REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 22 de junio del año 2022.
211º y 163º
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN QUINTERO CAMACHO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: 16.718.
PRONUNCIAMIENTO: FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Siendo esta la oportunidad para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sustentada en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 09 de marzo del año 2022, fue recibida en éste Juzgado para su Distribución, demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.799, domiciliad en la ciudad de San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.552, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, con domicilio procesal en la Calle Páez, quinta “Arichuna”, frente la estación de servicio PDV de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; demanda ésta incoada en contra del ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.983, de éste domicilio. En fecha 10 de mayo del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda intentada otorgándole al demandado de autos un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Alega la parte demandante ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ, en su escrito libelar, que demanda el Desalojo del local comercial arrendado a la parte demandada mediante un contrato de arrendamiento de carácter privado, que inició en fecha 05 de marzo el año 2020, a tiempo determinado con una duración de siete (07) meses, indicando que la relación arrendaticia continuo y dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción, la cual posteriormente se prolongó en el tiempo, dicho inmueble, objeto del desalojo, se encuentra constituido por un (01) local comercial, ubicado en la Avenida Caracas, municipio San Fernando del estado Apure, identificado de la siguiente manera: lote de terreno debidamente cercado en alfajol con una superficie de CUATROCEINTOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (400,13 MTRS.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Caracas; Sur: Casa del Señor Antonio Herrera; Este: Casa del Señor Aníbal Cabello; y Oeste: Vereda (Hoy edificio “Mi Carrucel”); en el cual funciona un Taller mecánico con estacionamiento. Dicho local comercial le pertenece en propiedad la parte demandante ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ, según consta en contrato de compra venta de ejidos suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure y el aquí demandante, dicho documento fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de diciembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.3410, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8789 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Señala la parte demandante que el arrendatario le ha causado un gran daño patrimonial, ya que desde el momento de la firma del contrato de arrendamiento no ha cancelado la cuota establecida como canon inicial, es decir la cantidad de CIENTO DIEZ DÓLARES AMERICANOS (110,00 USD) MENSUALES, lo que le hizo acudir ante la sede de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos-Apure (SUNDDE-APURE), donde en la Audiencia Conciliatoria realizada en fecha 26 de abril del año 2021, reconoció abiertamente que no había cancelado el canon de arrendamiento fijado en el contrato, comprometiéndose a cancelar de manera posterior, cosa que jamás ocurrió indicando. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales específicamente en su literal “a”, referido a la falta de pago por parte del arrendatario de dos (02) cánones de arrendamiento y al vencimiento del contrato sin existir acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 853 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; requiriendo finalmente el desalojo del local comercial con la respectiva condenatoria en costas.
Practicada como fue la citación de la parte demandada de autos ciudadano FRANKLIN QUINTERO CAMACHO, y siendo la oportunidad para contestar la demanda, compareció ante éste Juzgado, debidamente asistido de Abogados, alegando que reconoce la relación arrendaticia mencionada por el actor, pero que la misma data desde el 03 de febrero del año 1996, y que la misma fue prorrogada en los años siguientes, es decir, que posee más de veintiséis (26) años como arrendatario de dicho local comercial. Asimismo, señala que efectivamente en fecha 05 de marzo el año 2020 se realizo contrato de arrendamiento por escrito, a fin de formalizar el contrato verbal que se venía celebrando desde hace veintiséis (26) años; por lo que negó, rechazó y contradijo que fue notificado de la voluntad del arrendador de dar fin al contrato de arrendamiento. Por otra parte indica que, a su decir, le corresponde el derecho a la prórroga legal de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, y se ampara en el Decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 6.522 de fecha 23 de marzo de 2020, donde el Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, según sus dichos “exoneró” el pago del canon de arrendamiento para todos los alquileres de locales comerciales, en el marco de emergencia nacional ante la presencia del COVID-19. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta y sea condenado en costas la parte demandante. En el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte accionada pretendió interponer cuestiones previas, las cuales fueron tenidas como no presentadas ya que no fueron específicamente planteadas, ello consta en auto dictado por éste Juzgado en fecha 10 de junio del año 2022.
En la audiencia preliminar, compareció únicamente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES. Una vez declarada Abierta la Audiencia Preliminar el Tribunal se dejó constancia que no pudo llamarse a la conciliación en virtud de la ausencia de la parte demandada de autos concediéndosele el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien expuso lo que consideró pertinente, insistiendo en los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.
Habiendo quedado así establecida la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, este Tribunal, ordena la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la remisión sustentada en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior fijación de los hechos y límites de la controversia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.718.
ATL/frrp/atl.
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