en referencia a la causa que nos ocupa, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo establecido el artículo 210 del Código Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 210 C.C.: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Asimismo, estipula el artículo 213 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 213 C.C.: “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento”
De la primera norma transcrita se infiere que son dos (02) las formas de establecer la filiación paterna: la primera demostrando la posesión de estado de hijo y la segunda demostrando la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período; y para determinar el referido período de concepción utilizamos la fórmula establecida en la norma anterior. En el caso de marras, la actora pretendió demostrar su filiación paterna con el hoy fallecido ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO de la primera forma, es decir, demostrando la posesión de estado de hijo, y promoviendo las documentales previamente valoradas en el presente juicio.
Ahora bien, con respecto a la presente acción de inquisición de paternidad, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha establecido los siguientes criterios: La Sala de Casación Social, en expediente N° 99-735, de fecha 24 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ:

“…Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:
…(omissis)…
De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil…”

En ese orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Civil, lo establecido en el expediente N° AA20-C-2003-000609, de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO:

“… El artículo 210 del Código Civil establece:
… (omissis)….
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).
Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).
En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.
Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor..” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en expediente N° AA20-C-2003-000799, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, lo que sigue a continuación:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).”
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales esta Juzgadora acoge plenamente, se observa lo siguiente: El accionante de autos a los fines de demostrar la filiación alegada, promovió las pruebas documentales; su fundamento principal se circunscribió a la declaración contenida en la narración de los hechos contenidos en el libelo de demanda, requiriendo se practicara la prueba de ADN, para comparar sus datos genéticos con los de su presunta tía y aquí demandada ciudadana HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, hecho éste que no pudo ser materializado tal como se expresó en líneas previas, así como tampoco se realizar la comprobación genética existente entre la muestra tomada de los restos del fallecido ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, con la prueba sanguínea del aquí demandante ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO; en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido suficientemente enfática en señalar que es indispensable la realización de la mencionada prueba a los fines de determinar con exactitud la filiación paterna que se alega, es así como en la sentencia Nº RC.Nº AA60-S-2015-001236, e fecha 07 de noviembre del año 2016, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, se indicó lo siguiente:
“… Ya en otras oportunidades la Sala Constitucional ha explicado, que el legislador de la época, quizás con la intención de no albergar problemas familiares que devinieran de una situación de infidelidad, sobre todo considerando que ello era concebido como una conducta antijurídica, penada por el Código Penal y vistas las dificultades probatorias que existían para el momento en que se discutió el Código Civil, no contempló expresamente la posibilidad de que fuera el verdadero progenitor (un tercero ajeno al matrimonio), o el propio hijo, quien incoara la acción para desvirtuar la presunción legal dominante (ver sentencia número 1159 del 8 de agosto de 2013, caso: Luis Alberto Castillo).
Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que la prueba de ADN (siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico), sea cada vez más fidedigna e incuestionable, pues trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal.
De manera pues, que en este sentido la ciencia avanzó y el derecho de familia venezolano también, puesto que si bien la mencionada prueba heredo-biológica ya se encontraba prevista en el artículo 210 del Código Civil, se encuentra mucho más disciplinada como una prueba determinativa de la filiación en otra ley de más recientemente data, esta es, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, al grado tal que se considere fundamental la práctica cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra (ver artículos 27 y ss. de dicha ley especial).
(…Omissis…)
En cuanto a las interrogantes planteadas por la parte recurrente respecto a la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, es de suma importancia destacar, que bajo la vigencia de la prenombrada ley especial, la figura jurídica sigue siendo un mecanismo de protección al hijo y el matrimonio sigue conservando su importancia en el terreno de la creación del vínculo, siempre y cuando en la situación de hecho no exista la necesidad de regirse por el procedimiento supra referido (artículos 21 y 22 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad).
Ante las características del caso, obvian los co-demandantes recurrentes que todo órgano en labor de juzgamiento no puede verse limitado para impartir justicia bien por los vacíos, insuficiencias u obstáculos que pueden surgir de la aplicación estricta de algunas normas. Todos los jueces se hayan compelidos a decidir bien ante cualquier circunstancia, aún en aquellas situaciones casuísticamente atípicas, imprevisibles y sorpresivas ante las leyes, de allí que se prohíba al Juez no absolver la instancia y se le exija una decisión que a su vez garantice una tutela judicial efectiva…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Revisado lo anterior y siendo que no fue practicada prueba heredo-biológica alguna, existen serias dudas en ésta Juzgadora en relación al vínculo consanguíneo alegado por la parte demandante de autos ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO con el hoy de cujus RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, circunstancia ésta que nace en ésta Jurisdiscente amparada en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse” (Subrayado y resaltado del Tribunal); por las razones anteriormente expuestas considera quien suscribe que no existen elementos fehacientemente promovidos que demuestren la filiación paterna pretendida por el accionante de autos con respecto al hoy fallecido ciudadano RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO, por lo cual la acción que nos ocupa debe declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo y así debe establecerse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el profesional del Derecho LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.071.493, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931, con domicilio procesal en la Avenida Eneas Perdomo, Sector las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa Nº 02 de la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS WILFREDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.532.936, con domicilio en la Trinidad de Orichuna, jurisdicción del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, según se evidencia en Poder Especial Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en fecha 19 de febrero del año 2013, anotado bajo el Nº 35, Folios (154) al (157), Tomo I, año 2013, anotado en los libros de autenticaciones llevados por el mencionado registro, el cual anexó en original y copia fotostática marcada con la letra “A”; acción ésta incoada contra las ciudadanas HILDA ESPERANZA URBINA y HERCILIA DEL CARMEN CARBALLO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.204.208 y V-13.569.323, la primera concubina del de cujus RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO y domiciliada en la Avenida Reinaldo Armas, casa s/n, frente al aeropuerto y a 100 metros de la Escuela Primaria Simón García Rosales Principal, parroquia Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; y la segunda hermana del de cujus RAFAEL DE JESÚS CARBALLO BRICEÑO en la Trinidad de Orichuna, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente decisión es publicada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la 01:00 p.m. del día de hoy, veintiuno (21) de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.



Exp. Nº 16.467
ATL/frrp/atl.